Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 951/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100543
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:545
Núm. Roj: SAP CO 545/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 1137/2016
ROLLO NÚM. 951/2018
SENTENCIA NÚM. 482/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Víctor Manuel Escudero Rubio
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1137/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.
10 de Córdoba, a instancias de D. Agapito , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Gutiérrez-
Ravé Torrent y asistida del Letrado D.Alejandro López del Moral, contra OCASO, SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dña.María José de Luque Escribano y asistida de la
Letrada Dña.María Auxiliadora Escribano de Frutos y contra D. Ambrosio y Dª Enriqueta , representados por la
Procuradora Dña.Asunción Albuger Madrona y asistidos por el Letrado D.Luis Galán Soldevilla, habiendo sido
todas las partes apelantes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, con fecha 09/04/2018, cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Agapito contra DON Ambrosio y contra OCASO, S.A. CIA SEGUROS condenándoles solidariamente a abonar al demandante la suma de 52.566,76€ e intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Agapito contra DOÑA Enriqueta , absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Albuger Madrona en representación de los demandados Sres. Ambrosio y Enriqueta , se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación parcial de la sentencia de instancia, en lo relativo al pronunciamiento de condena a su representado, con condena en costas.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. de Luque Escribano en representación de la demandada OCASO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia que declare no haber lugar a la demanda o, subsidiariamente se desestime la demanda y se absuelva a su representada, con condena en costas.
CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Gutierrez-Ravé en representación del demandante D.
Agapito , se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se procede a la revocación de la sentencia de instancia, con condena en costas.
QUINTO.- Admitidos a trámite los tres recursos, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado los Procuradores de los Tribunales Sres. De Luque Escribano, Gutierrez-Ravé y Albuger Madrona, en la representación ya referida, escritos de oposición a los recursos interpuestos, cuyas peticiones aquí se dan por reproducidas.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Agapito , como los codemandados, la aseguradora OCASO y D. Ambrosio , recurren la sentencia de instancia que, entendiendo que tanto el Sr. Ambrosio como el padre del actor (D.
Dimas ), trabajador de la empresa MASANTRA, S.L., han contribuido con su actuación a la producción del resultado dañoso (descarga eléctrica sufrida por el Sr. Dimas cuando el día 14 de agosto de 2013 acudió al domicilio familiar del Sr. Isaac para arreglar el microondas y que le produjo un infarto y con ello la muerte), estima en parte la demanda aplicando la moderación de responsabilidades derivada de la compensación de culpas, condena que se hace extensible a la aseguradora OCASO.
D. Ambrosio apela la sentencia esgrimiendo error en la valoración de la prueba al entender que, si bien es cierto que ha quedado probado el daño producido y el mecanismo causal, no lo ha sido la acción u omisión eficiente por su parte ni la antijuricidad de su actuar, al haberse obviado (1) que disponía para su domicilio de un seguro para la asistencia en 24 horas para la reparación de electrodomésticos, (2) que la testifical menciona trabajos en la oficina y que el Sr. Dimas no tenía experiencia alguna en este tipo de reparaciones, y (3) que junto a su mujer e hija estuvieron de viaje en New York desde el 2 al 10 de agosto por lo que no es posible que le hiciera el encargo. En segundo lugar, esgrime infracción del artículo 1902 y s.s. del CC y del artículo 386 LEC y doctrina que los desarrolla.
La aseguradora OCASO, S.A., igualmente apela la sentencia al entender que sí, como establece la sentencia apelada, el accidentado acudió a reparar el microondas siguiendo instrucciones de su jefe, dentro del horario laboral, y dentro de su sueldo, los hechos estarían encuadrados en una relación laboral, siendo la competencia de la Jurisdicción Social y sin que OCASO, S.A., que es un seguro de hogar, cubra las responsabilidades patronales del empresario.
El demandante apela el pronunciamiento sobre costas e intereses. Respecto de las costas las causadas a la demandada absuelta, Dña. Enriqueta , que la sentencia apelada se las impone, por entender que se ha infringido el artículo 394 LEC al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, y respecto de los intereses, por infracción del artículo 20 LCS y doctrina y jurisprudencia que los desarrolla.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de la principal cuestión planteada en los recursos, la valoración errónea de la prueba, conviene recordar que el artículo 456.1 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.
Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Magistrada- Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: ' la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )'. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).
En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015, que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre.
TERCERO.- Por razones sistemáticas, procede analizar en primer lugar el recurso interpuesto por D. Ambrosio .
