Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 429/2019 de 04 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 483/2019
Núm. Cendoj: 07040370052019100486
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1495
Núm. Roj: SAP IB 1495/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00483/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: EAT
N.I.G. 07040 47 1 2017 0001969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2017
Recurrente: Carlos María
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: ANTONIO SASTRE OLIVER
Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ
Abogado: OSCAR FUSTER CLAPES
SENTENCIA Nº 483
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a 4 de julio de 2019
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número
1059/17, Rollo de Sala número 429/19, entre partes, de una, como demandado apelante DON Carlos
María , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO JUAN RAMÓN ROIG y asistido
del Letrado DON ANTONIO SASTRE OLIVER y, de otra, como demandante apelada la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA
MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y asistida del Letrado DON OSCAR FUSTER CLAPES.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 15 de octubre de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se sobreseen las actuaciones por satisfacción extraprocesal por pago del demandado de la cantidad reclamada por el demandante.
Se imponen las costas en la instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por su trámites se procedió a su deliberación y votación el día 2 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare al demandado, en su condición de administrador de la entidad ROMERO GASPAR S.L., responsable solidario de la deuda contraída por dicha entidad y en consecuencia, se le condene al pago de la cantidad 6.001,46.- euros, con más sus intereses legales y costas del procedimiento.
El demandado se opuso a dicha pretensión, oponiendo con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debe ser igualmente llamada al proceso, por ostentar la calidad de deudora la entidad ROMERO GEMAR S.L, y en cuanto al fondo, prescripción de la acción de responsabilidad solidaria del administrador y que en cualquier caso, como administrador único no ha incumplido las obligaciones que le impone la ley, por lo que no puede declararse su responsabilidad.
La sentencia de instancia, al ponerse de manifiesto en el acto de la Audiencia previa, el pago de la deuda, acuerda el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal y condena en costas al demandado.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, quien tras considerar indebidamente desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, considera que aquel pronunciamiento infringe lo dispuesto en los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causándole indefensión, dado que por su parte ni se ha procedido a ningún pago, ni tampoco se ha declarado ser responsable solidario de la deudas sociales reclamadas, por lo que tampoco procedería su condena en costas y termina suplicando que estimando su recurso se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia, y estimando totalmente su oposición se dicte sentencia absolviéndole de todos los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la demandante.
La parte actora, oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- Por razones de orden lógico, de entre los distintos motivos de apelación que se articulan por la apelante, la primera cuestión que debe ser examinada es la relativa a si concurre, en este caso, una indebida constitución de la litis al no haber sido demandada la sociedad deudora, que la parte demandada estimo necesario para poder reclamar esa deuda social a su administrador, único demandado, pues es evidente que la estimación de dicha excepción implicaría sin más la revocación de la sentencia de instancia.
Al respecto convenimos con el juez a quo, que concurre la excepción alegada, puesto que en el caso lo que se reclama con la demanda es una deuda social contra quien se estima responsable de la misma por dos títulos diferentes según se expone en la propia demanda, el primero por ser administrador de una entidad que, pese a carecer de patrimonio y tener pérdidas que impiden el fin social, no ha procedido a la convocatoria de Junta para el acuerdo de disolución; y en segundo lugar, por su proceder negligente, al no presentar y depositar las cuentas anuales, que le impide conocer la situación real de la sociedad y la imposibilidad de realizar bienes de la sociedad para al cobro de la deudas. Es cierto que en ambos casos presupuesto de la responsabilidad del demandado es la existencia de una deuda entre la actora y la sociedad de la que es administrador, pero ello no implica que para hacer efectiva dicha responsabilidad tenga que demandarse a la entidad, pues basta con la probanza de dicho presupuesto. Precisamente por ello, la sociedad no demandada, no puede resultar condenada, por lo que tampoco se le podría ocasionar indefensión alguna, base de aquella excepción procesal.
Además, se ha de tener en cuenta que la responsabilidad de los administradores sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 LSC , es solidaria, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario, puesto que el artículo 1444 CC permite al acreedor de deudores solidarios dirigirse contra cualquiera de ellos, sucesiva o simultáneamente.
