Última revisión
23/12/2008
Sentencia Civil Nº 484/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 236/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 484/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100335
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 484
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: ACCIÓN ARTÍCULO 41. LH .
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 236 de 2008, dimanante de Juicio Verbal nº 263 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia de
Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo parte, como demandados-apelantes D. Jose Pablo , DOÑA Ana Y DOÑA Diana , y de otra, como demandante-apelada DOÑA Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Natividad Santo Tomás Zotes, en nombre y representación de Doña Julia , frente a demandada D. Jose Pablo , Doña Ana y Doña Diana : 1º.- Se declara la inexistencia de derecho alguno a favor de los demandados que legitime la servidumbre de paso sobre la finca de la actora.- 2º.- Se condena a los demandados a cesar en la perturbación (paso sobre la finca de la actora) en el futuro.- 3º.- Se condena a los demandados a adoptar las medidas oportunas para evitar en el futuro el paso a la finca de la actora, anulando el portón y puerta por el que vienen ilegítimamente accediendo a su inmueble desde la finca de la actora. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Pablo y Dª Ana y Dª Diana , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 18 de Noviembre de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora ejercita, por ser titular de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Belorado, una acción del art 250-1-7 LECV , que se refiere a "las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", en relación con el art 41 LH en su vigente redacción dada por la DA 9ª LECV/2002 , por entender que la parte demandada perturba el ejercicio de su derecho al atribuirse un derecho de paso por la finca del actor.
Esto supone ejercitar su pretensión en un proceso de cognición limitada, sin valor de cosa juzgada (art 444-7 LECV ) y con limitación de los medios de oposición, que según el art 444 LECV serían las siguientes: "En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250 , el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley . La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1ª Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2ª Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3ª Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4ª No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".
En nuestro caso, la cuestión se centra en determinar si el demandado disfruta de un derecho de servidumbre de paso derivado de la constitución de ese paso por disposición de un titular inicial de la finca en el momento de separar y segregar por escritura de 1910: por un lado, la era del actor, y por otro, los pajares colindantes, uno de los cuales, después de las aclaraciones realizadas por la parte actora (número 15), es el de la parte demandada; y bien entendido que la parte demandada sólo tiene un portón que abre hacia adentro del pajar y como única salida por la era del actor y que no tiene salida por la parte de atrás, como tiene el pajar 13 A que no es el demandado. Es decir, la cuestión se centra en analizar si el demandado disfruta el derecho discutido (en nuestro caso, un derecho de paso) en virtud de relación con titulares anteriores.
SEGUNDO.- El art. 41 LH , según la modificación introducida por la Disposición Final 9ª de la LEC de 2000 , señala que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimidad registral que reconoce el art. 38 LH , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. La acción que dicho precepto prevé, establece con carácter general la posibilidad de acudir, fundándose en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; dicho proceso, tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos de que dicho título inscrito se deriven, o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La acción derivada del art. 41 LH , que reitera la tradicional presunción posesoria, a favor del titular inscrito (art. 38 LH ), tiene su razón de ser en la firmeza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues, si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extraregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter "iuris tantum", y de ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados, siendo presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción, a) Que el demandante tenga inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral. b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. c) Que no proceda, o se desestimen la causa o causas de oposición que la persona contra la que se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 LH , y ahora se contienen en el art. 444 LEC .
