Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 482/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 240/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 482/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021101404
Núm. Ecli: ES:APM:2021:14946
Núm. Roj: SAP M 14946:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Responsabilidad administradores. Motivación. Incongruencia. Principio 'iura novit curia'. Prescripción. Legitimación pasiva. Responsabilidad por deudas. Reproche culpabilístico. Nacimiento de la obligación. Concurrencia de causa de disolución. Acción individual. Esfuerzo argumentativo. El impago de un crédito no es un ilícito orgánico suficiente.
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario núm. 620/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid
PROCURADOR: DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA
LDO: DON LUIS GOMEZ JIMENEZ
DON Carlos José
PROCURADOR: DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
LDO: DON PEDRO FERNANDEZ PAINO
DON Carlos Antonio
PROCURADOR: DOÑA RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
LDO: RAQUEL LOBO GONZALEZ
PROCURADOR: DON ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
LDO: FRANCISCO JAVIER DESCALZO BENITO
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Rafael Fuentes Devesa y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 240/2020 los autos del procedimiento ordinario nº 620/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue promovido por ANTICIPA, S.L. contra DON Carlos Antonio, DON Carlos José y DON Vidal siendo objeto del mismo acciones en materia de responsabilidad de administradores
Han sido partes en el recurso como apelante, DON Carlos Antonio, DON Carlos José y DON Vidal; y como como apelada ANTICIPA, S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 2 de diciembre de 2021.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
1.- ANTICIPA S.L. (en adelante ANTICIPA), ejercitó las acciones de responsabilidad frente a don Carlos Antonio, don Carlos José y don Vidal, como administradores mancomunados de la mercantil Soluciones informáticas de Red S.L. (en adelante SOLINRED). En concreto se ejercitan las acciones de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual con sustento en los artículos 367 y 241, respectivamente, del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, de sociedades de capital (en adelante LSC).
2.- En la demanda se expone que SOLINRED no abonó las facturas aquí reclamadas, fechadas en los años 2011 y 2012, lo que dio lugar al procedimiento que número 807/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid. Dicho juicio ordinario finalizó mediante sentencia número 305/2012, notificada a las partes el día 14 de enero de 2013 en la que se estimó la demanda, condenando a SOLINRED a abonar a ANTICIPA la cantidad de 147.397,58 euros más los intereses legales y las costas. Seguidamente se inició la ejecución de la sentencia pero resultó infructuosa.
3.- La parte actora argumentó que concurren las causas de disolución de cese de la actividad y de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, lo que da lugar a la responsabilidad por deudas conforme a los artículos 367 y 363 de la ley de sociedades de capital. También se dice que concurren los requisitos de la acción de responsabilidad individual de los artículos 236 y 241 de la ley de sociedades de capital.
4.- El codemandado don Carlos Antonio alegó prescripción, conforme al artículo 241 bis pues cesó como administrador el 20 de septiembre de 2012 y fue emplazado para contestar a la demanda el 10 de febrero de 2017. Además, invocó falta de legitimación pasiva. Estas excepciones fueron desestimadas por el juez 'a quo' con los siguientes argumentos:
a) El artículo 241 bis fue introducido por la ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del 4 de diciembre) y entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014, por lo que el cómputo de la prescripción debe efectuarse desde esa fecha, sin que hayan trascurrido los cuatro años previstos a la fecha de interposición de la demanda (2 de septiembre de 2016)
b) El Código de Comercio establece en el artículo 949 que la acción contra los administradores terminara a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Nuestro Tribunal supremo, respecto al cese del administrador, dice que debe prevalecer la publicidad que patentiza el registro mercantil, en la sentencias de 26 de junio de 2006 y 4 de diciembre de 2008, entre otras. En este caso no consta inscrito el cese.
c) La falta de legitimación pasiva también se desestima a pesar de que consta la escritura pública de cese de fecha 20 de septiembre de 2012, toda vez que la misma no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil.
