Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9800/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 41091370062012100449


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UTRERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9800/2012

JUICIO VERBAL UNIPERSONAL Nº 1307/2009

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 483/2012

MAGISTRADA, ILTMA. SRA:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

En la Ciudad de Sevilla, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª.ROSARIO MARCOS MARTÍN , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 9800/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo 2012 dictada en el juicio verbal núm. 1307/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera .

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Porfirio , representado por la Procuradora DÑA. Mª DOLORES YUSTE MÁRQUEZ y defendido por la Letrada DÑA. MACARENA CANO-ROMERO MORENO ,siendo apelados la entidad CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. ANTONIO VEGA LOZANO y defendida por el Letrado D. ANTONIO VEGA LOZANO; así como D. Urbano , DÑA. Sandra Y la aseguradora ZURICH no personados en este recurso siendo parte de los autos acumulados 520/11 del mismo Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de noviembre de 2009 por la representación de D. Porfirio contra D. Urbano , la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

'...que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde tenerme por comparecido y parte en la representación que acredito y en su nombre, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra D. Urbano cuyos datos constan en el encabezamiento, y contra la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE, a través de su representante legal, cuyos datos igualmente constan en el encabezamiento, y de conformidad, acuerde dictar auto que ordene la admisión de la demanda y su traslado a los demandados con citación de las partes para el acto de la vista con los apercibimientos legales y, previo los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar solidariamente a los demandados al pago de la suma de DOS MIL VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.028,82 €), con más los intereses legales y expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, ...'.

El 21 de Junio de 2.011 D. Porfirio se desistió de la demanda respecto de D. Urbano .

Con fecha 14 de junio de 2011 por la representación de D. Urbano Y DÑA. Sandra , se presentó demanda contra D. Porfirio y la aseguradora ZURICH, que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideraba de interés, suplicaba lo siguiente:

'...tenga por presentado este escrito de demanda con sus documentos y por formulada demanda de reclamación de cantidad señalando día y hora para la celebración del juicio verbal para que en su día se dicte sentencia estimando la presente demanda y condenando a los demandados en los términos y en las cantidades interesadas...'

Dichas actuaciones fueron acumuladas por auto de fecha 8 de mayo de 2012.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2012 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Porfirio , en autos nº 1307/09, absuelvo de ella a la demandada, compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de DON Urbano Y DOÑA Sandra en autos nº 520/11 absuelvo de ella a los demandados, DON Porfirio Y la entidad ZURICH compañía aseguradora, de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ...'

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Porfirio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso a la Magistrada Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN, integrante de la misma.

Al recurso de apelación se opuso la representación de CATALANA OCCIDENTE

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento del que dimana el presente recurso resuelve sobre dos demandas acumuladas, la primera interpuesta por el hoy recurrente D. Porfirio contra D. Urbano (del que se desistió en curso el procedimiento) y contra Catalana Occidente, en reclamación de 2.028,82 euros y la segunda interpuesta contra aquél y contra Zurich por D. Urbano y Dª Sandra , en reclamación de 4.312,53 euros D. Urbano y 326,06 Dª Sandra .

Dicha sentencia se dictó el 21 de Mayo de 2.012 ya en vigor la Ley 37/11 de 10 de Octubre sobre Medidas de Agilización Procesal, aunque el procedimientos se incoara con anterioridad, razón por la cual estableciendo la Disposición Transitoria Primera de la misma que los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a su entrada en vigor, continuarían su tramitación hasta que recayera sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior, resulta plenamente aplicable en materia de recursos lo establecido en el art. 455 de la LEC según la redacción dada por aquélla, conforme al cual no son recurribles las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Ello nos sitúa ante un problema no expresamente previsto en la Ley ya que en este caso existen dos procedimientos acumulados, uno cuya cuantía es inferior a los 3.000 euros y otro cuya cuantía es superior.

