Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 482/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 8/2019 de 23 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 482/2021
Núm. Cendoj: 07040470012021100425
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7579
Núm. Roj: SJM IB 7579:2021
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: F
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN SL
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Narciso
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Travessa dÂen Ballester, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 8/2019
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 8/2019 a instancia de la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Narciso, en situación de rebeldía procesal, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido medios de prueba exclusivamente documentales quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.
Fundamentos
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios de la sociedad y, por tanto, el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
No obstante, en el presente supuesto, por parte de los actores, en su condición de acreedores, se ejercita la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:
a)
b)
c)
D)
e)
En este punto, nos encontramos en otro de los aspectos más conflictivos y de incertidumbre jurídica dada la jurisprudencia oscilante en la materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Y que tiene su explicación en la concepción extensiva del daño directo y la presunción judicial de la relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de los administradores y el daño producido, a los efectos de dar respuesta a los numerosos fraudes a los derechos de los acreedores.
Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.
Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2LSC.
El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege
En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la
No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la
En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que '
Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012, 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.
Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.
Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2LSC que establece una responsabilidad
En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Si bien, dando en parte la razón a la defensa del demandado, aunque de la mera lectura de la demanda pueda advertirse la alegación de ciertas vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor, en tanto se aluden infracciones contables y relativas a la desaparición de hecho de la sociedad, sí se hace una mención clara al incumplimiento de deberes disolutorios o concursales.
Expresamente se establece en los hechos CUARTO C de la demanda, invocándose jurisprudencia anterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que el daño por la situación de impago del crédito se habría producido por el 'cierre de facto', en lugar de haberse procedido, 'como es preceptivo, a la pertinente disolución y liquidación en la forma legalmente prevista'.
Aunque no se explicite de forma precisa y concreta cuál sería el concreto daño padecido en un hipotético escenario de concurso de acreedores por haberse desatendido a las prelaciones y preferencias que informan el principio de la comunidad de pérdidas, tal falta de claridad está justificada por la ausencia de publicidad formal de las cuentas anuales.
Llegados a este punto, no se puede exigir una extrema diligencia al actor a la hora de relatar los hechos y su prueba en relación al actuar ilícito que hubiera causado un daño directo en su patrimonio por la situación de impago, al no haberse depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios de 2008 en adelante. Es cierto, que por parte de este Juzgado habitualmente, en estos supuestos, se ha seguido la doctrina de la Audiencia Provincial de Girona (sentencia de 12 de junio de 2014) por la cual, en caso de incumplimiento de deberes disolutorios tanto en liquidación ordinaria como concursal, para considerar probado el daño directo en relación causal con la conducta omisiva, se exige la existencia de prueba del 'haber repartible', es decir, de la existencia de un patrimonio liquidable por el cual se pudiera constatar la existencia de una 'relación de causalidad entre la no solicitud de concurso o la falta de liquidación ordenada de la sociedad con la imposibilidad de cobrar el crédito por la actora'.
No obstante, en la actualidad, esta doctrina queda complementada con los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se condenan en el fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016, '
Examinadas las cuentas anuales del ejercicio 2008 y, por tanto, con posterioridad al nacimiento de los créditos impagados, al no haberse dado una explicación coherente del destino de los activos y el porqué la sociedad no se ha disuelto y liquidado conforme a Derecho, con arreglo a la doctrina invocada procede apreciar un daño directo por el cierre de hecho y estimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Con condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
