Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 532/2009 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 484/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00484/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007898 /2009

RECURSO DE APELACION 532 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1331 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Jacinta

Procurador: MARIA DE CARMEN ORTIZ CORNAGO

Contra: METRO DE MADRID, S.A.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 484

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1331/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Doña Jacinta , representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Ortiz Cornago, y de otra, como demandado-apelado METRO DE MADRID, S.A., representado por el Procurador Sr. Ignacio Argos Linares.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Jacinta representada por la procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago frente a Metro de Madrid S.A. representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1331/2006, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, instado por Jacinta contra METRO DE MADRID S.A. sobre reclamación de 63.683,94 € más intereses y costas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil (CC ).

La sentencia desestima la demanda al entender que la versión ofrecida por la actora en relación a cómo y por qué se produjo la caída en las estaciones del metro no resulte acreditada y contra ella se interpone recurso de apelación por la señora Jacinta , alegando como motivos los siguientes:

-- Falta de motivación de la sentencia, nulidad de la misma.

--Teoría del riesgo. Objetivación de la responsabilidad.

-- Error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se oponen la parte demandada que solicita la desestimación de la misma.

SEGUNDO.- Considera en primer lugar la apelante que debe declararse la nulidad de la sentencia por falta de motivación, generadora de indefensión pues carece de razonamientos en que fundamentar su conclusión desestimatoria.

De conformidad con la STS Sala 1ª, de fecha 14-3-2008 (EDJ 2008/56452): "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

En el presente caso entiende este tribunal que la sentencia está suficientemente motivada por cuanto recoge la acción que se ejercita y su requisitos, la pretensión que se reclama, los hechos en los que se basa la misma, y la conclusión de que la versión ofrecida por la actora en relación al cómo y por qué se produjo la caída no resulta acreditada, sin que proceda una inversión de la carga de la prueba pues no supone un riesgo deambular por las estaciones del metro. Aunque pudo añadirse e incluso hubiera sido conveniente una referencia más puntual y concreta a las pruebas practicadas, la conclusión referida ha de entenderse que deriva (como no podía ser de otra manera) del material probatorio aportado al pleito, con lo que no procede declarar la nulidad de tal resolución, pues en cualquier caso la parte, en el ejercicio de su derecho de defensa, ha recurrido la sentencia argumentando lo que consideraba pertinente.

Se desestima por todo ello el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Teoría del riesgo. Objetivación de la responsabilidad.

Entiende la apelante que es errónea la consideración de la sentencia recurrida según la cual la actividad desarrollada por la demandante, en el momento en que el accidente se produjo, no estaba comprendida entre las denominadas "actividades de riesgo", sino que la responsabilidad reclamada se enmarca en la teoría del riesgo mencionada, por lo que no es exigible la acreditación plena y fehaciente de que la causa del evento dañoso fue el mal estado de la escalera, procediendo aplicar la inversión de la carga de la prueba. Consideración que no es compartida por esta Sala.

Estamos en presencia de una caída producida en las escaleras fijas existentes en las instalaciones del metro de Madrid, de acceso a la estación de Rubén Darío, andén dirección Ventas.

Como recuerda la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 10ª, de fecha 5-6-2006 (EDJ 2006/315288) los requisitos según el T.S., (entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 EDJ 1995/48 y de 7 de septiembre de 1.998 ), para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil (CC ), son los siguientes:

a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del CC . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( SS.T.S. 13 diciembre 90 EDJ 1990/11409 , 5 febrero 91 EDJ 1991/1137 y 27 septiembre 95 EDJ 1995/865 , 28 de febrero de 1.950 , 8 de abril de 1.958 , 15 de junio de 1.967 , 11 de marzo de 1.971 , 30 de junio de 1.976 EDJ 1976/214 , 27 de abril de 1.981 , 9 de marzo de 1.984 EDJ 1984/7089 , 10 de julio de 1.985 EDJ 1985/7503 , 19 de febrero de 1.987 EDJ 1987/1363 y 16 de octubre de 1.989 EDJ 1989/9117 , entre otras).

