Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 769/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100450


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 484

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 126 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 769 del año 2014, a instancia de Landelino Y OTROS , representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz; contra Salvador Y Emma , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª José Ramón Carrasco Arce, y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Leal Labrador. Contra Emma , en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 13 de Junio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Landelino , D. Eladio , D. Hernan , Dña. Ana , Dña. Enriqueta , Dña. Mariola y DECLARO:

-. LAS FINCAS SITA EN EL PARAJE 'ERO' DE SORIHUELA DEL GUADALIMAR (JAÉN), FINCA REGISTRAL Nº NUM000 Y NUM001 SON DE LA ÚNICA EXCLUSIVA PROPIEDAD, PROINDIVISIÓN DE Landelino , Eladio , Hernan , Ana , Enriqueta , Mariola Y DE Jacinta , EN VIRTUD DE ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN DE HERENCIA OTORGADA EN FECHA DE 04/08/1983, NO TENIENDO TITULARIDAD SOBRA LA MISMA Salvador .

-. Salvador NO TIENE TÍTULO DE PROPIEDAD NI TAMPOCO PARA LA POSESIÓN DE LA FINCA OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, CARECIENDO VALIDEZ EL PRETENDIDO DOCUMENTO PRIVADO LIQUIDADO DEL IMPUESTO 12 DE MAYO DE 1999, AL SER NULO DE PLENO DE DERECHO, POR NO OSTENTAR LA SUPUESTA VENDEDORA TITULARIDAD DE LA FINCA .

CONDENO A Salvador A ESTAR Y PASAR POR LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS A DEJAR LIBRE Y EXPEDITA LAS FINCAS RÚSTICAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN EL MOMENTO EN QUE SE ACUERDE EL LANZAMIENTO.

CONDENO A Salvador AL PAGO DE LAS COSTAS'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Salvador en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de Landelino , Eladio , Hernan , Ana , Enriqueta y Mariola , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19-11-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

No ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Se ejercita por los actores acción reivindicatoria respecto a dos fincas rústicas, en virtud de escritura de adjudicación de herencia de su padre de 4 de agosto de 1983, inscrita en el Registro de la Propiedad el 3 de octubre de 2000, frente al demandado, que las posee por habérselas vendido la madre de aquellos mediante contrato privado de 1996, que no ha accedido al Registro de la Propiedad, considerando que tal contrato es nulo porque a dicha fecha la vendedora ya no era dueña de las fincas.

Por el demandado se solicitó la intervención provocada de la vendedora Dña. Emma , a los efectos del saneamiento por evicción, la cual fue acordada mediante auto, dándose traslado a la misma de la demanda para contestación, no habiéndose personado por lo que fue declarada en rebeldía.

En su escrito de contestación el demandado formuló dos excepciones: litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, se opuso alegando que su título es válido, al haber adquirido las fincas de la titular registral y catastral que era Dña. Emma , y que las ha poseído durante más de diez años sin reclamación alguna por parte de los actores por lo que operaría la prescripción adquisitiva.

La sentencia de instancia estimó la demanda, resolviendo que el título de los actores es preferente sobre el del demandado porque éste la compró de quien no era dueña, sin que pueda operar la usucapión al no haber poseído pacíficamente las fincas el tiempo exigido pues en 2000 fue denunciado, requerido por carta letrada en 2001 y para exhibición de contrato en diligencias preliminares en 2002, y no gozando tampoco de la protección registral del tercero por no haber inscrito su contrato.

Se interpuso recurso de apelación por el demandado, basado en los siguientes motivos: infracción procesal del art. 12.2 LEC al haberse desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, error en la valoración de la prueba e infracción procesal respecto a la determinación de la cuantía del proceso, error en la valoración de la prueba acerca del cumplimiento del tercer requisito de la acción reivindicatoria relativo a la posesión injusta del demandado, sobre la no apreciación de la prescripción adquisitiva, sobre la falta de protección del tercero registral y sobre la condena en costas.

