Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00483/2017
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº777/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de MASSANELLA 1965 S.A.U, representada por el Procurador Sr. Tortella Tugores y asistida del Letrado Sr. López Morey, contra Dña. Jacinta , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció pese a su emplazamiento en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía, convocando a la parte actora para la celebración de la correspondiente audiencia previa.
TERCERO.-En aquel acto la parte actora se ratificó en su escrito expositivo proponiendo como única prueba la documental ya incorporada a las actuaciones, que fue declarada pertinente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono 14.277,70 euros; de fundamenta la demanda en haber mantenido la actora con la entidad PILARES VERJAGA S.L. relaciones comerciales que originaron deuda en el importe que ahora se reclama y que no ha sido abonado pese a los procedimientos judiciales promovidos para ello; la demandada Dña. Jacinta ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administradora, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-Del conjunto de documentos que se unen a la demanda se desprende la deuda que PILARES VERJAGA S.L. mantiene con la ahora actora. Así, en fecha de 10 de junio del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Manacor, se despachó ejecución frente a aquella entidad por importe de 10.000 euros de principal y 3.000 euros fijados para intereses y costas (documento nº2 de la demanda). En fecha de 21 de julio del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Manacor se despachó ejecución por importe de 4.277,70 euros de principal y 1.283,31 euros fijados provisionalmente para intereses y costas (documento nº6). No consta en las actuaciones que se haya hecho pago pese a las medidas de ejecución adoptadas en aquellos procedimientos.
TERCERO.-A través de la acción ejercitada contra Dña. Jacinta se pretende exigirle responsabilidad en su condición de administradora de PILARES VERJAGA S.L.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
CUARTO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 7 resulta que la demandada fue nombrada administradora única de la entidad desde su constitución, no constando inscrita modificación alguna en el órgano de administración, ignorándose la fecha a partir de la que D. Juan Ramón asumió el cargo, no figurando en los autos más que en las cuentas anuales del ejercicio 2014 depositadas en el año 2016 (documento nº8).
De la información registral incorporada a la demanda se desprende que la entidad condenada al pago no ha procedido al depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2015, figurando en las correspondientes al ejercicio 2014 unos fondos propios de -13.874,75 euros (documento nº8), lo que evidencia la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC.
Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.
En el supuesto de autos, como resulta de las resoluciones judiciales dictadas, las deudas que se reclaman tienen origen en el año 2015, esto es, con posterioridad a la aparición de la causa de insolvencia, por lo que, no habiendo adoptado el órgano de administración ninguna medida legal, con aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , debe ser declarado responsable de la deuda de la entidad.
QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, hasta hoy, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
SEXTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de MASSANELLA 1965 S.A.U, contra Dña. Jacinta :
1.declarando que la parte demandada es responsable solidaria frente a la actora en el pago de la deuda que mantiene la entidad PILARES VERJAGA S.L. en importe de 14.277,70 euros;
2.condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.277,70 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;3.imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.