El tema nuclear de su recurso se centra en determinar sí intervino culpa o negligencia por su parte.
La sentencia basa su fundamentación en que la prueba practicada permite concluir que D. Dimas acudió al domicilio del Sr. Ambrosio porque así se lo requirió el hoy apelante, y como quiera que no hay una prueba directa de ello, señala una serie de indicios. En efecto, señala en su extenso fundamento tercero cada uno de los hechos que vienen a acreditar que el Sr. Dimas acudió a reparar el microondas porque así se lo encargó el Sr. Ambrosio .
Examinadas las actuaciones se ha de concluir que acierta el Juzgador en aplicar al caso de autos las presunciones a que se refiere el art. 386.1 LEC, que determina que a partir de unos hechos probados, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho consecuente, siempre que entre el admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Olvida el apelante que se exige 1.º) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado por una parte en el proceso y que ha de ser después probado por ella, para lo cual pueden ser utilizados todos los medios de prueba. 2.º) Un hecho presumido, que ha de ser afirmado también por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide por ella.3.º) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción.
Pues bien, en el caso de autos, lo relatado en la sentencia se ajusta a la elemental lógica de lo razonablemente común. En efecto, 'l as reglas del criterio humano no son otras que la de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho, enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro' ( STS. de 28 de junio de 1961, 4 de julio de 1980 y 9 de enero de 1985).
En conclusión, si bien es cierto que en la aplicación de las presunciones ' no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia' ( STS. de 16 de febrero de 2002), en ningún caso puede obviarse que ' se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano' ( SSTS. 23 de febrero de 1987 y 16 de febrero de 2002 entre otras muchas)', como acontece en el caso de autos.
El tener contratado un seguro de asistencia de 24 horas (certificado al folio 159), el que entre los electrodomésticos que se mencionan en una declaración, cuya reparación pudiera realizar el Sr. Dimas no se incluyeran los microondas o el que la familia regresara tres días antes de un viaje al extranjero, no tienen la virtualidad necesaria para desvirtuar la existencia del encargo. Precisamente va contra la lógica el que el Sr.
Dimas , simplemente por oír en el trabajo que estaba roto el microondas, se presentara espontáneamente en el domicilio del Sr. Ambrosio para intentar repararlo. Tales deducciones no se comparten.
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de los elementos esenciales de la culpa extracontractual, esgrime el Sr.
Ambrosio que falta el elemento subjetivo, es decir, el que la responsabilidad se genere a consecuencia de la actuación dolosa o culposa del que se dice agente productor del daño.
Al respecto, conviene señalar que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto, que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según la circunstancia del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa. Con lo que en definitiva, es doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( SsTS 4-6-1991, 23-9-1991, 20-1-1992, 11-2-1992, 20-5-1993, 22-11-1993, entre otras) si bien será siempre precisó que se parta de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( STS 25-5-1994), ya que se ha dicho igualmente, ( SSTS 13-2-1991, 21-3-1991, 11-2-1992 y 8-3-1994), que en los supuestos en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la presunción de culpabilidad ni la teoría del riesgo.
Expuesta la doctrina jurisprudencial existente en esta materia, se habrá de indagar si concurren en la actuación del Sr. Ambrosio reproche merecedor de la condena.
Este Tribunal considera, al igual que el Juzgador de Instancia, que fue su ilícita conducta la que propició el accidente. Obviamente no se representó un accidente con el resultado que tuvo, pero a nadie se le escapa que el encargo que hizo al Sr. Dimas , siendo su jefe, al versar sobre un microondas, podía ser potencialmente peligroso. Es más, el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro Derecho, pero sabido es que las resoluciones de los tribunales han ido evolucionando en el sentido de objetivar la referida responsabilidad a través de la inversión de la carga de la prueba o a través de la presunción de culpa en el actuar del agente o a través de la teoría de la responsabilidad por riesgo. Esta última teoría, cuya razón de ser se encuentra en la actual realidad social ( art. 3.1 C.C.) supone que el fundamento de la responsabilidad es el peligro o riesgo creado por una actividad siempre que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, abstracción hecha del factor psicológico de la culpabilidad del agente, el cual, para exonerarse de toda culpa deberá probar que obró con toda la diligencia exigible en el sector del tráfico o actividad en que se produjo el hecho dañino, pues no puede confundirse la responsabilidad por riesgo con la objetiva.
