Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 483/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 458/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 483/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100492
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1938
Núm. Roj: SAP PO 1938/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00483/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36042 41 1 2018 0001014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000346 /2018
Recurrente: Eva
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BODEGAS FILLABOA SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ,
Abogado: PAULO PENA ARCA,
Rollo: 458/19
Asunto: Juicio Verbal
Número: 346/18
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº483/19
En Pontevedra, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 458/19, dimanante de los autos de juicio verbal incoados
con el núm. 346/18 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, siendo apelante
la demandada DÑA. Eva , representada por la procuradora Sra. Fernández Suraez y asistida por la letrada
Sra. Sobrino Martínez, y apeladas las demandantes ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., y BODEGAS FILLABOA, S.A. , representadas por el procyrador Sr. Varela González y asistido por el
letrado Sr. Pena Arca. El Tribunal Unipersonal está constituido por el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR
BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15 de marzo de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Bodegas Fillaboa SA, frente a Doña Eva , y, en consecuencia, la condeno a abonar a la primera la cantidad de tres mil cien euros (3.100 euros) y a la segunda la cantidad de trescientos euros (300 euros), en ambos casos, aumentada en el interés legal devengado desde el día 3 de julio de 2018, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se incremente en el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Con imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de abril de 2019 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 21 de mayo de 2019 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 5 de junio de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió el procedimiento al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión debatida .
1.- En el presente procedimiento se ejercita por las entidades Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo, Allianz), y Bodegas Fillaboa, S.A., acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y SS del Código Civil , en reclamación de cantidad por los daños ocasionados en el muro de cierre propiedad de la segunda, a raíz de la caída de un árbol de grandes dimensiones existente en una finca limítrofe, y cuya reparación, a salvo la franquicia, fue asumida por la entidad aseguradora en virtud del contrato de seguro concertado entre ambas.
2.- La demanda se presentó inicialmente contra el/la propietario/a de la finca sita en Pazó, Salvaterra de Miño, con referencia catastral NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , al tratarse de la parcela en la que se hallaba el árbol cuya caída se afirma causante de los daños. Practicadas las oportunas gestiones de averiguación a través de consulta en el Punto Neutro Judicial, la finca resultó figurar catastrada a nombre de Dña. Eva , contra la que se dirigió formalmente la demanda.
3.- La demandada Dña. Eva se opone alegando con carácter previo la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido más de un año desde la supuesta fecha del suceso, 05/12/2016, y la presentación de la demanda. En cuanto al fondo, se alega, primero, la falta de legitimación activa, por no acreditarse que la codemandante Bodegas Fillaboa, S.A., fuera la propietaria del muro que se dice dañado ni en qué concepto fue indemnizada por la aseguradora, dado que la cobertura del seguro no incluye el muro en cuestión; segundo, la falta de legitimación pasiva, al no pertenecer a Dña. Eva la porción del terreno en que radica el árbol caído; y, tercero, la ausencia de prueba alguna sobre la realidad y origen del daño cuya reparación se reclama.
4.- La sentencia de instancia descarta que la acción haya prescrito al entender que la solicitud de prueba anticipada que formuló Allianz para averiguar la titularidad de la parcela catastral -tramitada por el órgano jurisdiccional como diligencias preliminares- evidencia la voluntad de la demandante de conservar la acción y tiene virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. Acto seguido, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que las demandantes han acreditado el hecho determinante de la obligación de indemnizar, cual es la reparación del muro de cierre y asunción de los gastos correspondientes, por lo que se encuentran activamente legitimadas para ejercitar la acción; segundo, que Dña. Eva es propietaria de la finca en la que se hallaba el árbol que cayó sobre el muro; y, finalmente, que ni dicho incidente ni la naturaleza, entidad e importe de la reparación de los desperfectos ocasionados suscitan duda alguna.
5.- Con estas premisas, la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a Allianz la cantidad de 3.100 € y a Bodegas Fillaboa, S.A., la suma de 300 €, con más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
6.- Disconforme con esta resolución, la demandada Dña. Eva interpone recurso de apelación, reiterando en esta alza los motivos de oposición invocados al contestar a la demanda.
SEGUNDO.- La excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.
7.- Razones de método aconsejan, para mayor claridad, recordar los antecedentes fácticos de interés en relación con la cuestión planteada: 1º La caída del árbol sobre el muro de piedra (mampostería) que cierra y delimita el perímetro de la finca, y consiguiente producción del daño, se detectó en fecha 05/12/2016.
