Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 483/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 505/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 483/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100431
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00483/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2007
En OVIEDO, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los
Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº483
En el Rollo de apelación núm. 505/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 1458/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 3, siendo apelante DOÑA María Cristina , demandante en Primera Instancia y COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Cesar , demandante y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., demandado, representado por el Procurador Sr. Salvador Suárez Saro y asistido por el Letrado Sra. Maria José Cosmea Rodríguez, DON Jose Augusto , demandado, representado por el Procurador Sr. Rafael Cobián Gil Delgado y asistido por el Letrado Sr. Emilio García Pumarino Ramos, DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, demandado, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, DON J. LUIS DELGADO MATARRANZ, demandado, representado por el Procurador Sr. D. Jorge Hevia Claverol y asistido por el Letrado Sr. Javier Castiello Vázquez, DOÑA Cristina Y DON Carlos Francisco , demandados, representados por la Procuradora Sra. Marta Maria Arija Domínguez y asistidos por el Letrado Sr. Javier González Rodríguez Y DON Jesús María , demandado, representado por el Procurador/a Sr. Antonio Sastre Quiros y asistido/a por el Letrado Sr. Pablo Martínez Sánchez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 24 de Julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Feito Berdasco, en la representación de autos, por la que impugnaba las resoluciones del Registro de la Propiedad nº 1 de Gijón de fecha 17 de octubre y 22 de noviembre de 2.006, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando BBVA, Registro de la Propiedad nº 1 de Gijón, Dirección General de los Registros y del Notariado, Ángel Jesús ; Doña Cristina y Don Carlos Francisco , Don Jesús María escritos de oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la actora, por la vía de la impugnación judicial directa establecida en el art. 328 de la LH , en la redacción dado al mismo por la Ley 24/ 2005 de 18 de noviembre, impugnaba dos calificaciones negativas del Registrador de la Propiedad num. 1 de Gijón, de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2006, denegando la anotación de los mandamientos librados por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de la misma ciudad, dictados en fase de ejecución del juicio de menor cuantía num. 214/1994, en los que, en relación a la finca registral num. NUM000 se interesaba: en el primero, la anotación de la ampliación del embargo a las cantidades especificadas por intereses devengados durante la tramitación del procedimiento y costas y, en el segundo,( al basarse la negativa del Registrador a inscribir el primero en estar inscrita la finca a nombre de persona distinta al ejecutado y constar cancelada la anotación del embargo que se pretendía ampliar), se hiciera constar " la vigencia de la anotación preventiva del embargo que fue cancelada el 11 de abril de 2006..", como paso previo a la ampliación.
Tal pronunciamiento desestimatorio y la correlativa imposición de costas en aplicación del principio objetivo del vencimiento del art. 394 de la L.E.Civil , se funda en la recurrida en un doble orden de razones: de forma, referidas al ámbito objetivo de este proceso especial de impugnación, reputando que el mismo no es cauce hábil ni para la rectificación del Registro, por exigir el art. 40 d) de la LH el consentimiento del titular o resolución judicial firme dictada en juicio declarativo contradictorio, ni para declarar la nulidad de una cancelación de la anotación preventiva de embargo llevada acabo en fecha 11 de abril de 2006 en virtud de mandamiento acordado en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia un 3 de la misma ciudad y, de fondo, al reputar conformes a derecho las calificaciones negativas del Registrador objeto de impugnación.
Frente al pronunciamiento principal desestimatorio y al accesorio de imposición de costas, se alza el recurso de la actora, en cuyo escrito de interposición, en relación al primero no articula argumento impugnatorio alguno, sino que reitera nuevamente los motivos que le llevaron a postular en esta vía de impugnación su pretensión de nulidad de la cancelación de la anotación preventiva de embargo acordada, no en tales resoluciones o notas negativas del Registrador objeto de impugnación, sino en la precedente de 11 de abril de 2006, que le sirve de fundamento. Cuestión de fondo sobre la que la recurrida no se pronuncia por reputar excede del ámbito objetivo de este proceso especial.
SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, debemos con carácter previo al enjuiciamiento de los concretos motivos de impugnación articulados en el recurso, pronunciarnos acerca de cual sea el ámbito objetivo propio de este juicio verbal de impugnación judicial directa contra la calificación negativa del Registrador introducido por la Ley 24/ 2005 , ante los Juzgados de la capital de la Provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble a que se refiera la inscripción, pues de compartirse el criterio de la recurrida, de ser el citado juicio verbal un proceso especial cuyo objeto viene específicamente delimitado en la LH a la revisión de la calificación del Registrador desde el punto de vista de la legislación hipotecaria aplicada en la nota negativa, quedaría excluida toda posibilidad de enjuiciamiento de la cuestión relativa a la supuesta nulidad de una resolución previa acordando la cancelación de una anotación de embargo, que es la materia que centra toda la argumentación impugnatoria en el escrito de interposición del presente recurso y procedería por ello su rechazo de plano, dado que ningún concreto motivo de impugnación se articula frente a los razonamientos de la recurrida que reputan a ajustada a la legalidad registral las notas de calificación negativa objeto de impugnación, y tales razonamientos, al ser compartidos por este Tribunal de Apelación, habrían de darse aquí por reproducidos, en otro caso, teniendo en cuenta que por su absoluta exhaustividad y corrección, cualquiera otra consideración al respecto no dejaría de ser mera redundancia.
TERCERO.- Pues bien, en relación al ámbito de este proceso especial de impugnación judicial directa aunque,- a diferencia de lo que ocurre con el recurso indirecto ante la DGRN, en que el art. 326 de la LH limita expresamente su objeto a las cuestiones directamente relacionados con la calificación, estableciendo que ha de rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos-, el art. 328 de la misma LH no establezca tal limitación, ello en absoluto autoriza a sostener que el juicio verbal a que se refiere este ultimo sea ordinario y por ello de conocimiento plenario sobre el derecho a inscribir el acto de que se trata y cuantas cuestiones tengan relación con la nota de calificación, incluida la validez o no del acto o negocio subyacente. Antes al contrario, ha de estimarse que ambos son procedimientos regístrales especiales cuyo objeto no va mas allá del control de la legalidad de la nota de calificación negativa de los Registradores, viniendo así limitado su ámbito de enjuiciamiento a ese control de la legalidad registral de los concretos defectos en que se basa la negativa, estando excluida del mismo toda discusión acerca de la validez del negocio o acto jurídico subyacente, que habrá de ser hecha valer en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente.
Ello es así porque el objeto de ambos procesos de impugnación registral es idéntico y no otro que la calificación o nota denegatoria de la inscripción y el control de la legalidad de los motivos en que se basa la misma.
La imposibilidad de enjuiciar en este proceso especial la validez del acto o negocio jurídico subyacente, mas concretamente en este caso la nulidad de una cancelación de anotación preventiva de embargo previamente acordada en virtud de mandamiento de otro Juzgado deriva, además de ese limitado ámbito objetivo de este juicio especial, del hecho de que tanto el art. 328 de la LH como el 66 de la misma y el 101 del Reglamento, reconocen el derecho que asiste a los interesados al margen de este cauce de impugnación, para plantear ante los Tribunales las cuestiones relativas a la validez del titulo de que se trate.
CUARTO.- Partiendo de ese ámbito especifico de este proceso, el objeto de este juicio verbal viene así limitado en este caso, como bien se argumenta en la recurrida, a la cuestión de enjuiciar si es o no conforme a derecho la denegación de la inscripción de sendos mandamientos judiciales dictados en fase de ejecución de un proceso declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Gijón, mas propiamente del segundo de ellos, de fecha 10 de noviembre de 2006 , ordenando hacer constar en el Registro la vigencia de una anotación de embargo que había sido previamente cancelada en virtud de lo así acordado en otro procedimiento de ejecución hipotecaria por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Gijón, toda vez que la ampliación acordada en el primero fue denegada al figurar la finca inscrita a nombre de tercera persona distinta del deudor embargado, en correcta aplicación del principio de tracto sucesivo proclamado en el art. 20 LH y ello en el bien entendido de que ese control de legalidad no es cauce adecuado para declarar la nulidad, dejándola sin efecto, de una inscripción de cancelación de anotación preventiva de embargo ya practicada en los Libros del Registro en virtud de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas expedido por otro Juzgado en procedimiento de ejecución hipotecaria, que es precisamente lo que se pretende en este recurso, sino que tal cuestión que habrá de ser planteada en el declarativo correspondiente.