Respecto al segundo motivo, error en la apreciación de la prueba respecto a la correcta valoración de la cuantía del proceso, al considerarse acreditado en la sentencia que eran coincidentes las periciales de ambas partes acerca del valor de mercado de las fincas en litigio, el cual según el art. 251.3ª.9 LEC , es el que determina la cuantía y el procedimiento, y, por tanto, fijando como tal el de 56.894,37 euros, cuando no son coincidentes tales periciales, al haber informado el perito del demandado que el valor de mercado de las fincas se desglosaba en el valor del terreno (12.200 euros) y el valor de las edificaciones y mejoras (44.900 euros), por lo que considera que la cuantía debe fijarse en 12.200 euros, lo que si bien no afecta al procedimiento, que será el ordinario, sí afectará a las costas, no es cuestión a resolver en este momento procesal, siendo en fase de tasación de costas cuando en su caso deba plantearse y resolverse.

Segundo.-Primer motivo: Infracción procesal al haberse desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12.2 LEC ).

Sostiene el apelante que dado que se solicita en la demanda la nulidad del contrato de compraventa de fecha 19 de junio de 1996 debe dirigirse también la demanda contra la vendedora (madre de los actores), Dña. Emma .

Efectivamente, los actores en ejercicio de una acción reivindicatoria solicitaron que se declare que las fincas rústicas en litigio son de su propiedad y en consecuencia que se declare que el título del demandado es nulo por no ostentar la vendedora la titularidad de las fincas vendidas.

El propio recurrente en escrito de 4 de septiembre de 2012 solicitó la intervención provocada de la vendedora al amparo del art. 14.2 LEC , la cual fue acordada por auto de 24 de enero de 2013, a los efectos de hacer posible el saneamiento por evicción frente a ella de los arts. 1481 y 1482 Cc , dándosele traslado de la demanda para contestación (providencia de 30 de enero de 2013), no personándose por lo que fue declarada en rebeldía (providencia de 11 de abril de 2013).

En el escrito de contestación plantea como excepción procesal el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, siendo desestimada en la audiencia previa, formulando protesta, y reproducida en esta alzada con el argumento de ser distinta la llamada al proceso de Dña. Emma como interviniente que como litisconsorte demandada, siendo necesario que lo sea en este último para declarar la nulidad del título.

El art. 12.2 LEC al regular el litisconsorcio establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos, todos ellos deben ser demandados conjuntamente. Y el art. 14 prevé que el demandado solicite la llamada al proceso a un tercero para que intervenga, es la denominada intervención provocada, lo que, en un caso de evicción o pérdida de la cosa comprada, exigen los arts. 1481 y 1482 CC para que el comprador pueda exigir el saneamiento por evicción frente al vendedor/a en caso de declararse la nulidad del título de compraventa.

En nuestro Derecho, en el caso de la acción de saneamiento por evicción, no existe una conexión entre la denuncia del litigio y la acción de garantía, pues el comprador demandado no ejercita acción de condena alguna contra su vendedor. Sin embargo, en virtud de la litisdenuntiatio, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una 'res inter alios iudicata',de manera que se le impide cuestionar en el ulterior proceso en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción (con base en el art. 1474 Cc ) la privación de la cosa sufrida por el comprador. Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 .

Concretamente, la citada STS Sala 1ª, de 11 de octubre de 1993 , dispone que 'el vendedor al que se ha hecho la llamada en garantía del art. 1.482 del Código Civil , cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la Sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear'.

Respecto a la llamada en garantía, la SAP de Madrid, sec. 12ª, de 14 de octubre de 2009 indica que 'La llamada en garantía se produce, generalmente del lado pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando el que se ve demandado en el proceso y tiene, o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero, que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en dicho proceso, pide al órgano jurisdiccional que llame a dicho tercero al expresado proceso para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (llamado garante), ante cuya llamada el tercero puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, en cuyo supuesto pasará a convertirse también en demandado, o puede negar toda relación con el asunto reclamado al demandado principal, en cuyo caso las controversias existentes entre el tercero y dicho demandado principal habrán de ventilarse en otro proceso distinto, por lo que la sentencia que recaiga en el ya en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único, pero no al tercero (llamado) que niega toda relación con el asunto litigioso debatido y contra el que el demandante no ha ejercitado acción alguna. En cualquier caso, lo que sí existe en la mayor parte de los supuestos en los que se admite esta figura de la intervención provocada es una finalidad de permitir un más adecuado ejercicio del derecho de defensa, sea por parte del que realiza la llamada, sea incluso por parte del llamado. Y, de paso, puede cumplir otra importante finalidad, evitar que se dicten sentencia contradictorias.