2º Previa comunicación del siniestro, el perito inspeccionó el lugar el 09/12/2016 (así se recoge en su informe).
3º Con fecha 09/05/2017, el Registro de la Propiedad denegó la petición formulada por el bufete asesor de la aseguradora sobre la titularidad de la finca con referencia catastral NUM000 , por ' datos insuficientes para localizar la finca, necesitamos posible titular registral o número de finca registral ' (folio 11).
4º Mediante escrito presentado el 07/07/2017, Allianz solicitó la admisión y práctica de prueba anticipada, al amparo del art. 293 LEC , consistente en que se librara oficio a la Subgerencia del Catastro en Vigo, a fin de que identificara al titular catastra de la finca cuya referencia catastral se indicaba.
5º La solicitud se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, que optó por seguir el trámite previsto para las diligencias preliminares y, por Auto de 11/09/2017 , inadmitió la petición al considerar que no se hallaba entre las diligencias previstas taxativamente en el art. 256 LEC y, en todo caso, las peticiones de información dirigidas a las Administraciones Públicas encuentran su regulación en el art. 37 LRJAPyPAC, sin que se precise la colaboración de la jurisdicción para que, si fuera procedente, el ente correspondiente informe sobre los datos requeridos.
6º Contra dicha resolución se interpuso por Allianz recurso de apelación, insistiendo en que no se trataba de una diligencia preliminar si no de una solicitud de prueba anticipada; dicho recurso fue desestimado por Auto de esta Sección 1ª de fecha 12/06/2018 , al entender que no se argumentaban las razones en que se apoyaba la petición ( art. 294.1 LEC ) y que la concreta diligencia que se interesa evidencia su finalidad que no es otra que identificar al posible demandado, o asegurarse sobre su identidad, lo que nada tiene que ver con el fundamento y finalidad de la prueba anticipada.
7º Con fecha 04/12/2017, mientras se sustanciaba el recurso, la recurrente presentó un escrito ante el Juzgado en el que manifestaba que, cumpliéndose al día siguiente un año desde el siniestro ' y por cuanto esta parte aún no conoce al titular del árbol origen del siniestro por los motivos que constan en autos, en virtud del art. 1973 del Código Civil se manifiesta la voluntad de esta parte de interrumpir la prescripción de las acciones legales pendientes, sin perjuicio de que el diez a quo será la fecha en que la acción pueda efectivamente ejercitarse, siendo que sin poder disponer de la identidad del demandado a esta fecha nos resulta imposible '.
8º Con fecha 03/07/2018, Allianz y Bodegas Fillaboa, S.A., presentaron demanda en reclamación cantidad por responsabilidad extracontractual contra quien resultara ser el propietario de la finca cuya referencia catastral se apuntaba, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas el juicio verbal núm. 346/18, en el que por diligencia de ordenación de 11/09/2018 se acordó requerir a la parte demandante para que identificara al demandado.
9º Por Auto de 04/10/2018 se estimó el recurso de reposición interpuesto contra la citada diligencia de ordenación y se acordó recabar el Catastro la identidad del titular catastral de la expresada finca, que resultó ser Dña. Eva , contra la que se admitió la demanda por decreto de 14/12/2018, practicándose la diligencia de emplazamiento en fecha 08/01/2019.
8.- El art. 1968 del Código Civil establece que ' [P]rescriben por el transcurso de un año:... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado '.
9.- Aunque el tenor literal del precepto lleve a pensar que la prescripción anual solo opera en el campo del art. 1902 CC , la jurisprudencia viene interpretando que el plazo anual juega para todas las acciones de responsabilidad extracontractual previstas en los arts. 1903 y 1905 a 1910 CC , y, por tanto, también el art.
1908.3º, relativo a la caída de árboles (a título de ejemplo, la STS 378/1993, de 21 de abril , para un supuesto recogido en el art. 1909 CC ).
10.- De conformidad con el citado precepto y como excepción a la regla general del art. 1969 CC , el plazo comienza a correr ' desde que lo supo el agraviado ', lo que suscita el interrogante de qué es lo que tiene que saber el perjudicado para que comience a correr el plazo de prescripción, es decir, si es suficiente con que sea consciente de la producción del daño o, además, es preciso que conozca al autor, cuestión que a su vez conecta con la discusión doctrinal acerca de su la situación de ' posibilidad de ejercicio ' -a la que se refiere el art. 1969 CC - ha de apreciarse con base solo en criterios objetivos, esto es, tomando en cuenta únicamente que la acción haya podido ejercitarse en abstracto, o si, por el contrario, también son valorables las condiciones materiales del sujeto u otras circunstancias puramente personales del mismo susceptibles de impedir o entorpecer su actuación jurídica.
