Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 629/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 483/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 629-M256/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1250/09
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 483/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1250/09, sobre responsabilidad del administrador social, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Carlos Daniel , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Baeza Ripoll, con la dirección del Letrado Don Juan Hernández López y; como apelada, la parte actora, CALBE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la dirección de la Letrada Doña María Luisa Vinuesa Galiano.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1250/09 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por CALBE ESPAÑA SA contra Carlos Daniel debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 176.246/55 euros
La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda
Las costas se imponen al demandado"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 629-M256/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintidós de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 176.246,55.- € dirigida frente al Administrador de la sociedad deudora, INDUSTRIA ZAPATERA DE PETRER, S.L., al haber realizado pedidos durante el año 2008 a sabiendas de la dificultad para atender su pago y al haber cesado de hecho la sociedad en su actividad sin haber iniciado el procedimiento para su disolución ni haber instado la declaración de concurso.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a ella se ha alzado el demandado quien alega: 1.-) pluspetición porque la suma que se adeuda es 136.098,59.- €; 2.-) error en la valoración de la prueba porque no es posible apreciar ninguna conducta negligente imputable al demandado; 3.-) indebida inaplicación al caso del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
SEGUNDO.- La primera alegación de pluspetición no puede acogerse por las razones que pasamos a exponer:
En primer lugar, al realizar el apelante las operaciones para fijar la suma que adeuda la mercantil INDUSTRIA ZAPATERA DE PETRER, S.L. (facturas emitidas por género recibido - facturas de abono + gastos de devolución de los pagarés) está infringiendo el ámbito del recurso de apelación ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque introduce ex novo un hecho en esta alzada que causa una situación de evidente indefensión a la parte contraria que se ve privada de la facultad de refutar esa alegación y de probar los hechos que lo contradigan. Se observa fácilmente que ni en su escrito de contestación ni en sus conclusiones en el acto de la vista llegó a fijar la cantidad adeudada.
En segundo lugar, en el extracto de la cuenta del cliente aportado como documento número 59 de la demanda pueden observarse todos los apuntes tenidos en consideración por el demandado para realizar el cálculo de la suma adeudada pero, sin embargo, el saldo resultante es la cantidad reclamada en la demanda y reconocida en la Sentencia. No puede el demandado deducir en el extracto de la cuenta de las facturas pendientes de cobro los pagos realizados para cancelar facturas cuyo importe ya no se reclama en este litigio.
TERCERO.- Si una de las acciones ejercitadas en la demanda es la acción individual de responsabilidad por daños, la Sala no puede más que confirmar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia cuando funda la misma en los siguientes hechos:
1.-) Cese de hecho de la actividad de la mercantil deudora según se desprende del acta notarial aportada como documento número 60 de la demanda en donde consta que el domicilio social y el centro a donde remitían las mercancías se encontraban cerrados y sin ningún signo de actividad en su interior. De otro lado, el demandado no ha realizado ninguna actividad probatoria encaminada a justificar la existencia de actividad real y efectiva en la sociedad ni tampoco la existencia de ningún tipo de activo, cuando en virtud del principio de facilidad y accesibilidad a la fuente de la prueba ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) podía haberlo hecho. La negligencia imputable al demandado se encuentra en haber prescindido del procedimiento para la disolución y liquidación ordenada de la sociedad o en no haber instado el procedimiento concursal lo que ha causado un evidente perjuicio a la actora que no ha visto ni siquiera parcialmente satisfecho su crédito.
2.-) Concertar operaciones (compra de mercancías a la actora) a sabiendas de la práctica imposibilidad de atender su pago pues del examen de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, año en el que se realizaron las compras que se han dejado impagadas, se desprende que tuvo unas pérdidas de casi 200.000.- € y unos fondos propios negativos de 184.753,18.- €, lo que ha causado un grave perjuicio a la mercantil actora que aún no ha visto satisfecho su crédito.
CUARTO.- La alegación relativa a la indebida inaplicación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al ser el texto normativo vigente al tiempo de efectuar la reclamación judicial no puede prosperar por manifiestamente inconsistente:
En primer lugar, deben aplicarse la Disposición Transitoria Primera y el inciso inicial de la Disposición Transitoria Cuarta del Código civil , que actúan como Derecho común respecto del Derecho privado, de tal manera que los derechos nacidos según la legislación anterior subsisten, no obstante el cambio legislativo, con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación bajo la cual nacieron y continúan rigiéndose por ella aún después de la entrada en vigor de la ley nueva. En nuestro caso, significa que el derecho a exigir la responsabilidad a un Administrador social por daño a un acreedor que nace antes de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital, se regirá conforme a la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo artículo 69 remitía a los anteriores artículos 133 a 135 TRLSA para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad por daños.
En segundo lugar, la vigente Ley de Sociedades de Capital, habida cuenta de su naturaleza de Texto Refundido de la legislación societaria anterior, mantiene en los mismos términos que la legislación anterior la acción individual de responsabilidad del Administrador social por daños a un acreedor en el actual artículo 241 Ley de Sociedades de Capital .
En tercer lugar, el ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el anterior artículo 135 TRLSA no precisa de ningún requisito de procedibilidad.
En cuarto lugar, por lo ya dicho más arriba, el demandado incurre en responsabilidad porque ha causado un daño a la mercantil actora al impedir satisfacer su crédito tras haber realizado conductas que constituyen el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Adminsitrador, entre ellos, el de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal ( artículos 130 y 127 TRLSA ).
QUINTO.- Se impondrán al apelante las costas causadas en esta alzada al desestimarse su recurso según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha diecinueve de abril de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con un archivador que contiene los documentos acompañados a la demanda, al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