Por tanto el tercero, aunque disponga de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes, no ostenta la condición de demandado, y por consiguiente, no cabe que el fallo de la sentencia contenga ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio frente al mismo, lo cual no significa que esta sentencia no pueda tener ninguna consecuencia frente a dicho tercero, pues es obvio que, en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte, debe quedar vinculado por las declaraciones que en ella se hagan, y no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso'.

En el caso, en base a esta llamada en garantía solicitada por el propio recurrente, se emplazó a la vendedora Dña. Emma y se le dio traslado de la demanda para que contestara, no personándose, por lo que fue declarada en rebeldía por el Juzgado, ahora bien al haberle sido notificada la demanda en la que se negaba la validez de la venta realizada por ella, y no haber opuesto nada al respecto, queda cumplido el requisito exigido legalmente para después poder exigir en su caso el comprador el saneamiento.

No puede prosperar, por tanto, el argumento del apelante de la necesidad de traer como demandada a la vendedora para declarar la nulidad de la venta privada de 19 de junio de 1996, al ser suficiente como resulta del art. 1482 Cc , con haberse efectuado la llamada en garantía por parte del comprador demandado respecto a la vendedora de la que adquirió su derecho dominical, la cual si bien es cierto que no adquiere la condición plena del demandado, sí pudo contestar a la demanda, de hecho se le da traslado para contestación, quedando así preservada su derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero.- Como tercer motivo, se cuestiona el cumplimiento del tercer requisito de la acción reivindicatoria, cual es el de la posesión injusta por el demandado.

El apelante alega que viene poseyendo las fincas desde que se las compró por contrato privado de 19 de junio de 1996 a su prima hermana y madre de los actores, Dña. Emma , titular registral y catastral, según resulta de las certificaciones del Registro y Catastro (documento nº 1 de la contestación y nº 4 del escrito de 4 de septiembre de 2012), habiendo sido corroborada la autenticidad del contrato por los testigos que asistieron y firmaron como tales.

En el presente caso, el título de los actores es la escritura de partición y adjudicación de herencia de D. Serafin (padre) de 4 de agosto de 1983 (documento nº 5 de la demanda), en virtud de la cual a Dña. Emma (cónyuge) se le adjudican determinados bienes, a cambio de su renuncia a la cuota legal usufructuaria, y el resto de bienes (entre ellos las fincas litigiosas) se adjudican en pleno dominio a los hijos por séptimas partes indivisas. Tal escritura es inscrita en el Registro de la Propiedad el 3 de octubre de 2000.

Por su parte, el demandado adquirió las fincas de autos por contrato privado de 19 de junio de 1996 (aportado con el escrito de 4-09-2012), interviniendo como vendedora Dña. Emma , madre de los actores, contrato que fue presentado a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el 12 de mayo de 1999. No ha tenido acceso al Registro de la Propiedad.

En orden a determinar la validez y preferencia de los títulos invocados, y, en concreto, respecto al del demandado, posterior en el tiempo, hay que partir de la información que nos dan los registros públicos, y que todo adquirente debe consultar antes de adquirir el dominio de una finca, y así, se aporta certificación catastral en la que aparece como única titular catastral Dña. Emma a fecha 28 de abril de 2000, pero de la lectura de la historia registral aportada como documento nº 1 de la contestación resulta como las fincas litigiosas fueron adquiridas por D. Serafin (finado) casado en régimen de gananciales con Dña. Emma en 1977 (inscripción primera), luego el demandado al consultar este registro no pudo extraer la conclusión de que Dña. Emma era la única titular registral, en todo caso cotitular registral junto con su marido y/o con los hijos una vez fallecido.

Por tanto, y aun cuando se cita la doctrina jurisprudencial relativa a la validez de la venta de cosa ajena en relación con la protección registral del tercero, en este caso no es aplicable.

Establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial - STS de 6 de marzo de 2009 - esta norma protege al tercero respecto a la titularidad registral de su transmitente, aunque ésta sea declarada nula; en otras palabras, dicho principio ampara una adquisición a non domino, sea el titular registral no propietario por la razón que fuere, sea su titularidad declarada nula, también por la razón que sea; es decir, se mantiene la adquisición por el tercero pese a que el titular registral carecía de poder de disposición sobre la finca transmitida, por no ser realmente titular material; la fe pública registral salva el derecho de titularidad del transmitente, que es el titular registral y protege al tercero, que es el tercero hipotecario.

