Sentencia Civil Nº 483/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 245/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 483/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100528

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISEIS DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE ALIMENTOS Nº 909/14.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 245/15.

SENTENCIA Nº 483/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL nº 909/14 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISEIS DE MÁLAGA, sobre ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, seguidos a instancia de D. ª Martina , representada en el recurso por el Procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Ruiz Aguilera, contra D. Pedro Enrique , representado en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado D. Antonio Núñez Moreno, y contra D. ª Visitacion , no personada en la alzada, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Martina contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 en el Juicio Verbal de Alimentos nº 909/14 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debiendo estimar como estimo, la demanda presentada por Dña. Martina , representada por el Procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez frente a D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y frente a Dña. Visitacion , debe acordar y acuerdo la obligación de D. Pedro Enrique de abonar a Dña. Martina , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad mensual de 251 euros, suma que será, anualmente actualizada, conforme al I.P.C publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya. Abonándose dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda: 18 de junio de 2014, y finalizando dicha obligación en marzo de 2016. Todo ello, condenando a D. al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Don Pedro Enrique , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime la demanda interpuesta en su vida y absuelva al demandado, ahora recurrente, de los pronunciamientos de condena dictados, y alega en apoyo de esa petición vulneración de lo dispuesto en los artículos 142 , 146 , 147 , 152 , 1902 y 7 del Código Civil pues la demandante ha venido ahorrando a costa de la pensión alimenticia que venía recibiendo de su padre como dependiente hasta marzo de 2014 y así se evidencia del saldo de 4384 € que tenía entre las tres cuentas bancarias, y con los 3500 € de beca que va a cobrar por el curso 14-15, después de pagar 814,50 € de matrícula, la restarían 2685,50 €, además del dinero antes referido que tenía en el Banco, con lo que tiene más que suficiente para sus necesidades durante el tiempo del curso universitario que finaliza en junio de 2015; que además, en la unidad familiar se encuentra también con la demandante y con su madre y codemandada, la otra hija Estrella , que trabaja por cuenta ajena y cobra unos 800 € al mes, siendo la vivienda donde residen las tres de propiedad de la madre careciendo de carga alguna, por lo que concluye afirmando que no es compatible un estado de necesidad de la demandante, para solicitar alimentos a su progenitor, con los ingresos reseñados, habiendo errado la sentencia apelada al no expresarlo así en los antecedentes de hecho de la sentencia.