b) La producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia,

c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad;

Sin embargo no estamos aquí en presencia de un supuesto de pura responsabilidad por riesgo. La teoría del riesgo basada, como recoge la resolución mencionada, "en el principio de que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, no puede ser aplicada al presente supuesto pues tal y como afirma el T.S. en Sentencia de 2 de marzo de 2.000 EDJ 2000/1311 "no se puede hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo pues como dice la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1993 , dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios y desde luego las instalaciones de acceso al Metro de Madrid no pueden en modo alguno ser consideradas como una actividad de riesgo hasta el extremo de que permita hacer entrar en juego la responsabilidad por riesgo en la interpretación del artículo 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de sus ventajas. Ello significa que para que pueda exigirse responsabilidad a los codemandados, como antes se anticipaba, es indispensable la existencia de una prueba terminante de su culpabilidad, prueba que correspondía a la actora en cuanto que, excluida la responsabilidad por riesgo, no se produce en consecuencia el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba ( SS.T.S. 3 noviembre 1993 EDJ 1993/9842 y 31 julio 1999 EDJ 1999/19940 ) sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS . T.S. 4 julio 1998 EDJ 1998/18027 , 6 febrero EDJ 1999/942 y 31 julio 1999 ). El cómo y el porqué del accidente, también constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS.T.S. 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero EDJ 1993/1343 y 3 noviembre 1993 EDJ 1993/9842 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe también al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al o los demandados del que se hace surgir la obligación de repararlo ( SS.T.S. 14 febrero 1994 EDJ 1994/1211 , 14 febrero 1995 , 11 febrero 1986 EDJ 1986/1172 , 4 febrero EDJ 1987/886 y 4 julio 1987 , 17 diciembre 1998 , entre otras"

En la misma línea la SAP Madrid, sec. 13ª, de fecha 7-12-2006 , (EDJ 2006/439526) concluye que "la existencia de una escalera en una estación del metropolitano para acceder a los andenes, que ha de ser utilizada por los usuarios del tren, no entraña en si misma un riesgo anormal en relación a los estándares medios. No justifica, por grande que sea la tendencia objetivadora en materia de culpa extracontractual, atribuir al Metro de Madrid a título de negligencia, todas las consecuencias dañosas de un hecho fortuito o debido al descuido de la víctima (resbalón, tropiezo, etc.), cuando aquél se produce en un lugar no especialmente peligroso, que es el adecuado para la prestación del servicio (escaleras de acceso a una estación del metropolitano) y no se prueba que su mantenimiento y estado de conservación fuera dejado o inapropiado".

El Tribunal Supremo también ha rechazado la existencia de culpa en casos análogos de lesiones a consecuencia de la caída de personas por una escalera en la sentencia de seis de febrero de 2.003 EDJ 2003/2039 , o por resbalón sin que el suelo fuera deslizante en la sentencia de treinta de marzo de 2.006 EDJ 2006/31740 .

En resumen, la doctrina jurisprudencial en relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, puede resumirse en los siguientes puntos: A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate. B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico. C) Incluso la existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo" ( SAP de Sevilla de 30 de enero de 2003 , EDJ 2003/56570).

Por todo lo anterior, no acreditándose en el presente caso que la caída sufrida por la actora fuera debida a la existencia de una placa metálica en el vértice del escalón, separada del mismo, procede también desestimar el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes: el 26 mayo 2005 a las 18,30 horas la demandante sufrió una aparatosa caída mientras bajaba, acompañada de su marido, las escaleras de piedra que acceden a los andenes de la parada del metro de Madrid de la plaza de Rubén Darío dirección Ventas. Se argumenta que las escaleras ubicadas en las dependencias de la demandada tienen en su parte delantera o vértice un recubrimiento de chapa, y que la caída sufrida se produjo al introducir la demandante el tacón del zapato entre el recubrimiento de chapa del escalón, que se hallaba despegado de este, y el peldaño mismo.