Esta doctrina es reiteración de la establecida en la sentencia de Pleno de Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , que en esencia es ésta: 'La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.'

En el caso, es cierto que en 1996 la vendedora no era dueña de las fincas vendidas pero el demandado no tenía porqué conocer los términos de adjudicación de la herencia, y en concreto que las fincas vendidas se habían adjudicado a los actores en proindiviso, y consultado el Registro de la Propiedad, si bien en la inscripción constaba claramente que tales fincas pertenecían a ambos cónyuges como bien ganancial, pudo adquirir en la creencia de que Dña. Emma tenía poder de disposición sobre las fincas al haber fallecido su marido cotitular, la buena fe se presume y no se ha acreditado lo contrario. Ahora bien, el Registro sólo ampara a quien inscribe el dominio adquirido aunque lo reciba de un 'non domino' y en este caso no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, según manifestó el demandado en interrogatorio por manifestarle su prima cuando la requirió a tal efecto, a la vista de las diligencias preliminares seguidas contra él para que exhibiera su título en 2002, que ya lo solucionaría con sus hijos.

Esto nos aboca al cuarto motivo, cual es la procedencia de apreciar que el dominio de las fincas ha sido adquirido por el demandado por usucapiónal haberlas poseído durante más de diez años con buena fe y justo título, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( arts.1940 , 1941 , 1950 , 1952 y 1957 Cc ).

Pudiendo considerarse acreditada la posesión de las fincas por el demandado con las testificales practicadas (Sres. Fernando y Lorenzo , firmantes del contrato), el interrogatorio del demandado y el reconocimiento de los actores interrogados, manifestando que pusieron la denuncia en octubre de 2000 cuando al dar una vuelta por la localidad y las fincas vieron al demandado en ellas y que las había vallado, y que ignoraban quien cultivaba la finca de almendros, así como que adquirió por título oneroso de titular registral, no quedando acreditado que supiese que se habían adjudicado a los actores, y pagó su precio, así como liquidó el ITP (buena fe y justo título), la única cuestión a debate es si la misma ha sido pacífica e ininterrumpida durante el plazo de diez años exigido legalmente.

Conforme a doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, expuesta en STS de 28 de septiembre de 2012 ó 11 de julio de 2012 'la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida . Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que 'solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', así como que 'los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión'.

Asimismo, sobre la concurrencia del presupuesto de una posesión pacífica y no interrumpida, se recuerda que la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil . Por ello, con independencia de poner el acento en la 'citación judicial', como momento procesal de la interrupción , o lo que resulta mas adecuado respecto de la fecha 'de interposición de la demanda', como momento procesal determinante ( STS 22 de julio de 1997 ),lo cierto es que se requiere necesariamente la interposición de una acción específica y contradictoria de la posesión del demandado'.

En el presente caso, ninguno de los actos anteriores a la demanda interpuesta en 2012 pueden considerarse como acción contradictoria de la posesión del demandado, pues la denuncia del 2000 fue archivada de plano por el Juzgado, la carta enviada por el Letrado en 2001 no es acción judicial, tampoco la solicitud de prueba anticipada y de diligencias preliminares de 2002, cuyo objeto era la exhibición del título del demandado, no interponiéndose demanda de conciliación hasta 2010 y la presente demanda contradictoria en 2012, superados con creces los diez años.

Por tanto ha de concluirse que la posesión del demandado no es injusta, al contrario es una posesión adquirida de buena fe en base a 'justo título', como es el contrato privado de 19 de Junio de 1996 que reúne todos los requisitos por su validez, y que ha venido siendo disfrutada desde esa fecha sin contradicción efectiva por los actores durante más de diez años, por lo que se considera adquirida la propiedad por usucapión, no habiendo lugar a la acción reivindicativa ejercitada, por lo que no procede estimar la acción reivindicatoria.

Se estima así el recurso parcialmente lo que conlleva que se revoque la sentencia de instancia y la condena en costas, y dado que la demanda se desestima, las costas de la primera instancia deben abonarlas los actores.

Cuarto.-Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 13 de junio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 126 del año 2012, debemos revocarla y en su lugar desestimar la demanda ejercitada, con imposición de las costas de la primera instancia a los actores y no habiendo lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0769 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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