Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 132/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 483/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100517

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5967

Núm. Roj: SAP V 5967/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000983
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 132/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000117/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL
Apelante: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. (actualmente AXA).
Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.
Apelado: D. Blas Y DÑA. Magdalena .
Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.
SENTENCIA Nº 483/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los auto s de Juicio Ordinario 117/2009, promovidos por WINTERTHUR
SEGUROS GENERALES, S.A. (actualmente AXA) contra D. Blas Y DÑA. Magdalena sobre 'responsabilidad
extracontractual por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. (actualmente AXA), representado por el
Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. MIGUEL GUILLOT HOSPITALER contra D.
Blas Y DÑA. Magdalena , representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del
Letrado D. FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 20 de diciembre de 2012 en el Juicio Ordinario 117/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA (actualmente AXA), con condena en costas a la misma.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. (actualmente AXA), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D.

Blas Y DÑA. Magdalena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de octubre de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que indicando que: el 30 de mayo de 2006, por rotura de boya inodoro de la vivienda de los demandados se derramó agua durante varios días produciéndose filtraciones al piso inferior; para reparar los daños la compañía de seguros de los demandados abonó la suma de 2.577,4 #, atendido el importe de los daños indemnizados quedaban pendientes 12.522,56 #, que es la que se reclama en esta demanda. Los demandados contestaron la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción, ya que los telegramas no fueron recibidos por los demandados, no cumpliéndose el carácter recepticio de las reclamaciones y oponiéndose al fondo de la pretensión. Habiéndose dictado Sentencia en que se desestimó la pretensión deducida en la demanda al declarar prescrita la acción, (fundamento de derecho quinto), ya que los telegramas no fueron recibidos por el deudor. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formulo recurso de apelación alegando en síntesis que: 1º) Respecto de la prescripción.- en cuanto a la naturaleza receptiva de la prescripción, la Juzgadora acudió el criterio jurisprudencial para el supuesto de domicilio desconocido, pero no en el supuesto cuando la causa es imputable al destinatario, pues la reclamación se remitió al domicilio de los demandados la única causa de la no recepción es que dejaron caducar unilateralmente el aviso de correos, por lo que su no recepción fue por mala fe de los demandados, con la extensa documentación aportada queda acreditada la voluntad y la intención de la actora de reclamar los daños, por ello la acción no solo no está prescrita sino que la realidad jurídica y la jurisprudencia se alejan del criterio establecido en la resolución recurrida.

2º) En cuanto al fondo de asunto.- se ha reconocido de adverso la avería y aunque se procediese a la reparación en 8 horas, el agua permaneció varios días en la vivienda del asegurado de la actora, de las declaraciones de los tramitadores de la aseguradora ha quedado acreditado que nunca se propuso la extensión a su asegurado en la media que los daños eran muy superiores al seguro, puede reclamarse la diferencia a los demandados para obtener la 'restitutio in integrum', se ha demostrado la avería, el nexo causal y la cuantía del daño , y además acreditada la indemnización abonada al asegurado de Winterhur Seguros Generales S.A., ejercitando la acción de subrogación, la demanda debe prosperar.