Pues bien, habida cuenta que el régimen de recursos contra una misma sentencia ha de ser único, no pudiendo sostenerse que una resolución sea recurrible en cuanto a la pretensión ejercitada en la demanda principal y no en cuanto a la ejercitada en la demanda acumulada y viceversa, entiende la que resuelve que ha de estarse para decidir si la sentencia es o no recurrible a la cuantía de la demanda de mayor valor, pues en otro caso, si , como en el supuesto de autos , la cuantía de la demanda principal es inferior a los 3.000 euros y la acumulada superior, se estaría privando a los litigantes del derecho al recurso respecto de las pretensiones resueltas con relación al segundo procedimiento, que de haberse seguido por separado hubiera dado lugar a una sentencia apelable , conculcando a todas luces el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva protegido por el art. 24 de la C.E ..

Es cierto que el art. 252.5 de la LEC dispone que la cuantía de la demandano se ve alterada por la acumulación, pero dicho precepto se refiere a que en los casos de acumulación de autos cada demanda acumulada , a efectos por ejemplo de costas, mantiene su propia cuantía sin que proceda sumar la de ambas . Pero una cosa es que no se sumen las cuantías y otra cosa es que solo haya de tenerse en cuenta la de la demanda principal a efectos de recurso. A tales efectos a nuestro juicio ha de considerarse como cuantía del procedimiento la de la demanda de mayor valor, lo cual determina que la sentencia que puso fin a los autos acumulados de los que dimana el presente rollo , haya de considerarse recurrible.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia desestima las dos demandas acumuladas, en las que se pretendían indemnizaciones por lesiones y daños derivados de un accidente de circulación, por considerar que existen versiones contradictorias en cuanto a la forma de ocurrir el siniestro y que tal situación no ha quedado desvirtuada por prueba objetiva alguna .

Contra la misma se alza la representación de D. Porfirio por error en la valoración de la prueba porque a su juicio la testifical practicada a su instancia acredita que el siniestro se produjo por culpa del conductor del vehículo contrario, indicando que, en cualquier caso, la responsabilidad de los demandados con relación a las lesiones sería ineludible al no haberse acreditado que el accidente se ocasionara por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor.

A dicho recurso se opone Seguros Catalana Occidente que sostiene que el actor no acreditó en el acto del juicio que su asegurado fuera responsable del siniestro.

Tras un renovado examen de la prueba practicada en las actuaciones con el consiguiente visionado del Cd que sirve de soporte a la grabación del juicio, la que resuelve, al igual que la Juzgadora de Instancia, concluye que la situación de versiones contradictorias que deriva de las alegaciones de las partes no resulta desvirtuada por prueba objetiva alguna, dado que el testigo que depuso a instancias de D. Porfirio vio al vehículo de D. Urbano rebasarle a bastante velocidad, pero no como se produjo el impacto, razón por la cual su declaración no tiene virtualidad suficiente para considerar probada la versión de la demanda principal.

Ahora bien, si ello es así, también lo es que nos encontramos ante un siniestro que produjo daños y lesiones y si para los daños materiales derivados de accidentes de tráfico según se infiere de los arts. 1.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 12.2 del Reglamento se acoge el principio de responsabilidad subjetiva de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y 19 del Código penal , para los daños corporales , en cambio rige el sistema de responsabilidad objetiva, solo eludible mediante prueba de que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima o por causa de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, circunstancias que en este caso no han quedado acreditadas , cosa que determina la estimación del recurso solo con relación a la indemnización por daños personales reclamada por el recurrente ascendente a 189,84 euros que devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la del pago

TERCERO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) en cuanto a las derivadas de la primera instancia no se haga expresa condena en cuanto a las de la demanda principal, imponiéndose las de la demanda acumulada a D. Urbano y Dª Sandra , según se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera, en el juicio verbal núm. 1307/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la demanda principal que se estima parcialmente condenado a Catalana Occidente a indemnizar a D. Porfirio en la cantidad de 189,84 euros con los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, 22 de Julio de 2.007 al 22 de Julio de 2.009 y los del 20% anual desde el 23 de Julio de 2.009 hasta el pago, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de dicha demanda

3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9800 12.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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