Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 484/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 653/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 484/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100333

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11821


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00484/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 653/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 267/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 653/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. VICENTE Ruigomez Muriedas; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra; sobre nulidad de acuerdo de Comunidad de Propietarios.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha veintitrés de julio de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por Don Juan Ignacio , sobre nulidad de acuerdos sociales, frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, debo absolver y absuelvo la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- No son menester demasiados argumentos para hacer perecer la tesis recurrente, que incide en el mismo error de que adolece la demanda entablada al confundir la validez de un acuerdo libremente adoptado en Junta General Extraordinaria de una Comunidad de Propietarios de resolver un contrato de arrendamiento, con su efectividad, que, a falta de conformidad entre arrendador y arrendatario precisa del ejercicio por parte del ente comunitario de la acción correspondiente, por ser la resolución independiente del acuerdo en tal sentido adoptado. Si a lo dicho añadimos que los acuerdos de la Junta de Propietarios solo son impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los supuestos que contempla el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, circunstancias que no son de apreciar en el supuesto de hecho enjuiciado si consideramos además que de acuerdo con copiosa jurisprudencia hay que entender, entre los acuerdos contrarios a la Ley, los contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, que nada tienen que ver con los referidos a las causas de resolución arrendaticia recogidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, que han necesariamente de promoverse y prosperar, obligado deviene sin más la claudicación del recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida.

Segundo.- Desestimada la apelación, obligada es a su vez la imposición al recurrente de las costas de esta alzada de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 267/06, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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