5.- La sentencia recurrida estimó la acción de responsabilidad por deudas con sustento en los siguientes razonamientos:
a) La deuda se basa en cuatro facturas: una factura de 29 de agosto de 2011 y tres facturas de 3 de abril de 2012. La primera factura de 29-8-2011 por un importe de 7.198,03 euros, la segunda factura de 3-4-2012 por un importe de 9.644,86 euros, la tercera factura de fecha 3-4-2012 por un importe de 627,32 euros y la cuarta factura de 3-4-2012 por un importe de 129.792,45 euros.
b) Concurre la causa de disolución de cese de actividad ( artículo 363.1 a) LSC), pero la misma tuvo lugar en el año 2012, por lo que debe considerarse posterior al nacimiento de la obligación. En consecuencia, no puede fundamentar la responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC.
c) Concurre la causa de disolución por pérdidas ( artículo 363.1 e) LSC). En fecha 31-12-2011 el patrimonio neto era negativo en -36.017 euros como consta en la prueba documental aportada con la demanda. Ello también se explica en el informe pericial elaborado por el perito D. Felicisimo. El capital social es de 3.020 euros. Esta causa de disolución debe entenderse anterior a la deuda, por lo que debe apreciarse la responsabilidad ex art. 367LSC, porque los administradores no cumplieron con su obligación de disolución y liquidación de la sociedad deudora.
d) En cuanto a la responsabilidad subjetiva del artículo 241LSC, procede su estimación a la vista de la documentación aportada puede concluirse que la sociedad SOLINRED ha desaparecido de facto del tráfico jurídico. Además, la deudora no ha cumplido con su obligación de depositar cuentas y no han celebrado juntas.
e) En contra de lo peticionado, no cabe moderar la responsabilidad de don Carlos Antonio.
6.- Frente a la mentada sentencia han interpuesto recursos los tres codemandados, que analizaremos a continuación.
1.- El argumento utilizado por el juez 'a quo' para la desestimación de la prescripción constituye una extralimitación porque no fue el utilizado por la parte actora.
2.- La operatividad del artículo 241 bis LC no está condicionada a la entrada en vigor de texto legal alguno.
3.- El Sr. Carlos Antonio cesó el día 20 de septiembre de 2.012 y tuvo conocimiento procesal de la existencia de una procedimiento frente a su persona, el día 7 de enero de 2.017. Por consiguiente, han transcurrido 4 años, 3 meses y 16 días.
4.- Dicho plazo de prescripción operaria respecto a cualquier acción que se ejercite y por las que el Sr. Carlos Antonio deba de responder en su calidad de administrador.
5.- En relación a la falta de legitimación pasiva y respecto a la solicitud de moderación de responsabilidad, se ha producido una infracción del art. 218 de la LEC, por incurrir la resolución recurrida en falta de motivación e incongruencia omisiva.
6.- Las declaraciones testificales practicadas conducen a la conclusión de la ausencia absoluta de intervención por parte del Sr. Carlos Antonio sobre las decisiones empresariales y, por ende, la existencia de un cese tácito en sus funciones, que coincide con la fecha de otorgamiento de la escritura notarial de cese, el día 20 de septiembre de 2012.
7.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 86 de Madrid es de fecha 28 de diciembre de 2.012 y fue notificada a las partes el día 14 de enero de 2.013 y devino firme en febrero de 2013. Según el letrado de la actora, la deuda nace de esa la decisión jurisdiccional.
8.- La falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese como Administrador (extremo perfilado en la Sentencia como valedor de penalización) no ha de operar como 'elemento de castigo'.
9.- Difícilmente puede hacerse responsable el Sr. Carlos Antonio de los daños producidos por acción u omisión contrarios a la ley, a los estatutos o incumpliendo sus deberes como administrador, cuando en el momento de tener que ejercer como tal en la adopción de dichas decisiones, no ostentaba el cargo de administrador. De acuerdo con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Concursal, el estado de insolvencia es el punto de partida para solicitar el concurso en el plazo de dos meses. En este caso, el detonante fue la sentencia que devino firme en febrero de 2013, fecha en la que el recurrente ya había cesado.