Por su parte la demandada se opone a la demanda, negándo la existencia de chapas recubriendo los escalones en la parte delantera o vértice de los peldaños, en las escaleras fijas referidas. En el parte de incidencias aportado a los autos y firmado por el marido de la demandante en el momento de ocurrir el accidente, no se recoge el motivo de la caída y por tanto si se debió al mal estado de la escalera.

Como prueba documental de la demandante en justificación de su pretensión, se aporta básicamente lo siguiente: acta notarial de manifestaciones a instancia de su hija, doña Luisa , de fecha 27 julio 2006 a la que se adjunta tres fotos que se dice fueron hechas por un teléfono móvil el 27 mayo 2006; declaración realizada por don Adrian , esposo de la actora; parte de incidencias firmado por el jefe de vestíbulo Sr. Elias y el marido de la demandante el 26 mayo 2005, donde se refleja la caída de doña Jacinta , de 72 años, por las escaleras fijas de bajada o acceso al anden II en la estación de Rubén Darío, sobre las 18,30 horas del mencionado día, produciéndose rotura de dientes y posible fractura o luxación de muñeca; partes médicos e intervenciones quirúrgicas que precisó la lesionada, al haberse producido fractura en ambas muñecas y en varios dientes.

Por Metro de Madrid S.A. se adjunta asimismo: parte de incidencias del referido jefe de vestíbulo, al folio 76, en el que se recoge como estado de la instalación "en perfectas condiciones. La escalera está limpia y seca"; parte diario y libro de incidencias desde el 2 abril al 10 julio 2005, donde aparece a fecha 26 mayo 2005 la caída objeto del pleito, sin que conste ninguna otra caída en la referida escalera.

De los referidos documentos no puede concluirse que la causa de la caída fuera el mal estado o conservación de las escaleras fijas de acceso a la estación del metro referida, pues nada de ello consta en el parte de incidencias donde, bien al contrario, sí aparece que la instalación está en perfectas condiciones. En cuanto a las fotografías unidas al acta notarial ningún dato puede extraerse de las mismas, pues están borrosas y no puede identificarse, no ya su fecha, sino ni el lugar ni el estado que pretenden reflejar.

Por otro lado visionada la grabación tanto de la audiencia previa (en la que no se impugna ningún documento) como del acto del juicio, cabe concluir que no resulta acreditada la versión de los hechos recogida en la demanda. Así los dos testigos de la actora que declaran son su hija doña Luisa , que no presenció los hechos y realizó las fotos unidas al acta notarial, y su marido don Adrian , que acompañaba a la actora el día de los hechos, confirmando ambos la existencia de un hierro o petril que sobresalía del escalón, con el que tropezó doña de Luisa al bajar las escaleras, cayendo de bruces. Pero tal versión, sin duda interesada dado el grado de parentesco que les une con la actora, se ve contradicha con la declaración de los dos testigos de la parte contraria, el jefe del vestíbulo Don. Elias y el vigilante de seguridad Sr. Plácido . El primero declara que revisó las escaleras tras la caída y todas estaban correctas, en perfectas condiciones, no existiendo recubrimiento de chapa en el vértice de los peldaños, y sí sólo unas placas luminiscentes de plástico hacia la mitad del escalón, en su vertical y que la lesionada y su esposo comentaron que llevaban prisa porque iban a los toros. El segundo afirma que ni la lesionada ni su marido hicieron comentario alguno sobre el estado de las escaleras; que no van ahí chapas metálicas, que son baldosas de piedra y que observó que la señora llevaba zapatos de tacón fino.

No se aprecia error en la valoración de la prueba, que determina la conclusión denegatoria en la sentencia de 1ª Instancia, procediendo en consecuencia el rechazo del último motivo y con él del recurso de apelación.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de DOÑA Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, de fecha 26 de enero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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