SEGUNDO.- Sobre el primer motivo debe atenderse a que la Juez a quo estimó la excepción de prescripción de la acción, apreciando el transcurso del plazo prescriptorio al no aceptar la interrupción por la remisión del ultimo burofax ya que '... el acto interruptivo exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue al conocimiento del deudor su realización ...'; y por consecuencia desestimó la demanda. Recurrido este pronunciamiento debe estarse a que al demandado don Blas se le reclamó el importe de los daños por burofax, el de 4 de mayo de 2007 (folios 48 y 49), que fue debidamente entregado a aquél al día siguiente, y posteriormente, le fue remitido nuevo burofax en el mismo sentido el 14 de abril de 2008, que no fue entregado y dejado aviso postal no fue recogido por lo que 'fue caducado en lista' (folios 50 y 51); ambos burofaxes fueron remitidos a la misma dirección EDIFICIO000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , 46540 El Puig de Santa María, Valencia, en la que fue emplazado el demandado para contestar la demanda interpuesta contra él. Partiendo de lo anterior la Sala no comparte el criterio sostenido por la Juez a quo pues como esta Sección ha dicho en otras resoluciones (Sentencias nº 22/2005 , 579/2005 , 657/2005 , 144/2008 y 103/2010 , entre otras), si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , que parte de unas premisas que se hacen de ineludible observancia en el presente caso, cuales son: a) que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (ss. Tribunal Supremo de 8-10-81, 31- 1-83, 16-4-84, 31-1-86, 9-5-86, 19-9-86, 3-2-87, 18-9-87, 17-6-89, 20-6-94, 18-7-94...); b) que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; y c) que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hará imposible a menos de subvertir sus esencias, pues cuando se manifiesta el ' animus conservandi' debe quedar interrumpido el ' tempus prescriptionis' (S.s. T.S. 18-9-9,7, 17-6-89...); que la reclamación extrajudicial como acto interruptivo de la prescripción ( artículo 1973 del C.C .), por su carácter receptivo, exige no solo la actuación reclamatoria del acreedor, sino también que ésta llegue o pueda llegar a conocimiento del deudor ( STS. 13-10-94 ). La Juez a quo ha acudido a que, en las reclamaciones extrajudiciales interruptoras de la prescripción, hay doctrina que establece que, siendo declaraciones de voluntad de naturaleza recepticia, no producen efecto interruptivo de la prescripción si no llegan a conocimiento del destinatario, siendo cierto que en el caso enjuiciado el burofax del año 2008 no consta que llegaran a conocimiento del demandado, pero tal circunstancia a diferencia de la Juez a quo concluye la Sala que no ha de impedir el efecto interruptor de la prescripción: de un lado, porque con la remisión de estas y otras reclamaciones, se pone patente el ' animus conservandi' de la actora en el ejercicio de su derecho, que, en definitiva, es lo fundamental para no entender abandonada la acción de que se trata; y de otro, porque la falta de conocimiento por el demandado de tales reclamaciones solo a él es imputable, y no a la aseguradora reclamante, pues enviadas las reclamaciones al único domicilio del demandado conocido por la demandante, ha de entenderse por cumplido con plenos efectos el tramite de comunicación, cuando no se le puede exigir a la actora de una labor cuasi policial de averiguación de un nuevo domicilio y cuando recibido el primer burofax por los demandados; sin embargo, dejado aviso postal, no retiró el segundo burofax que se le remitió por la demandante, siendo consciente de las reclamaciones que en los mismos se le hacían por la recepción del primero.



TERCERO.- Habiéndose desestimado la excepción de prescripción procede que en esta alzada se entre al examen de la reclamación de la actora frente a los demandados con observación de la oposición formulada por estos.

En este sentido, reclamada por la actora aseguradora los daños percibidos en la vivienda de sus asegurados, en justificación documental de los extremos necesarios se han aportado junto con la demanda los siguientes documentos: a.- la póliza de seguros en virtud de la que la demandante abonó a la demandada el importe de los daños (folios 4 a 6); b.- ese importe que ha quedado fijado y no contradicho por otro, con el informe pericial (folios 8 a 34), realizado por don Secundino en que se hizo constar el origen de la filtración en '... la rotura de la boya del depósito del inodoro de la vivienda superior...', los concretos daño causados por el agua en la galería, en la cocina, en las habitaciones, en el pasillo, en el recibidor y en los cuartos de aseo, con una valoración de aquellos en el importe de 15.100 # desglosando en: 10.904 # de continente y 4.196 #, de contenido; c.- el pago a su asegurado de la citada cantidad por medio de transferencia bancaria según certificado del Banco Santander S.A. (folio 37); y d.- el pago que a la compañía demandante le efectuó Santa Lucia del importe de 2.577,44 # según finiquito de recobro (folio 40). Si a estos extremos le añadimos que los demandados no han negado ni la avería, ni la salida del agua y por consiguiente las filtraciones, la conclusión a la que llega la Sala es la de la estimación de la demanda, por cuanto ejercitada la acción de responsabilidad extracontactual derivada de los artículos 1902 , 1907 y 1910 del Código Civil , el demandante ha probado el hecho del daño, su origen, la relación de causalidad y su importe, por consiguiente la responsabilidad de los demandados en cuanto propietarios de la vivienda de la que provinieron las filtraciones según el certificado Registral (folio 7), siendo por demás éste un hecho no discutido. La conclusión anterior determina la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda y condenar a los demandados al pago de la suma reclamada mas los intereses legales desde la interpelación judicial.



CUARTO.- Por todo ello, estimada la demanda y el recurso interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados el pago de las costas de primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia número 135/2012 de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 279/2011.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución, y en su lugar acordar: 1º) Estimar la demanda formulada por Winterthur Seguros Generales, S.A. contra don Blas y doña Magdalena .

2º) Condenar los demandados a que le abonen a la actora la suma de 12.522,56 #, mas el interés de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial.

3º) Imponer a los demandados el pago de las costas de primera instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los auto s principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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