11.- En lo que atañe a la interpretación del art. 1969 CC , la doctrina se ha inclinado resueltamente a favor del criterio objetivo, sosteniendo que, para juzgar del comienzo de la prescripción hay que tener en cuenta simplemente si la acción es ' legalmente ejercitable, sin que importe que de hecho no pueda ser interpuesta por su titular, porque esto no afecta que la acción exista y la prescripción comience su curso ' (ALBADALEJO) o que la posibilidad de ejercicio que menciona el art. 1969 CC es la ' posibilidad legal ' o, más exactamente, ' la posibilidad objetiva ', de manera tal que una imposibilidad puramente subjetiva no impide nunca el comienzo de la prescripción (DIEZ-PICAZO).
12.- La jurisprudencia, por su lado, también ha entendido que el ejercicio de la acción ex art. 1969 CC también ha de apreciarse de manera abstracta u objetiva, al margen de los particulares avatares que sufra el sujeto ( SSTS de 31 de octubre de 1968 , 12 de febrero de 1970 0 19 de noviembre de 1973 ).
13.- Sin embargo, por lo que se refiere a la disposición especial contenida en el art. 1968 CC , la situación no es pacífica. Mientras la mayoría de la doctrina, en tesis materializada en algunos textos legales (cfr. el art.
35 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , y el art. 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos ), se inclina por entender que la acción debe continuar en suspenso mientras se desconozca al autor o responsable del hecho dañoso, ya que entre tanto no puede ejercitarse la acción de resarcimiento, lo cierto es que, en cualquier caso, la jurisprudencia mantiene de forma pacífica y constante que el plazo prescriptivo comienza desde que tuvo conocimiento del daño el que lo sufrió y no desde que supo quién era el presunto responsable del mismo.
14.- En esta línea esta línea, la STS 71/1971, de 22 de marzo , con cita de sentencias anteriores, ya declaró: ' CONSIDERANDO que del contexto del artículo 1.973 del Código CivilLegislación citada , se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado, en su virtud, y si como en primer lugar sostiene la sentencia recurrida, el término de prescripción empezó a contarse desde abril o mayo de 1967, en que cesaron las obras de pilotaje, no habiéndose interrumpido dicho término por la sustanciación del proceso anterior, es lleno, que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó en la demanda inicial de este segundo pleito demanda que fue presentada el día 9 de junio de 1969.
CONSIDERANDO que según el artículo 1.969 del Código CivilLegislación citada , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desdé el día en que pudieron ejercitarse, precepto que una reiterada doctrina jurisprudencial viene interpretando en el sentido de que el expresarse en él que el tiempo, para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudó ejercitarse, se refiere de manera notoria a la posibilidad legal de hacerlo, por lo que sólo deben ser tenidas en cuenta las condiciones o circunstancias personales del titular del derecho, cuando la Ley así lo determine o prefije como, excepción, condiciones o circunstancias personales que en el caso actual, por mandato del artículo 1.968, número segundo, vienen exclusivamente referidas al de haber tenido noticias del daño el que lo sufrió, y no al conocimiento por el agraviado de quién era o podía ser el responsable del daño producido, como en segundo término y también erróneamente se argumenta por la Sala de instancia...' 15.- En idéntico sentido, la STS 763/2001, de 19 de julio , insiste en que ' la posibilidad de ejercicio de las acciones ha de valorarse objetivamente con exclusión de las imposibilidades subjetivas '.
16.- En definitiva, el plazo de prescripción de un año comenzó a correr desde el 05/12/2016, fecha en que se detectó que el árbol se había desplomado sobre el muro de mampostería, y no cuando los demandantes tuvieron conocimiento de quien era el titular catastral de la finca.
17.- A mayor abundamiento, tampoco cabría que entender que existía una imposibilidad real de averiguar dicha titularidad extrajudicialmente porque existían, al menos, dos vías: de un lado, la codemandante Bodegas Fillaboa, S.A., tenía acceso, en cuanto propietaria o arrendataria, a los datos registrales de su finca, y, por tanto, también al de los límites, de forma que podía conocer con quien lindaba por el viento norte, sea por su propia escritura de compra, sea interesando la misma de su dueño, sea dirigiéndose al Catastro como titular o instando de la propiedad tal gestión; de otro lado, podía haber solicitado este dato a través del punto de información catastral, expresando el interés que legitimaba su pretensión, lo que no consta documentalmente que haya hecho.