Partiendo de la anterior consideración, en el presente caso, la oposición del demandado se fundamentó en la causa 2ª del artículo 444.2 LEC ; recayendo sobre dicho demandante de contradicción la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición; si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho invocado, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, es decir, de la existencia de una posesión amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio. En este sentido se pronuncia: la SAP núm. 576/2003 de Sevilla (Sección 8ª) de 29 diciembre que, citando a su vez las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997, y 18 de enero de 1999, Huesca de 18 de junio de 1996, Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, Valladolid de 28 de febrero de 1997, Madrid de 30 de mayo de 1997, de Barcelona 22 de abril de 1999 , concluye que, "de acuerdo con la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alega, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario; en igual sentido SAP núm. 35/1999 Burgos (Sección 3ª) de 25 enero , cuando dice que en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos puesto que la oposición que formula el contradictor no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente, sino simplemente a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante, por lo que si se acredita alguna de las causas tasadas de oposición el procedimiento no puede prosperar, sin perjuicio de que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo, es decir, que en cuanto resulte meramente acreditado que el actor en contradicción es un poseedor con título derivado de una relación jurídica con el último titular inscrito o con anteriores, la sentencia debe rechazar la ejecución promovida; de semejante tenor, SSAP núm. 337/2003 La Rioja de 8 octubre y núm. 277/2006 Cantabria (Sección 2ª) de 17 mayo, y la Sentencia de esta propia Sala de 9 marzo 1995 , en la que apuntamos que ha de acudirse al correspondiente juicio declarativo cuando se pruebe la realidad de la causa de oposición invocada"..
Por su parte y más recientemente, puede citarse la siguiente doctrina en semejante sentido:
-SAP de Alicante, sección 9ª de 20-11-2007 : "El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a actos de perturbación material, este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal. Según la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad. Se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva, pudiendo el Tribunal en este tipo de procedimientos examinar las alegaciones del demandado para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el actor, sin que se pueda exigir al demandado en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del derecho que opone, pues le basta demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. (SAP Baleares 4-10-06 )".
- SAP de Toledo, sección 1ª de 26-09-2007 : Como señalan otras sentencias como la de la Audiencia Provincial de Cantabria de 17 de mayo de 2.006 con cita de otras muchas "no le exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contradicción porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente".
En nuestro caso, aún cuando es cierto que el demandante compró su propiedad (era segregada en 1910 de los pajares) libre de cargas y sin expresión de que estaba gravada con servidumbre de paso (escritura de 11-01-1955; f. 105-109), también es cierto que los demandados no son en principio unos detentadores o intrusos, ni carecen de amparo justificativo del paso que invocan y que vienen utilizando de forma pública y continuada desde el portón de madera de su pajar ( DIRECCION001 ) y como única salida a la C/ DIRECCION000 (f. 87, 191-192), máxime cuando en las certificaciones catastrales obrantes en la causa aparece el paso litigioso entre lo construido (pajar) en el número NUM001 y la C/ DIRECCION000 (f. 191-192).
Además, este paso como realidad fáctica trae causa del titular registral anterior de los tres pajares y de la era. En concreto, trae causa de la escritura Notarial de 4-06-1910, que, en la parte de la era segregada, dio lugar a la finca registral NUM000 , en inscripción primera, y que respecto de los pajares sigue constando como finca NUM002 (f.103) del Registro de la Propiedad de Belorado. Es decir, el inicial titular registral del Pajar (hoy son tres pajares con identificación DIRECCION001 ; NUM003 y NUM001 que es el de la parte demandada) y de la Era después de la segregación del año 1910, constituye dos fincas distintas: una referente a los pajares ( NUM002 ) y otra sobre la era ( NUM000 ).
Pues bien, cuando se hace la segregación de la era, de la cual precisamente trae causa el demandante y que consta en el Registro, se dice en el título de segregación de 1910 (f.135) que: "quedaron para los pajares las entradas o servidumbre que han existido siempre incluso para el acceso de la paja ...". Ello supone que aún cuando no se determina la extensión del paso, si que se aprecia con claridad que se habla de: "entradas" y de "pajares", lo que supone que, sin prejuzgar la naturaleza de ese paso y sin perjuicio de lo que quede resuelto de un proceso declarativo, es lo cierto que el paso del demandado por el lugar litigioso está en función de un derecho de paso inicialmente reconocido por un titular registral anterior y, además, por el titular Registral que hace la segregación, que inscribe la segregación y del que trae causa el demandante y el demandado.
TERCERO.- Es cierto que uno de los aspectos conflictivos de la causa segunda de oposición de la que tratamos, es cómo deba entenderse la expresión: "relación directa" con el titular registral o titulares anteriores de los que deriva la posesión del demandado; es decir, en qué consiste y a qué titulares anteriores se refiere el precepto.