10.- En relación a la moderación de responsabilidad, habría de baremarse tanto el grado de daño producido como la intervención, directa e inherente, que puede imputarse al Administrador.
11.- La regulación vigente en el momento del cese del Sr. Carlos Antonio, el artículo 949 del Código Comercio, establecía que el cómputo del plazo debe hacerse desde el momento de la inscripción del cese en el Registro Mercantil. Sin embargo, ni siquiera consta que fuera presentado el documento en el Registro, por lo que el plazo no había empezado a correr a la fecha de presentación de la demanda.
12.- Por otro lado, el artículo 1973 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, en este caso, el 2 de septiembre de 2016. La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia núm. 57/2011 de 4 marzo (JUR2011142145), declara indubitadamente que la interrupción se produce con la presentación de la demanda, acogiendo así la doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación conjunta de los arts. 1.973 CC y 410 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). En consecuencia, aun computando el plazo desde el cese (20 de septiembre de 2012), a fecha de presentación de la demanda (2 de septiembre de 2016), no había transcurrido el plazo oportuno.
13.- No cabe reprochar a la sentencia que haya utilizado una motivación diferente a la alegada por el actor para rechazar la excepción de prescripción, en virtud del principio 'iura novit curia'.
14.- La sentencia da una respuesta expresa al alegato de falta de legitimación pasiva y a la petición de moderación de responsabilidad, por lo que no incurre en incongruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) (RJ 2012, 6358).
15.- Ante todo cabe indicar que la sentencia recurrida introduce un razonamiento expreso tanto respecto al tema de la legitimación pasiva como de la moderación de responsabilidad interesada por el ahora recurrente. En consecuencia, el alegato de una supuesta incongruencia omisiva por este motivo carece de consistencia.
16.- Tampoco podemos hablar de falta de motivación, pues el juzgador expone las razones para desestimar la falta de legitimación pasiva y para no moderar la responsabilidad del Sr. Carlos Antonio. Según una reiterada jurisprudencia, la motivación no consiste en la exhaustividad de la respuesta sino en ofrecer un 'iter' decisorio que permita entender las razones de la decisión judicial, sean o no acertadas. En ese sentido se pronuncia v.gr, la STS de 3 de julio de 2013, entre otras muchas. La STS 647/2019 de 28 de noviembre aclara al efecto que:
'
17.- Negamos asimismo que exista incongruencia 'extra petita' por el hecho de que el juzgador haya utilizado sus propias valoraciones jurídicas sobre la Ley y jurisprudencia aplicable. Es conocido que el principio 'iura novit curia' permite al tribunal una valoración jurídica propia, siempre que no se altere la causa de pedir. Así lo declara, v.gr, la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 74/2013 de 28 de febrero:
18.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario deslindar el plano en que se desenvuelve la legitimación pasiva 'ad causam' y el plano en que opera la prescripción. Para el cómputo del plazo de prescripción puede ser decisiva la constancia registral del cese del administrador para no perjudicar a terceros de buena fe. Sin embargo, la necesidad de que el administrador demandado ostente el cargo en el momento de nacimiento de la deuda es un requisito sustantivo de legitimación 'ad causam', que viene exigiendo la jurisprudencia con reiteración al margen del juego de la inscripción registral. La STS núm. 1176/2008 de 4 de diciembre señala lo siguiente:
19.- Esta doctrina jurisprudencial ha continuado en sentencias posteriores del Tribunal Supremo. La STS 389/2016 de 8 de junio proclama lo siguiente:
20.- En el mismo sentido, la STS 601/2019 de 8 de noviembre declara que:
'Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia 731/2013, de 2 de diciembre, el administrador que ha dejado de cumplir con los reseñados deberes legales de promover la disolución responde solidariamente del pago de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese'.