TERCERO.- Entrando ahora en el análisis de los restantes motivos de impugnación, y más en concreto si se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración de los artículos 22 y 413 de LEC , pues a su entender ni ha habido satisfacción extraprocesal ni allanamiento encubierto del demandado, se estima oportuno comenzar señalando que junto al modo normal de terminación del procedimiento, mediante sentencia que se pronuncia sobre la pretensión objeto del proceso, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de otros modos de terminación anormal del mismo, entre los que se encuentra y por lo que resulta relevante al caso, los siguientes: 1.- La renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión y da lugar a una sentencia desestimatoria, con absolución del demandado.
2.- El allanamiento, que supone un acto procesal del demandado, por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión ejercitada con la demanda, o de abandonar la oposición ya deducida, conformándose con la misma, dando lugar a una sentencia estimatoria de la demanda, con condena al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda, y con las consecuencias que, en materia de costas, establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- La satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, o bien por cualquier otra causa, sin que proceda condena en costas, tal y como dispone el artículo 22.1 LEC y al que se remite el artículo 413 del mismo texto legal .
Este última posibilidad, satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, requiere por regla general, la plena conformidad de las partes y sólo podrá acordarse la terminación del mismo, cuando exista oposición por parte de uno de los litigantes, en el caso de que la alegación del interés legítimo que aduce para la continuación del procedimiento, resulte notoriamente infundada, decidiéndose mediante Auto que impondrá las costas derivadas de esa concreta actuación (alegaciones sobre si procedía o no la continuación del procedimiento) a la parte que hubiera visto rechazada su pretensión ( art. 22.2 LEC )
CUARTO.- En el caso, no se discute, lo alegado en el acto de la Audiencia previa, es que se había satisfecho la cantidad reclamada (la deuda social), no obstante la demandante interesa la continuación del procedimiento, a efectos de que se condenara en costas al demandado, manifestando éste que si la actora no renuncia a las costas procesales, también interesa la prosecución del procedimiento.
Es evidente que al no existir conformidad de las partes de dar por terminado de aquel modo el proceso, la sentencia dictada en la instancia, es incorrecta por varios motivos; en primer lugar, en el Fallo de la misma se acuerda sobreseer las actuaciones por satisfacción extraprocesal por pago del demandado de la cantidad reclamada por el demandante; y en segundo lugar, porque dicho pronunciamiento ni tan siquiera casa con su propia fundamentación, en la que considera que en puridad no se trata de una satisfacción extraprocesal, sino 'un pago voluntario por parte del demandado que, a todas luces, implica un voluntad de allanamiento, no puede equipararse a circunstancia sobrevenida e imprevista que permita eludir el régimen de imposición de costas previsto por el legislador'.
Se parte así de un hecho incorrecto como es equiparar dicha satisfacción extraprocesal de la deuda con un allanamiento, equiparación que no es la adecuada dado que ambas figuras son diferentes; el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, y por tanto, son notas caractizadoras del mismo: acto incondicionado del demandado, es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez, conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce; su efecto principal es que el Juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor peticionó en la demanda; y a de ser expreso.
Y como en el caso, lo que se peticionaba con la demanda es que se declararse la responsabilidad solidaria del demandado, en su condición de administrador de la entidad ROMERO GEMAR S.L, y que como consecuencia de ello se le condenara al pago de la deuda social, es evidente, que el simple pago de dicha deuda (y sin necesidad de entrar a analizar quien y en qué circunstancias se efectuó dicho pago), no implica un reconocimiento de su responsabilidad, sino a lo sumo, la acreditación de la existencia y legitimidad del crédito, por lo que no resulta adecuado dar por finalizado el proceso, con expresa condena en costas al demandado, sin previamente analizar si concurren o no las causas que se alegan con la demanda para peticionar la responsabilidad solidaria del demandado respecto de las deudas sociales de la entidad de la que es administrador, por lo que estimando en el modo expuesto el recurso que se examina, y al no ser posibles subsanar en esta alzada el defecto procesal apreciado, procede revocar la resolución recurrida, ordenando la continuación del procedimiento, conforme fue interesado por ambas partes en el acto de la Audiencia previa.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO JUAN RAMON ROIG, en representación de DON Carlos María , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1059/17, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el extremo de acordar el sobreseimiento de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, con condena en costas al demandado y en su lugar, se confirma la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y DECLARAMOS haber lugar a la continuación del procedimiento, debiendo el órgano de instancia convocar nuevamente a las partes al acto de la Audiencia previa, para la práctica del resto de las finalidades previstas en los artículos 426 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