Es claro que la expresión "relación Jurídica directa", no puede limitarse a vínculos de inmediatividad, ni significa que la posesión del demandado traiga causa inmediata del titular registral o de otros anteriores, sino que derive, si quiera sea mediatamente, de alguna legitimación registral; es decir, que de algún modo la posesión del opositor enlace o conecte con el propio Registro. La posesión del demandado ha de traer causa, no de cualquier titular, sino directamente de un titular registral o de quien aun siendo titular extrarregistral deriva su derecho, mediata o inmediatamente, de algún titular inscrito, bien porque ha adquirido de él o porque su derecho trae causa de personas que adquirieron de aquél, como ocurre en nuestro caso en relación con la escritur Notarial de 1910.
En este sentido, la SAP de Pontevedra, Sección6ª de 26-11-2007 dice: "La expresión "directa" en el contexto de la regulación de proceso no puede sino referirse a una conexión o enlace con el Registro según opinión de un sector doctrinal que a juicio de la Sala representa la interpretación adecuada y ajustada a lo que la ley quiso decir y dice. No se olvide que el procedimiento del art.250-1-7º LEC tiene un marco concreto y específico: el de la legitimación registral. No se trata de la contraposición o del conflicto entre un titular registral y un mero poseedor con cualquier titulo, sino con un título que reconozca su origen -no necesariamente inmediato- en el Registro. Añadimos a lo dicho que el hecho de que el legislador se haya detenido a especificar que la relación ha de ser directa con el último titular (o sea el titular registral que acciona) o titulares anteriores, no podía tener otra razón que la de aludir al Registro para identificar o señalar alguna forma de conexión o enlace con él; no necesitaba utilizar tal vocablo si hubiera querido referirse a cualquier relación extrarregistral, sin más" y sigue diciendo esa resolución: "Lo que, en definitiva, la ley contempla al regular este tipo de procedimiento, es el conflicto entre el actual titular según el Registro y un poseedor que, aun careciendo de título inscrito, trae causa o deriva su derecho de otro que sí tenía título inscrito. Solo a quien disfruta de una posesión que trae causa -cercana o lejana, mediata o inmediata- del Registro le cabe merecer legitimación procesal para oponerse en el procedimiento sumario de los arts. 250-1-7º LH y 41 LH. Permitir que la presunción legitimadora derivada del art. 38 de la LH pueda ser privada de la protección especial que la Ley le atribuye por un simple poseedor extrarregistral con cualquier titulación nacida al margen y sin vinculación alguna con el Registro es vaciar de contenido la protección registral del titular inscrito. Es evidente que ese poseedor podrá discutir el derecho de aquél en el juicio declarativo e incluso llegar a desvirtuar o desautorizar la titulación en cuya virtud ha inscrito, pero es igualmente claro que quien goza de protección frente a titulaciones que aparecen como totalmente ajenas y extrañas al Registro no ha de ser quien haya de llevar la iniciativa de acudir al juicio declarativo. Supondría ello una desigualdad de protección que resulta a todas luces impropio".
Pues bien, y aún con las referidas dificultades interpretativas de la expresión "directa" del art. 444 LECv , es lo cierto, como se viene indicado, que, en nuestro caso, el demandado trae su derecho de paso de un titular registral común, tanto de la era, como del pajar (tanto del demandado, como de los otros pajares) y que, en consecuencia, concurre la causa de opción del art. 444-2 LECv , siempre a resultas de un juicio declarativo decide puede determinarse un definitivo derecho a poseer.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación determina que no procede hacer expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada (art. 398 LECv ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, pese a la desestimación de la demanda, conforme al art. 394 LECv , no se hace expresa imposición de costas, en atención a la serias dudas de derecho concurrentes en la interpretación del art. 444 LECv y la existencia de criterio Jurisprudencial dubitado sobre el concepto: "relación Jurídica directa".
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Pablo , DOÑA Ana Y DOÑA Diana , contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca ; y, en consecuencia, desestimar la demanda articulada por Doña Julia . Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en ambas instancias del proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