SEGUNDO.-Para abordar con la mayor precisión posible el conflicto que se le plantea a la Sala en este recurso, es preciso establecer la distinción entre tres situaciones claramente diferenciadas: a) los alimentos para los hijos menores, b) los alimentos para los hijos ya mayores pero aún dependientes en el domicilio familiar y, por último, c) los alimentos que los hijos mayores puedan reclamar a sus padres al estar obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143.2º del Código Civil. En los dos primeros casos el procedimiento adecuado es el del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el tercero, que es el que nos ocupa, el juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.8º del mismo texto legal . Es evidente que, al alcanzarse la mayoría de edad, si continúa conviviendo en el domicilio familiar el hijo de familia, como es habitual en la práctica, no queda desamparado y privado de su derecho a seguir percibiendo los alimentos en el seno familiar, por la ruptura de la pareja que formaban sus progenitores, y así se venía entendiendo por los tribunales ampliando la protección de la familia aunque fueran ya mayores de edad los descendientes, y en la reforma del artículo 93 del Código Civil operada por la Ley 11/1990 se añadió un segundo párrafo a dicho artículo dando plasmación legal a lo que hasta entonces era práctica jurisprudencial, pero el hecho de que se remitiese a los artículos 142 y siguientes del mismo Código introdujo un cierto elemento de duda, pues parecía remitirse a la posibilidad de que estos mayores de edad dependientes pudieran por ellos mismos solicitarlos en caso de conflicto familiar. El problema se encuentra solucionado doctrinalmente y así para el caso de hijos menores de edad, establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , que'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. Mayor problema plantea el segundo de los supuestos, aquel en el que en los procesos matrimoniales se adopte cualquier clase de medida relativa a la alimentación de hijos mayores de edad, la cual no se realiza en atención al derecho de éstos a su exigencia, sino en razón a la situación de convivencia en que se encuentra con uno de sus progenitores, el cual actúa en el proceso con una especie de legitimación por sustitución excepción que se mantiene en tanto subsistan las circunstancias que dieron origen a ello. Así lo han venido a considerar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 afirmando que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentren en situación de necesidad del artículo 93.2 CC , queda legitimado para reclamar del otro progenitor su contribución a los alimentos de aquellos, en los proceso matrimoniales entre ambos progenitores, disponiendo en este sentido la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) en sentencia de 21 de diciembre de 2001 que 'los «alimentos» a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil , no son los contemplados en el artículo 142 y ss. del citado texto legal , sino que es un verdadero derecho del progenitor con el que conviven los hijos del matrimonio, aún siendo estos mayores de edad, y que por tanto, dándose los requisitos previstos en el, ya reiterado artículo 93 el progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad asume, tras la ruptura matrimonial, las funciones de organización y dirección de la vida familiar, incluida la alimentación (en sentido amplio) de esos hijos, creando en dicho progenitor una situación de patente necesidad que justifica pueda reclamar del otro progenitor que contribuya a los mismos; lo que implica que el titular del derecho recogido en el ya citado artículo 93 es el progenitor con el que quedan conviviendo los hijos mayores de edad y, por tanto, quien está legitimado para reclamarlos'. La expresada sentencia 411/2000, de 24 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que es citada en escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada, arroja luz a la controversia suscitada cuando afirma que'del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitad de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él queden conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran', de lo que cabe colegir que si esto es así para la reclamación de alimentos en el lado activo del proceso, por las mismas consideraciones también ha de serlo en el pasivo en los supuestos en los que se inste procedimiento de modificación de medidas por el progenitor no custodio a fin de conseguir la extinción o, en su caso, reducción de los alimentos constituidos en favor de hijos mayores, siendo rechazable, por tanto, cualquier alegación relativa a una legitimación propia por parte de del hijo dependiente mayor de edad. El tercero de los supuestos viene inicialmente previsto para los descendientes que, viviendo independientemente, hubieran venido a un estado de necesidad que le es haya impelido a solicitar este tipo de prestación a las personas indicadas por la ley. En este caso deberá formular demanda de juicio verbal, como antes nos hemos referido, especial por razón de la materia que dirigirá contra todos los obligados a prestarla en el caso de que fuese más de uno, interpretando la doctrina que podrá exigir la obligación sólo a uno de los progenitores, si el otro espontáneamente, como ocurre en el presente caso, me ha continuado prestando ayuda alimenticia una vez extinguida la obligación familiar.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, observamos que se trata de una hija que nunca ha adquirido su independencia económica, viviendo desde que era menor de edad en el domicilio familiar, la razón de que tenga que interponer esta demanda de alimentos entre parientes, que dirige inicialmente contra su padre y luego amplía, innecesariamente, contra su madre, es porque sus progenitores, de común acuerdo llevaron a cabo una modificación de medidas, que fue sancionada judicialmente por Sentencia de 27 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia de Torrox , por la que el padre, Don Pedro Enrique , se comprometía al pago de la pensión alimenticia en favor de su hija mayor de edad Martina , por importe de 251 € mensuales, que comenzaría a devengarse en el momento del dictado de la sentencia con un plazo de finalización en el mes de marzo de 2014. Aquel pronunciamiento, como antes hemos tenido ocasión de comprobar en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, vinculaba a ambos progenitores, que eran los únicos litigantes en aquel procedimiento, no quedándole otro remedio a la actual demandante que la interposición del propio procedimiento de alimentos para hacer la reclamación frente a sus progenitores. Esta es la situación jurídica de la cuestión, y la situación fáctica es que la hija aún no es independiente, porque el acuerdo de los padres contemplaba la terminación de unos estudios de formación profesional que la habilitaban para trabajar en una guardería infantil, y la hija decidió después de terminar esos estudios, continuarlos con los del Grado Universitario en Educación Infantil, en los que se matriculó en el curso 2012/2013 y en el 2013/2014, con un magnífico aprovechamiento, teniendo acreditado en su demanda la superación de los cursos donde la nota por asignatura imperante es el notable, encontrándose algún sobresaliente e incluso hasta matrícula de honor en alguna asignatura, estando disfrutando de becas escolares con lo que se acredita el excelente rendimiento en los estudios de la demandante. A partir de esta situación debemos aplicar un método analógico, puesto que lo que en la práctica se produce es una modificación de medidas que permitan a la hija solicitante continuar dos años más en la situación en la que sus padres, de común acuerdo, la dejaron, esto es, percibiendo 251 € de pensión alimenticia mensual a cargo de su padre, cantidad muy insuficiente para poder mantenerse con ella, siendo realmente un sarcasmo que diga el padre que se está enriqueciendo con ello, y partiendo de que los ingresos de la madre, que en el piso de su propiedad la mantiene acogida, prestándole materialmente los alimentos, no sólo el de habitación sino los otros conceptos que recibe material y directamente en el día a día de su convivencia en la misma casa, no parece que hayan cambiado, es lógico que se le mantenga al padre la misma cuantía de su colaboración a los alimentos de su hija, que continúa en su formación, hasta que ésta sea concluida, teniendo la demandante la honradez y la seguridad en sí misma, para decir que la pensión que se establezca sea exclusivamente hasta el mes de marzo de 2016, y sin que puedan ser tenidos en cuenta los ingresos de la hermana de la demandante, Doña Estrella , que según el apelante percibe 800 € mensuales, pues aunque sean hermanas y vivan juntas no existe obligación para ella frente a su hermana, en tanto existan parientes más próximos como son los padres como obligados alimenticios.

CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de D, Pedro Enrique , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga en el Juicio de Alimentos nº 909/14, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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