21.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la legitimación pasiva 'ad causam' del Sr. Carlos Antonio respecto a acción de responsabilidad por deudas, es tributaria del momento temporal en que ubiquemos el nacimiento de la obligación. Esta legitimación pasiva existirá si consideramos que las obligaciones son anteriores a la fecha de cese del administrador, es decir el 20 de septiembre de 2012; y no existirá en el caso contrario (aunque el cese no se haya inscrito). Al respecto las partes mantienen criterios claramente discrepantes, por lo que lo resolveremos cuando abordemos esta cuestión.
22.- La legitimación pasiva en relación a la acción individual de responsabilidad también depende de que los hechos en que se sustenta la exigencia de esta responsabilidad se hayan realizado antes o después del cese. Igualmente, esta cuestión será abordada, en su caso, cuando analicemos si existen hechos determinantes de tal responsabilidad y su ubicación temporal.
23.- Respecto a la moderación de responsabilidad, igualmente es un tema que debe abordarse al analizar el fondo del asunto.
24.- En relación a la controversia sobre la Ley aplicable a la prescripción en materia de responsabilidad de administradores, el criterio de la Sala es la aplicación del régimen transitorio previsto en el artículo 1939 del Código Civil, a falta de uno específico contenido en la Ley 31/2014 de 3 de diciembre ( sentencia núm. 494/2018 de 21 de septiembre). Según ese régimen transitorio, el nuevo plazo prescriptivo operaría únicamente cuando transcurre todo el tiempo en él establecido, computado desde su entrada en vigor.
25.- Como la entrada en vigor tuvo lugar el 24/12/2014, a la fecha de presentación de la demanda (2/9/2016) no habían transcurrido los cuatro años previstos, lo que conduce a la aplicación del régimen anterior, es decir, cuatro años desde el cese ( artículo 949 del Código de Comercio). Este plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 tampoco habría transcurrido en el momento del emplazamiento para contestar a la demanda (enero de 2017), por lo que el debate que mantienen las partes al respecto resulta estéril.
26.- En relación al régimen previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, que es común a todas las acciones de responsabilidad de administradores bajo el régimen anterior, el dies 'a quo' comienza en la fecha de constancia en el Registro Mercantil del cese del administrador, salvo que se acredite que el acreedor conocía la existencia de modo efectivo tal cese con anterioridad. Así se deriva de la jurisprudencia ya transcrita. En el caso de autos, es pacífico que no consta el cese del Sr. Carlos Antonio en el Registro Mercantil ni tampoco se invoca que el actor conociera dicho cese, por lo que no podemos considerar prescritas las acciones de responsabilidad de administradores entabladas.
1.- La totalidad de la deuda se generó antes del 31 de diciembre de 2011. La fecha de las facturas es completamente arbitraria. Así se deduce de la demanda presentada en su día frente a SOLINRED:
- Primera factura: De fecha 29-08-2011, corresponde al pedido de fecha 29/08/2011. Su importe es de 6.205,20 € más IVA, es decir en total 7.198,03 €. El pedido, es decir, la contratación del servicio, se realizó en el mes de agosto de 2011.
- Segunda factura: De fecha 3-4-2012, corresponde a un pedido de fecha 28/11/2010, tal y como figura en la propia factura y en la demanda planteada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid. Su importe es de 8.173,61 € más IVA, es decir un total de 9.644,86 €.
- Tercera factura: De fecha 3-4-2012, corresponde a un pedido de fecha 28/11/2008, tal y como figura en la propia factura y en la demanda planteada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid. Su importe es de 540,79 € más IVA, es decir un total de 627,32 €.
- Cuarta factura: De fecha 3-4-2012 corresponde al pedido de fecha 25/11/2010. Su importe es de 109.993,60 € más IVA, es decir un total de 129.792,45 €. Tal como se detalla en la factura, el concepto por el que se emite son 'Resto de instalaciones de antenas de televisión a vecinos de Soria durante 2008'. Es decir que se facturaron trabajos realizados a lo largo del año 2008, fecha que no coincide ni con el pedido ni con la factura.
