Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 359/2012 de 28 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/010664
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 359/2012 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1330/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BIDE ONERA VASCA S. COOP. LTDA. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL y CARLOS MARIO MARRA PASCUAL
Recurrido/a / Errekurritua: Genoveva
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTÍNEZ PÉREZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSÉ FÉLIX FERNÁNDEZ LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 484/2012
ILMA. SRA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA, Sección 4ª, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 1330/2011, procedente del Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo, y seguido entre partes: BIDE ONERA VASCA S. COOP. LTDA. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS,apelante-demandados, representados por la Procuradora Sra. BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el Letrado Sr. MARRA PASCUAL, y Dña. Genoveva , apelada- demandante, que se opone al recurso, representada por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ PÉREZ y defendida por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de febrero de 2012 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de D. Genoveva , contra BIDE ONERA VASCA, S. COOP., y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 4.602,32 €, más, en el caso del centro comercial, los intereses legales de la cantidad dicha desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal. La aseguradora abonará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello con imposición de costas a los demandados. '
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 359/2012 de Registro, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, D.ª Genoveva , formuló demanda contra Bide Onera , Sociedad Cooperativa y la Cía de Seguros Mapfre , en reclamación de indemnización por importe de cuatro mil seiscientos dos euros con treinta y dos céntimos ( 4.602,89), interés del art. 20 Ley de Contrato de Seguro y costas, por la lesiones que alega se le produjeron al caer al suelo en el interior del supermercado Bide - Onera a causa de un resbalón provocado por la existencia de liquido en el suelo . La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a indemnizar a la actora la suma de veintiún mil novecientos sesenta y dos euros con treinta y seis céntimos ( 21.962,36), con el interés previsto en art. 20.4 LCS y frente a la misma se han alzado las demandadas que alegan error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 1902 CC , error en la valoración de la prueba sobre la producción del accidente y error en la valoración del resultado lesivo, y error en la interpretación del contrato por no haber aplicado la franquicia establecida en el contrato.
SEGUNDO.- Es oportuno recordar que la acción de responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902, que es la que se ejercita en autos, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos a) un elemento subjetivo representado por una acción u omisión de una conducta requerida por las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso, de lo que se sigue que la responsabilidad extracontractual es claramente subjetiva, de modo que para que surja la obligación de indemnizar y reparar del daño es inexcusable que su causación sea atribuible a titulo de culpa a la persona a la que se imputa el resultado dañoso.
Y en relación a los principios rectores de la responsabilidad extracontractual, dice la STS 17 de diciembre de 2007 , Ponente D. José Almagro Nosete, que expone la jurisprudencia sobre la materia de y entra en el examen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos:
'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 )' y continua la resolución que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar(Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ) '.
Y con relación a las caídas en edificios, señala la sentencia que 'Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)' y que por el contrario 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Y en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , citada en la de 17 de diciembre, que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento- declara el Alto Tribunal que la sentencia - la dictada por la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y absuelve a las codemandadas (dueño de supermercado y aseguradora) -aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado hace obligada la desestimación de demanda. El acontecer que se relata en la demanda es de difícil acaecimiento según las leyes de la física. En este sentido, se señala que no es fácil explicar como una persona que al caminar desplaza la fuerza del cuerpo hacía delante para empujar un carro de supermercado, que en su estructura contiene elementos de sujeción -el asidero por el que se empuja el carro- puede caer hacía atrás y en la caída desplazarse en sentido contrario al de la pulsión y quedar sentada a cierta distancia del lugar en el que se encuentra la mancha. Y el resultado la prueba que se ha practicado en juicio es de todo punto insuficiente para considerar demostrada la realidad del fáctico que se refiere en el escrito de demanda. De entre quienes han declarado como testigos, la única persona que refirió haber visto la caída de la demandante al suelo, D.ª Graciela , se ha colocado en el relato en una posición (haciendo cola delante de la caja) desde la que, según el testimonio de D. Ruperto y D. Tomás , no se ve el pasillo de las bebidas y la visión de la caída de la Sra. Genoveva por parte de la testigo no es coherente con el desconocimiento por la testigo de detalles relevantes de la caída, tales como si en el momento en el que se produjo la caída la demandante estaba empujando el carro de la compra o no. Así, el testimonio de D.ª Graciela merece escasa credibilidad y desde luego es de todo punto insuficiente para asentar en su contenido la convicción sobre el histórico del accidente.
La no aportación de prueba sobre el acontecer que desencadenó la caída al suelo de la demandante no permite aceptar el relato de la caída al suelo de la la Sra. Genoveva a partir de los hechos admitidos por las codemandadas - existencia de una mancha de liquido en las inmediaciones del lugar en el que estaba caída la demandante, delante según la posición de su cuerpo-, en concatenación con la no aportación de prueba de la existencia de otros elementos que pudieran haber provocado el accidente, pues entre los dos hechos probados y el resultado que se les atribuye no se produce un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a las que aludía el art.1253 CC en su redacción anterior a la reforma operada por la L 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil y, actualmente, el art. 386 LEC , y la no aportación de prueba de la existencia de otro elemento de potencial intervención en el resultado no aporta nada en los supuestos como el de autos en los que hechos probados carecen de virtualidad suficiente para sentar la presunción. Pero es que, además, el resultado de la prueba ha arrojado otros datos que abundan en el cuestionamiento de la realidad del acontecer relatado en la demanda. Así, si la mancha de Coca-Cola se ubicaba en la vertical de la estantería de bebidas, dato en el que han coincidido todos los testigos, parece difícil que la Sra. Genoveva , que circulaba por el centro del pasillo empujando el carro, pisase el líquido y también que no se apreciasen vestigios de la pisada en la mancha, en el pasillo, ni el vestido de la demandante
De otro lado, no se ha aportado, ni se ha intentado la aportación de prueba indicativa de actuación negligente por parte de los responsables del supermercado. En este sentido, se indica que no se sabe si el liquido se acababa de derramar o llevaba tiempo en el suelo y no hay constancia de episodios anteriores en el establecimiento que hubieran podido dar lugar a caídas y, como se ha dicho, el principio de responsabilidad objetiva y de inversión en carga de la prueba únicamente rige en las actividades generadoras de riesgo y tal calificación que no corresponde a la que se lleva a cabo en un supermercado, por tanto, la imputación del daño producido en sus dependencia requiere prueba de negligencia, a lo que se une que una mancha de coca-cola por su color es perfectamente visible por quienes transitan por la zona.
En consecuencia, procede desestimar la demanda.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso de la demanda y, se imponen a la demandante las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso ( art 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por BIDE ONERA VASCA S. COOP. LTDA. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo), en los autos de Juicio verbal LEC 2000 número 1330/2011 del que el presente rollo dimana, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma,y, en su lugar, desestimo la demanda formulada por la representación de D.ª Genoveva contra BIDE ONERA VASCA S. COOP. LTDA. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las devengadas en apelación.
Devuélvase a BIDE ONERA VASCA S. COOP. LTDA. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada el día 5 de julio de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