Con ese limitado ámbito objetivo ha de concluirse, con la recurrida, la plena legalidad de la calificación negativa, pues no puede reputarse sea titulo hábil para rectificar el Registro un auto dictado en proceso de ejecución, que es el titulo cuya inscripción deniega el Registrador, precisamente porque el art. 40d) de la LH exige para llevar a cabo cualquier rectificación del Registro " el consentimiento del titular o, en su defecto resolución judicial", pero precisando que esta ultima habrá de recaer en el procedimiento declarativo correspondiente en el que habrá de ser dirigida la demanda contra " todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho".
Este además es un criterio que con absoluta reiteración ha venido siendo aplicado por la DGRN y que se recoge, entre otras y por citar una de las mas recientes, en su Resolución de fecha 11 de febrero de 2006, con fundamento en que una vez extendido un asiento, en este caso el de cancelación de la anotación preventiva de embargo, "... la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales,( art. 1.3 LH ) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, siendo preciso para su rectificación, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo".
Mas específicamente en la citada Resolución así como las precedentes de 25 de mayo de 1993; 19 de junio de 1999; 15 de enero de 200 y 6 de marzo de 2000, ya se razona que "no es inscribible el mandamiento judicial en que se ordena restituir una anotación de demanda o embargo ya cancelada, pretendiendo anular la cancelación de que la misma fue objeto en su día, al estar el asiento de cancelación bajo la salvaguarda de los Tribunales, únicos competentes para declarar su nulidad".
QUINTO.- La legalidad de la nota de calificación negativa del Registrador deriva así del hecho de que no es cauce hábil un auto dictado en proceso de ejecución para rectificar el registro ni, en todo caso, ha sido dictado el mismo en proceso seguido con audiencia de los titulares regístrales afectados, aspectos ambos en que puede incidir tal calificación Registral en relación a los documentos judiciales, de acuerdo con el ámbito que a la misma otorgan tanto el art. 18 de la LH como el 100 del Reglamento.
Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida determinan el rechazo de la impugnación que se articula al pronunciamiento principal de la recurrida acordando la desestimación de la impugnación que por ello se mantiene y ello sin necesidad de abordar el enjuiciamiento de los concretos motivos en que se funda la misma, al exceder todos ellos del ámbito propio de este proceso especial.
SEXTO.- El segundo de los motivos de impugnación incide en el pronunciamiento de costas interesando se deje sin efecto la condena que impone la recurrida con un doble fundamento: la existencia de dudas de derecho que a su juicio resultan de la propia lectura de la sentencia de primera instancia y el hecho de que la demanda fue inicialmente dirigida exclusivamente frente al Registrador, siendo instada la intervención del resto de las partes demandadas por el propio Juzgado.
El motivo se desestima, toda vez que ni la lectura de la sentencia resulta la existencia de esas dudas de derecho alegadas y que no se concretan ni menos aun se ha acreditado la existencia de decisiones judiciales contradictorias en orden al ámbito propio de este juicio verbal especial que justificaran la pretensión articulada a través del mismo de anular una previa inscripción de cancelación de anotación de embargo, que una consolidada doctrina tanto de la DGRN como practica de los Tribunales había venido estimando excedía claramente de este proceso de impugnación registral especial.
Por otra parte la llamada de los terceros interesados acordada por el Juzgado no fue mas que cumplimiento del mandato legal establecido al respecto en el art. 328.3º de la L.H ., que impone ese obligado emplazamiento de todos los interesados, previsión legal que hubo de ser tenida en cuenta por la propia parte actora al promover su demanda.
SEPTIMO.- Las costas del recurso que se desestima se imponen a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA María Cristina y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Cesar contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 1458/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 3. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