2.- En la demanda inicial dirigida frente a SOLINRED, se aclara que '
3.- Según afirmó la perito Doña Evangelina afirma, de existir causa de disolución de la empresa, ésta se desplazaría hasta el día 31 de diciembre de 2.012. Sin embargo, la contratación con la actora es muy anterior, por lo que la acción no puede prosperar.
4.- No existe una labor impeditiva de los demandados para el cobro de la deuda.
5.- El hecho de que los trabajos fueran ejecutados con anterioridad a las facturas, no implica que la deuda naciera cuando se realizaron tales servicios; lo que nació fue la relación obligatoria. El débito no es exigible hasta que se tituliza mediante la factura.
6.- En todo caso, la fecha de nacimiento de la obligación debe posponerse a la de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, es decir, el 28 de diciembre de 2012, por cuanto como en ella se indica hubo una oposición frontal a la estimación de la demanda, oponiendo como resulta de su fundamento jurídico primero, que SOLINRED consideraba que el quantum de las facturas sólo podía realizarse una vez analizada la documentación que no había sido entregada por ANTICIPA, mientras que la obligación de pago no nacía mientras no se adjuntaran TC1 y TC2, lo que a fecha de presentación de aquella demanda no se había efectuado.
7.- Es contrario a los actos propios sostener en aquel litigio que no se debía la suma reclamada y en éste que, en realidad, los trabajos ya eran debidos en anteriores ejercicios.
8.- En cuanto a la causa de disolución, partimos de que la contabilidad aportada para su análisis por los demandados, no oficial, arrojaba un patrimonio neto negativo al cierre del ejercicio 2011 en la suma de -10.056 €.
9.- La pericial de doña Evangelina salva la causa de disolución a 31 de diciembre de 2011, mediante la ficción de incrementar el patrimonio neto de SOLINRED, adicionando a éste sendos créditos fiscales, cuando es lo cierto que en dicha fecha la sociedad ya no tenía actividad, por lo que difícilmente, podrían ser compensadas en el futuro las pérdidas como impone una adecuada praxis contable.
10.- Así lo indicó el perito don Felicisimo, que invoca el apartado 2.3 de la NRV 15ª del PGCPYMES según la cual '
11.- El perito Sr. Felicisimo también cita la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, conforme a la cual:
12.- A la vista de lo anterior, dado el historial de pérdidas y la más que negativa evolución de los resultados de la compañía, el perito Sr. Felicisimo afirmo que no resultan procedentes los ajustes propuestos por Dª Evangelina para el patrimonio neto de los ejercicios 2010 y 2011.
13.- El perito Sr. Felicisimo también afirmó en relación a la cuenta corriente con empresas asociadas, que:
14.- Efectuando la corrección en la cuenta corriente con empresas asociadas, el patrimonio neto ajustado sería negativo desde el ejercicio 2009: 280793802822SENT0048220212020RPL0000240_001.png
15.- En todo caso, es preciso insistir en que los administradores nunca depositaron las cuentas anuales, ni, como confesaron en el interrogatorio, convocaron ni celebraron juntas ni formularon cuentas para someterlas a éstas. Por consiguiente, la Sentencia recurrida, aplica correctamente la presunción del artículo 367.2LSC por considerar que el incumplimiento absoluto de obligaciones contables, fiscales, mercantiles etc., impidieron a los codemandados conocer la fecha exacta en la que la sociedad incurrió en causa de disolución.
16.- El nacimiento de la responsabilidad por deudas no nace de una actitud de obstrucción de los administradores al cobro de las deudas, sino del concurso de una causa de disolución y/o de una acción u omisión negligente que cause daño a tercero.
