Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 365/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 484/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100451
Encabezamiento
Rº 365/11
SENTENCIA Nº 000484/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de SAGUNTO, con el nº 000418/2010, por D. Eulogio Y Dª Rita representados en esta alzada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D.JOAQUIN CLARAMONTE ARENOS contra Dª Brigida Y REALE SEGUROS GENERALES S.A. representados en esta alzada por el Procurador D.JESUS MORA VICENTE y dirigido por el Letrado D.LUIS FELIPE ALFARO PANACH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio y Rita .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SAGUNTO, en fecha 7 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Don Eulogio y Doña Rita frente a Doña Brigida y Reale Seguros. Las costas serán abonadas por la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eulogio y Dª Rita , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Eulogio y Doña Rita formularon, con fundamento en los artículos 390, 391, 1.902 y 1.908 del Código Civil demanda de juicio ordinario contra Doña Brigida y la entidad Reale Seguros Generales S.A., en reclamación de la cantidad de 3.811 euros, suma ésta a la que ascienden los daños causados en su vivienda sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , de la partida DIRECCION000 de Sagunto, al caer sobre ella un pino de considerable altura de la parcela colindante, como consecuencia de los vientos que azotaron Sagunto el día 14 de Enero de 2.010 y que registraron una velocidad de 113 km./h. Las demandadas se opusieron a la demanda, admitiendo como cierta la caída de su árbol sobre la parcela de los demandantes, aunque alegando que ese fortísimo viento había de ser considerado como fenómeno extraordinario constitutivo de fuerza mayor, de la que no podía derivarse responsabilidad civil alguna, al responder el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de su Estatuto Legal . La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, acogió la tesis de la parte demandada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Eulogio y Rita , con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La parte actora y ahora apelante funda el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba, en el hecho de que la parte demandada aportó como documento número uno a su escrito de contestación, un informe pericial emitido por Eincom Ingeniería S.L. ( f. 68 al 70), en el que se indicaba que el ciprés que cayó sobre su propiedad medía más de 30 metros de altura y tenía 40 años de antigüedad y siendo, por tanto, conocedora del riesgo que constituía en cuanto que amenazaba caerse, como así ocurrió, no adoptó medida alguna para evitarlo, incurriendo de este modo en la responsabilidad civil que se le exige, conforme a lo dispuesto en los artículos 390 y 391 del Código Civil , en relación con los artículos 1.902 y 1.908, 3º del mismo Cuerpo Legal. Ahora bien, como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que, como se arguye de contrario, ninguna consideración se hizo en el escrito de demanda, en relación al estado del árbol en cuestión, que sirviera de sustento a la pretensión resarcitoria entablada, añadiendo además que en las actuaciones no consta prueba alguna indicativa de que " amenazase caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena", tal como indica el artículo 390 del Código Civil . El artículo 391 del Código Civil establece que en los casos de los dos artículos anteriores, si el árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908 , expresando este último precepto en su apartado 3º , que los propietarios responderán de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionado por fuerza mayor. La SS. del T.S. de 17-3-98 declara que la responsabilidad que deriva del artículo 1.908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva, no bastando para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente, sino que es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor", añadiendo que las SS. de 14-5-63 y 14-3-68 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad sin culpa basada en el daño objetivo, el riesgo jurídico, o la causalidad, confiriendo al demandante la acción del artículo 1.908 un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902 .
TERCERO.- Enlazando con lo anterior, si la responsabilidad del artículo 1.908.3º del Código Civil , lo es siempre que la caída de los árboles no sea ocasionada por fuerza mayor, el paso siguiente y que constituye el aspecto básico de la controversia es determinar si los vientos de 113 km./h. ( dato éste en el que ambas partes coinciden) se identifican como un supuesto de fuerza mayor. Como declara la SS. del T.S. de 1-10-09 , por todas, el caso fortuito o la fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables sirven en principio, para excluir la responsabilidad. La aplicación del artículo 1.105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso ( SS. del T.S. de 2-2-89 , 23-6-90 , 2-2-06 y 28-4-08 ), constituyendo la inevitabilidad e imprevisibilidad de los daños carga probatoria de quien lo alega ( SS. del T.S. de 31-5-06 y 1-10-09 ). La juzgadora de instancia apreció la existencia de fuerza mayor, con fundamento en el artículo 3 a) del Real Decreto 2022/ 86 de 29 de Agosto de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, en el que para que se produzca de " tempestad ciclónica atípica" es necesario un tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la ocurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros por ese intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. Pero dicha norma fue derogada por el Real Decreto 300/2004, de 20 de Febrero que en su artículo 2.a), en su apartado 4º define el fenómeno atmosférico o meteorológico de Vientos extraordinarios , como aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora, entendiéndose por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos. Añadiendo el artículo 2.2.2 que "Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia", por lo que es evidente que siendo aquí los vientos inferiores a 135 km./ h. no cabe hablar de fuerza mayor, lo que comporta la estimación del recurso y la revocación total de la de instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, al acogerse íntegramente la demanda contra ellas planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eulogio y Doña Rita , contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sagunto en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 418/10, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Don Eulogio y Doña Rita condenando a Doña Brigida y a la entidad Reale Seguros Generales S.A., a que con carácter solidario indemnicen a los actores en la cantidad de 3.811 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