18.- Aclarado el día de inicio del cómputo, la controversia se reconduce a determinar si el mencionado plazo se interrumpió en algún momento. Con relación a este extremo, el art. 1973 CC dispone que ' [L]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor '.
19.- Por 'ejercicio ante los Tribunales' ha de entenderse, en principio, la presentación de la demanda (incluso ante órgano judicial incompetente - SSTS 525/1985, de 19 de septiembre , y 610/1994, de 20 de junio -), siempre que lo que se ejercite en la demanda sea la acción que prescribe y no otra distinta, y, por ello mismo, se dirija contra el sujeto pasivo ( SSTS 171/1971, de 22 de marzo , 111/1975, de 8 de marzo , 124/1983, de 4 de marzo , 602/2005, de 14 de julio , y 1177/2007, de 5 de noviembre ).
20.- No obstante, la jurisprudencia, en una interpretación más flexible, ha considerado que la prescripción también se interrumpe por actos tales como la demanda de pobreza o la solicitud del beneficio de justicia gratuita ( STS 300/1983, de 27 de mayo ), la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio ( SSTS 1003/2003, de 28 de octubre , y 1177/2007, de 5 de noviembre ) o al efecto de pedir dicho beneficio ( STS 176/1986, de 17 de marzo ), la instancia de unas diligencias preparatorias para la reclamación del importe de una letra ( STS 742/1993, de 14 de julio ), en cuanto que revelan el animus conservandi del titular del derecho, der forma que, evidenciado éste, ha de considerarse interrumpida la prescripción, siempre que la acción sea la misma y se dirija contra el sujeto pasivo y no otro.
21.- Más concretamente, la STS 1225/2007, de 12 de noviembre , con cita de otras anteriores, extiende la virtualidad interruptiva a las diligencias preliminares ' dirigidas contra quien luego será demandado ', siempre que éste, a través de ellas, obtenga ' suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito ': ' La resolución del recurso exige abordar, en primer lugar, la cuestión referente a si la solicitud de diligencias Preliminares, en concreto la que aquí se interesó, dirigida a la exhibición y deposito del bien mueble arrendado, resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de cuotas. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, como señala la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 , dice de las diligencias preliminares que están 'dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal'; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resulta igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo, utilidad que debe predicarse de la diligencia prevista en el número 2º del art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que sirve para preparar todo juicio posterior en que vaya a ser ejercitada una acción real o mixta, inclusive una futura acción personal de reclamación de cuotas como la que nos ocupa, que también el solicitante buscó preservar. Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.
En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, ( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), 'para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos: 1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado.
Esta Sala ha dicho sobre tal identidad 'que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía' ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) 'la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir'. (...) 2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización' ( STS 13 de octubre de 1994 ).' 22.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa conduce a la estimación del recurso puesto que, si bien es cierto que en fecha 07/07/2017, dentro del plazo de prescripción de un año, se formuló por Allianz una solicitud de prueba anticipada, tramitada como solicitud de diligencias preliminares, y en la misma se identificaban los hechos que fundamentaban tal petición y, por ende, la acción a ejercitar, no es menos cierto que ni se dirigió contra la hoy demandada, ni se entendió con la misma, por lo que carece de virtualidad interruptiva. Y aunque se entendiera que la presente demanda, al deducirse frente al propietario de la finca catastral que figuraba a nombre de Dña. Eva , pudiera haber tenido tal efecto, la misma se interpuso el 03/07/2018, transcurrido con exceso el plazo de un año desde que los perjudicados tuvieron noticia del hecho dañoso.
23.- En estas condiciones, procede concluir que la acción ejercitada había prescrito al tiempo de la presentación de la demanda, lo que comporta la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales .
24.- No obstante la estimación del recurso, y consiguiente desestimación de la demanda, las particulares circunstancias que concurren en el supuesto litigioso -determinación del día inicial del cómputo del plazo, necesidad o no de que el conocimiento del agraviado comprenda la identidad del sujeto pasivo, relevancia interruptiva de las diligencias preliminares, la voluntad evidenciada de conservar el derecho y formular la reclamación, la realidad del daño causado...-, aconsejan excepcionar el principio del vencimiento en materia de costas, debiendo cada parte asumir las devengadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L L A: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Suarez, en no mbre y representación de Dña. Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia, desestimando la demanda presentada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Bodegas Fillaboa, S.A., representadas por el procurador Sr. Varela González, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