Valoración de la Sala
17.- Esta Sala ha reiterado que la responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367LSC no requiere otro reproche culpabilístico que el previsto en el propio precepto, sin necesidad de que la conducta imputada a los administradores guarde relación causal alguna con el impago de la deuda. En nuestra sentencia núm. 379/2018 de 6 de julio dijimos al respecto lo siguiente:
18.- El momento de nacimiento de obligación no se identifica necesariamente con la fecha de celebración de contrato si dicha obligación nace 'ex post facto', lo que tiene lugar, como ha declarado la jurisprudencia, cuando la obligación no dimana del contrato, sino de del ejercicio de una facultad resolutoria expresa. Ahora bien, tampoco puede identificarse el momento de nacimiento con el de su exigibilidad o su declaración judicial de la deuda sino con el momento en que la obligación se genera como tal. Así se indica en la STS núm. 225/2019 de 10 de abril de 2019:
'
19.- En esta misma línea se pronuncia la STS 220/2020 de 29 de mayo:
20.- Siguiendo estos mismos parámetros, en el caso que nos ocupa debemos considerar que la obligación nació en el momento en que se prestaron los servicios por la actora, pues a partir de entonces podemos afirmar con seguridad que existe la obligación correspectiva del pago del precio. Ello es independiente del momento en que el pago resulta exigible. Por la misma razón, la fecha en que se documenta el servicio a través de las facturas o las hojas de pedido también ha de ceder ante el hecho de que la prestación se realizó con anterioridad.
21.- Esta criterio no puede decaer por el hecho de que la empresa deudora, SOLINRED, se opusiera al abono de la deuda en el pleito desarrollado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid. En primer lugar, porque la doctrina de actos propios invocada por ANTICIPA frente a los administradores aquí demandados no puede prevalecer frente a los hechos constatados en una sentencia judicial firme; y en segundo lugar porque en aquél pleito SOLINRED no negó la prestación de los servicios prestados, tal y como indica el Fundamento Primero de la sentencia, sino que se opuso al pago por otras razones.
22.- Sentado lo anterior, la actora no combate lo afirmado por los recurrentes referente a que la primera factura corresponde a un servicio de agosto de 2011 (documentos 2 y 3 de la contestación de don Carlos José) ; que la segunda factura corresponde a un servicio de noviembre de 2010, conforme al pedido realizado en esa fecha (documentos 4 y 5 de la misma contestación); y que la tercera y cuarta facturas reclamadas en autos responden a servicios realizados en el año 2008 (documentos 6, 7 y 8). En relación a la cuarta factura, el propio concepto facturado se refiere a unos trabajos de instalación de antenas en el año 2008.
23.- Los razonamientos anteriores permiten desestimar el alegato de falta de legitimación pasiva articulado por la defensa del Sr. Carlos Antonio, en la medida en que su cese, el 20 de septiembre de 2012, tuvo lugar con posterioridad a la prestación de todos los servicios controvertidos.
24.- En relación al momento en que debemos considerar concurrente la causa de disolución derivada de la existencia de pérdidas cualificadas, los demandados han tratado de salvar la opacidad derivada de la falta de formulación y depósito de cuentas mediante el informe pericial contable realizado por doña Evangelina. Sin embargo, dicho informe ha sido contestado con otro presentado por la actora a cargo de don Felicisimo.
25.- Doña Evangelina admite que según los libros contables de SOLINRED, la empresa presentaba un patrimonio neto negativo en el año 2011, pero propone posponer un año esta constatación, significando que la empresa no registró un crédito fiscal por las bases imponibles negativas y que la contabilización del impuesto de sociedades debe estar incluido en la cuenta de pérdidas y ganancias. El impacto de esta corrección da lugar a que los fondos propios negativos de - 10.055,66 € se conviertan en una cifra positiva de 2.230,17 €, que supera el 50% de la cifra de capital (3.020 €) en ese año 2011.
