Sentencia CIVIL Nº 482/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 482/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 8/2019 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 482/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100425

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7579

Núm. Roj: SJM IB 7579:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00482/2021

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0003507

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN SL

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Narciso

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 8/2019

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 8/2019 a instancia de la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Narciso, en situación de rebeldía procesal, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días. No contestada la demanda y declarada la situación de rebeldía procesal, convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

Admitido medios de prueba exclusivamente documentales quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.- En relación a la determinación de las cantidades cuya responsabilidad solidaria se insta en base al ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, y que a su vez integraría el concepto de daño en la acción de responsabilidad subjetiva del art. 241LSC, en el presente proceso contamos con la vinculatoriedad de las cantidades fijadas en las resoluciones procesales y judiciales dictadas en los procedimientos monitorios núm. 660/2007 y el juicio cambiario núm. 516/2007 (docs. Núm. 3.1-12).

TERCERO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige por el incumplimiento de los deberes disolutorios de la sociedad y, por tanto, el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante, en el presente supuesto, por parte de los actores, en su condición de acreedores, se ejercita la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.

Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, ' la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:

a) Daños ocasionados por el incumplimiento de contratos;

b) Responsabilidad por informaciones falsas o incorrectas;

c) Contratación en situaciones de dificultades económicas.

D) Contratación con sociedad insolvente.

e) Incumplimiento de los deberes disolutorios y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución.

f) Incumplimiento de los deberes concursales y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores.

En este punto, nos encontramos en otro de los aspectos más conflictivos y de incertidumbre jurídica dada la jurisprudencia oscilante en la materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Y que tiene su explicación en la concepción extensiva del daño directo y la presunción judicial de la relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de los administradores y el daño producido, a los efectos de dar respuesta a los numerosos fraudes a los derechos de los acreedores.

Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.

Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2LSC.

El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege ex legey de forma objetiva, a los acreedores posteriores. Sin embargo, dejando de lado la responsabilidad concursal al amparo del artículo 172,2-3º y 3 LC, el problema se plantea al conceptuar el daño que en relación a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución, en este caso relativa a la incursión en pérdidas cualificadas, por las que entrasen en juego los deberes concursales ( arts. 5 u 165 LC), se produjera a consecuencia de no disolver o liquidar ordenadamente el patrimonio de la sociedad.

En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la par conditio creditorumles hubiera correspondido con el régimen específico concursal, sin perjuicio de los privilegios reconocidos. En este sentido, al no apreciarse daño directo a los acreedores, sino que el daño a lo sumo sería indirecto o reflejo por el daño directo al patrimonio social como consecuencia de la continuación de la actividad social, a los efectos de resarcirse no se dispondría de acción directa individual al amparo del artículo 241LSC, sino de acción social a los efectos de reintegrar el patrimonio social dañado.

No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la par condictio creditorumse causa efectivamente un daño directo al acreedor social, como cuando al margen del principio en cuestión se paga a un acreedor en detrimento del resto.

En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que ' la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo... por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones legales'. Lo cierto, es que el hecho que se adopte, a modo de corrección, la necesidad de prueba en relación a que de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio de la sociedad los acreedores hubieran visto satisfecho en alguna medida su crédito, se reconduce la inadecuada extensión del concepto de daño directo, y como determina la STS de 9 de enero de 2005, se establece que 'el presupuesto básico viene determinado por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia'. Y por tanto, la disminución del patrimonio repartible no es constitutivo per sede un daño directo, salvo que se trate de actos que afecten al principio de la parcondictio creditorumo de la paridad de trato entre los acreedores.

Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012, 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.

Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.

Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2LSC que establece una responsabilidad ex legey objetiva, de carácter sancionador y no indemnizatorio, sin necesidad de acreditar daño alguno, sino simplemente la causa legal de disolución, la infracción del deber de convocar, y la contracción de una obligación social posterior. En la responsabilidad subjetiva o por daño, en relación al ejercicio de la acción individual del artículo 241LSC, en caso de obligaciones anteriores en las que no se aprecie un daño directo, en caso de incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales, a efecto de carga formal ( art. 217LEC), se exigirá la prueba de un daño directo a los acreedores anteriores en relación causal con el incumplimiento imputado a los administradores, mediante la acreditación que en caso de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio social de la sociedad el acreedor demandante habría visto satisfecho su crédito. ( STS 20 de noviembre de 2003).

En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Si bien, dando en parte la razón a la defensa del demandado, aunque de la mera lectura de la demanda pueda advertirse la alegación de ciertas vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor, en tanto se aluden infracciones contables y relativas a la desaparición de hecho de la sociedad, sí se hace una mención clara al incumplimiento de deberes disolutorios o concursales.

Expresamente se establece en los hechos CUARTO C de la demanda, invocándose jurisprudencia anterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que el daño por la situación de impago del crédito se habría producido por el 'cierre de facto', en lugar de haberse procedido, 'como es preceptivo, a la pertinente disolución y liquidación en la forma legalmente prevista'.

Aunque no se explicite de forma precisa y concreta cuál sería el concreto daño padecido en un hipotético escenario de concurso de acreedores por haberse desatendido a las prelaciones y preferencias que informan el principio de la comunidad de pérdidas, tal falta de claridad está justificada por la ausencia de publicidad formal de las cuentas anuales.

Llegados a este punto, no se puede exigir una extrema diligencia al actor a la hora de relatar los hechos y su prueba en relación al actuar ilícito que hubiera causado un daño directo en su patrimonio por la situación de impago, al no haberse depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios de 2008 en adelante. Es cierto, que por parte de este Juzgado habitualmente, en estos supuestos, se ha seguido la doctrina de la Audiencia Provincial de Girona (sentencia de 12 de junio de 2014) por la cual, en caso de incumplimiento de deberes disolutorios tanto en liquidación ordinaria como concursal, para considerar probado el daño directo en relación causal con la conducta omisiva, se exige la existencia de prueba del 'haber repartible', es decir, de la existencia de un patrimonio liquidable por el cual se pudiera constatar la existencia de una 'relación de causalidad entre la no solicitud de concurso o la falta de liquidación ordenada de la sociedad con la imposibilidad de cobrar el crédito por la actora'.

No obstante, en la actualidad, esta doctrina queda complementada con los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se condenan en el fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016, ' Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante. En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar'.

Examinadas las cuentas anuales del ejercicio 2008 y, por tanto, con posterioridad al nacimiento de los créditos impagados, al no haberse dado una explicación coherente del destino de los activos y el porqué la sociedad no se ha disuelto y liquidado conforme a Derecho, con arreglo a la doctrina invocada procede apreciar un daño directo por el cierre de hecho y estimar íntegramente la demanda.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil REXEL SPAIN, S.L.,representados por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Vicens Pujol, contra don Narciso, en situación de rebeldía procesal, CONDENANDOa don Silvio al pago de la cantidad de 13.292,33euros (TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576LEC desde el día en que se dicta esta sentencia, así como al pago de los intereses y costas que se tasen en los procedimientos monitorios núm. 660/007 del juzgado de primera instancia núm. 4 de inca y los autos de ejecución y en los autos de procedimiento cambiario núm. 516/2007.

Con condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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