Dicha teoría ha sido especialmente aplicada por el Tribunal Supremo en aquellos casos en que la actuación (activa o pasiva) desencadenante del daño se realiza para una persona que se beneficia de esa actividad, cual es el caso de autos, por lo que el Sr. Ambrosio ha de soportar las consecuencias perjudiciales de la misma.
También y como consecuencia de esta doctrina nuestro Tribunal Supremo viene sosteniendo que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, por expresos que sean y por cabal que se demuestre su acatamiento si, pese a ellos, acaece el evento dañoso, denotando la imprudencia.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos indudablemente ante un peligro potencial destacado, sin que la culpa de la víctima (apreciada en concurrencia con la del apelante) rompa el nexo causal, por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento condenatorio.
QUINTO.- La aseguradora dejó precluir el trámite de contestación, pese a ello la sentencia apelada dedica un extenso fundamento jurídico en orden a la responsabilidad de OCASO. De igual modo, en su fundamento jurídico segundo analizó sí los hechos enjuiciados podría ser o no examinados en la Jurisdicción Civil.
Como recuerda la STS de 3.12.2015, esa Sala, a partir de la doctrina sentada por las sentencias de pleno, de 15 de enero de 2008, viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ, que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene ( arts. 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.
Para este Tribunal está claro que corresponde a este orden civil en la medida que la indemnización que se interesa no está basada en una relación laboral. No hubo un accidente laboral por el solo hecho que se intentara realizar la reparación dentro del horario laboral; ello no transforma lo que es un encargo ajeno a esa relación laboral, pues el arreglo del microondas no entraba dentro de los quehaceres laborales del Sr. Dimas , que estaba contratado para una empresa dedicada al mantenimiento y explotación de máquinas recreativas y de azar. Además, el accidente se produjo en el domicilio particular del empresario. Es muy ilustrativo el Auto dictado en sede penal de fecha 20.5.2014 (folios 93 a 95), a cuyos razonamientos nos remitimos.
En suma, se ejercita una acción extracontractual, no la que deriva del contrato de trabajo, y seguramente por ello la inspección de trabajo lo calificó como un accidente no laboral y al no discutirse la existencia del seguro de hogar (póliza a los folios 90 a 92), procede confirmar la condena que se realiza respecto de la aseguradora OCASO, S.A.
SEXTO.- Por el contrario, debe estimarse el recurso interpuesto por el demandante referido al pronunciamiento sobre costas.
Considera este Tribunal que existen dudas afectantes al propio siniestro, relación de causalidad con el triste desenlace y su cobertura que merecen la calificación de serias a los efectos del último inciso del artículo 394.1 LEC, y que justifican la no aplicación del principio objetivo del vencimiento, por lo que ha de ser estimado parcialmente el recurso.
En efecto, el presente caso, habida cuenta de las circunstancias y razonamientos expuestos y que el accidente se produjo en la vivienda propiedad de la codemandada Sra. Enriqueta , que es la titular del seguro de hogar, estando seriamente fundada que se dirigiera la acción contra esta demandada, aunque finalmente la acción no haya prosperado, por lo que procede revocar la imposición que de las costas se verificó al demandante.
SÉPTIMO.- El último motivo del recurso versa sobre la indebida exoneración de los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora demandada.
En materia de intereses, en la sentencia, se reconoce la especial dificultad para la resolución de este asunto, en particular sobre las causas exactas por las que el accidentado acudió al domicilio particular de su empresario, por lo que consideró que concurre la excepción recogida en el párrafo 8º del artículo 20.
Conviene poner de manifiesto el criterio del Tribunal Supremo, recogido, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que: A) La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. B) No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8 LCS).
En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, se considera que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y que carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
En el caso de autos, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, se estima que concurre causa justificada que exonera a la aseguradora del pago de intereses, pues no sólo se ha apreciado una concurrencia de culpas sino otra serie de incertidumbres que han hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo ya razonado, igualmente no hay motivo para imponer las costas a los apelantes cuyos recursos han sido desestimados ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Asunción Albuger Madrona, en nombre y representación de Ambrosio , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José de Luque Escribano, en nombre y representación de OCASO SEGUROS, S.A., y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Agapito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.10 de Córdoba, en fecha 9.4.2018, en los autos de Juicio Ordinario nº1137/2016 de dicho Juzgado, ACORDAMOS revocarla parcialmente para dejar sin efecto la condena en costas al demandante que realiza respecto de las causadas a DÑA. Enriqueta , debiendo cada parte satisfacer las costas ocasionadas a su instancia y la mitad de las comunes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