26.- La conclusión de la perito parte del error de que la activación de bases imponibles negativas se produce de forma automática, sin reparar en que la Norma de Valoración contenida en el apartado 2.3 del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas (en adelante PGC) establece un claro condicionante para la viabilidad de dicha activación. Concretamente ha de resultar probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos. Ello ha sido interpretado por el ICAC en su Resolución de 9 de febrero de 2016, en el sentido de que cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases.
27.- El panorama que nos muestra la perito, Sra. Evangelina no es precisamente proclive a considerar viable la activación comentada. En el año 2009 aprecia una bajada significativa de la cifra de negocio lo que provoca un desplome de resultados, arrojando unas pérdidas de 31.917 €. El ejercicio 2010 cierra con unas pérdidas de 11.160,79 euros, ante una nueva bajada de la cifra de negocio a la cantidad de 64.655,98 euros. El ejercicio 2011 cierra también con unas pérdidas de 38.342,53 euros, ante una nueva bajada de la cifra de negocio.
28.- En consecuencia, consideramos plenamente acertadas las conclusiones del perito de la actora, Sr. Felicisimo, pues a tenor del historial de pérdidas y la más que negativa evolución de los resultados de la compañía, no resultaba procedente la activación de bases imponibles negativas propuesta por doña Evangelina.
29.- Compartimos asimismo las conclusiones del perito Sr. Felicisimo que pone claramente en cuestión la cuenta 5524 'cuenta corriente con empresas asociadas', pues únicamente suponen salidas de efectivo sin obtención de rentabilidad alguna para SOLINRED y sin que tampoco conste la información necesaria de las entidades vinculadas. Ello da lugar a que la situación de fondos propios negativos existiera desde el ejercicio 2009; y por tanto, la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) LSC, tal y como afirma la parte actora y apelada. Así se ha podido constatar a pesar de que los demandados incumplieron su obligación de depósito de cuentas.
30.- Únicamente la primera y la segunda de las facturas (7.198,03 + 9.644,86, incluyendo IVA) corresponden a servicios prestados con posterioridad al ejercicio 2009. Por consiguiente, las facturas tercera y cuarta, que corresponden a servicios prestados en el año 2008 no pueden imputarse a los administradores demandados, conforme al artículo 367LSC, pues la deuda es anterior a la causa de disolución (ejercicio 2009). En definitiva, la acción ha de estimarse parcialmente, en un importe de 16.842,89 € (7.198,03 + 9.644,86), pues es pacífico que los administradores demandados no cumplieron con los deberes inherentes a una disolución y liquidación ordenada de la sociedad en el plazo legalmente previsto.
31.- La defensa del Sr. Carlos Antonio instó con carácter subsidiario la moderación de su responsabilidad, aunque parece referirla a la acción individual de responsabilidad, pues lo que propugna dicho codemandado es que se valore el grado de su intervención directa e inherente en la producción del daño. Ya hemos dicho que la responsabilidad por deudas no requiere otro reproche culpabilístico que el derivado de conducta omisiva consistente en no iniciar los trámites para liquidación ordenada de la sociedad en los dos meses siguientes a la concurrencia de la causa de disolución. Ello no guarda relación causal alguna con el impago de la deuda ni con el daño producido, por lo que esos factores no pueden tenerse en cuenta para moderar la responsabilidad del administrador prevista en el artículo 367LSC.
1.- El Juzgador no valora las particularidades que rodean al Sr. Carlos Antonio.
2.- Los dos criterios de imputación de responsabilidad a que se refería el demandante eran: (i) la contratación sin solvencia, lo que no es cierto porque a la fecha de la contratación la situación contable de SOLINRED era irreprochable; (ii) no haber pagado las facturas, criterio que es insuficiente.
3.- En relación al cierre de hecho, es preciso que el demandante haga un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe nexo causal.
4.- La mercantil SOLINRED cobró a sus clientes por los trabajos ejecutados para ANTICIPA.
5.- El cierre de facto está acreditado pues los demandados ni siquiera dieron de baja a la sociedad en el censo de entidades de la Agencia tributaria.
6.- Los demandados efectuaron el cierre de facto, desprovisto de formalidad alguna, cuando existían créditos con los que se podía haber atendido, aunque fuera parcialmente, la deuda que mantenían. En este sentido, el propio recurrente Sr. Vidal admitió en su interrogatorio que en el momento de oponerse a la medida cautelar de embargo instada por ANTICIPA, existían saldos a favor de SOLINRED. Los saldos adeudados a la mercantil deudora por sus socios, tal y como se deduce el informe del perito Sr. Felicisimo, también constituyen un activo con el que se pudieron pagar las deudas de la actora. Además, existe un saldo a favor de SOLINRED consistente en una fianza de 1.212 €.
7.- Es conocida la doctrina jurisprudencial que exige al demandante un esfuerzo argumentativo para justificar la debida relación causal entre la conducta imputada al administrador y el daño producido, esfuerzo que debe efectuarse en la demanda y no posteriormente. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo ( STS 253/2016 de 18 de abril y 716/2018 de 19 de diciembre, entre otras).
8.- La sentencia recurrida considera estimable la acción individual de responsabilidad por desaparición 'de facto' pero ningún pronunciamiento contiene sobre el mencionado esfuerzo argumentativo que el demandante debió haber realizado en su demanda.
9.- Examinando la demanda, comprobamos que la actora mencionó la desaparición de hecho de SOLINRED, pero fue únicamente para justificar la concurrencia de causa de disolución (página 6 de la demanda).
10.- Sin embargo, a la hora de fundamentar la conducta negligente imputable los administradores ex artículo 241LSC, la demanda no aludió a la desaparición de hecho, sino que se centró en otros motivos diferentes. Estos motivos fueron las siguientes (página 25 de la demanda):
11.- Seguidamente, el demandante hizo referencia a la relación causal entre estos concretos motivos y el daño ocasionado. Sin embargo, no podemos considerar efectuado el esfuerzo argumentativo necesario para justificar un enlace causal entre la desaparición de facto de la sociedad y el impago de la deuda porque ni siquiera apreciamos que el actor hubiera invocado esta circunstancia como factor desencadenante de responsabilidad ex art. 241LSC.
12.- Respecto a las causas que sí se invocaron en la demanda como conductas negligentes generadoras de responsabilidad, es necesario apuntar que la jurisprudencia considera, con carácter general, que no puede atribuirse a los administradores la responsabilidad por el impago de deudas sociales. Únicamente puede operar en supuestos en que un ilícito orgánico de los administradores provoque causalmente el daño al acreedor. Siguiendo este criterio, el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 150/2017 de 2 de marzo, ha declarado lo siguiente:
13.- En esta misma línea, el Alto Tribunal ha declarado que para que pueda prosperar la acción individual es preciso identificar un ilícito orgánico del administrador distinto de no haber pagado un crédito. Así se indica en la STS núm. 612/2019 de 14 de noviembre (el subrayado es nuestro):
14.- La circunstancia de que la sociedad deudora haya seguido contratando en una situación de dificultades económicas tampoco se ha considerado motivo suficiente para estimar este tipo de responsabilidad. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala, v.gr. sentencia núm. 128/2018 de 19 de febrero de 2018, que es del siguiente tenor:
15.- El dato de que SOLINRED haya cobrado del contratista principal no cambia el estado de la cuestión. A pesar de producirse esa circunstancia, la incapacidad de hacer frente a la deuda aquí reclamada puede producirse por múltiples factores no necesariamente imputables a un ilícito orgánico del administrador.
16.- Por todo lo expuesto, consideramos que no puede prosperar la acción individual de responsabilidad. En conclusión, la demanda sólo puede ser estimada parcialmente en virtud del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367LSC.
1.- En vista de la estimación parcial del recurso de los recursos de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Las costas de primera instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda, tal y como refiere el artículo 398.2LEC.
Fallo
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
