Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 484/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 172/2014 de 02 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100363

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1854

Núm. Roj: SAP BI 1854/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/024692
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0024692
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 172/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1223/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eufrasia
Procurador/a/ Prokuradorea:AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: ERASMO IMBERT ASTIER
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL
S E N T E N C I A Nº 484/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 1.223/12 , procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente Eufrasia representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y dirigida
por el Letrado D. Erasmo Imbert Astier.
Y como parte recurrida que se opone al recurso C. DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO
representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquiny dirigido por el Letrado D. José Ramón
Zabalbeitia Eguizabal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 10 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Dña.

Eufrasia frente a la C.P. de la DIRECCION000 número NUM000 de Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gorrochategui, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 172/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera de las pretensiones articuladas por la parte demandante hace referencia a la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios de fecha 7 de noviembre de 2006 en que se acordó la instalación de un nuevo ascensor en el edificio, la derrama para su pago y la inclusión en el pago de dicha obra de los locales de negocio. Y lo hace al amparo de los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo apartado a) se establece: 'los propietarios de los locales comerciales quedan excluidos de la carga de conservación, reparación y reconstrucción del portal, escalera, ascensor, portería y portero, sus anejos y accesorios', entendiendo que la sustitución de un ascensor queda comprendida dentro de esta norma estatutaria y que no es repercutible al propietario demandante en tanto en cuanto que propietario de un local de negocio.

Al violentar el mencionado acuerdo la previsión estatutaria es nulo de pleno derecho.

La Sentencia recurrida desestima esta pretensión señalando que ha caducado la acción de nulidad al haber transcurrido en exceso el plazo establecido por el art. 18.3 de la LPH ; estima la sentencia recurrida que la demandante no ha probado que no se le haya notificado el acuerdo y que el administrador de la comunidad que depuso como testigo manifestó que todos los acuerdos se comunican a los propietarios.

No compartimos el criterio de la Sentencia recurrida; primero porque al demandante no le incumbe probar hechos negativos, falta de comunicación, atendido el criterio de reparto de la prueba y el principio de facilidad probatoria establecido por el art. 217 de la LEC : es a la comunidad de propietarios a quien incumbe demostrar que los acuerdos son notificados en plazo y forma. El mero testimonio del administrador de la comunidad no es suficiente para considerar que el acuerdo se ha notificado y no lo es puesto que no se ha acompañado a los autos ningún soporte documental acreditativo de tal comunicación y el administrador como responsable de la comunicación de los acuerdos a los propietarios está lógicamente interesado en sostener que así lo ha hecho dando cumplimiento a sus obligaciones y eludiendo incurrir en eventuales responsabilidades.

Que haya transcurrido un largo plazo sin que el propietario se interese por los acuerdos de comunidad puede causar extrañeza pero no impide entender que el acuerdo no ha sido notificado.

Por tanto no concurre la caducidad estimada por la Sentencia recurrida. Habida cuenta que el acuerdo violenta claramente el contenido de los estatutos comunitarios en tanto obliga al propietario de un local a sufragar un gasto que con arreglo a los estatutos no le corresponde, el mismo es nulo de pleno derecho y en tal sentido debe dictarse sentencia ( art. 18.a LPH ).



SEGUNDO.- La segunda cuestión debatida hace referencia a los daños padecidos por Electricidad Hermosa, S.A., como arrendataria del local a consecuencia de una fuga de agua acontecida en una bajante de fecales que es común a las comunidades de propietarios de la DIRECCION000 NUM001 y NUM000 .

Es un hecho incontestado, acreditado documental y testificalmente, que el día 16 de marzo de 2005 se produjo una rotura en una bajante común de las dos comunidades de propietarios que entrañó una entrada de aguas en los locales ocupados por Electricidad Hermosa, S.A., y propiedad de la demandante que determinó la generación de múltiples daños en las instalaciones de la empresa (mobiliario, revestimientos y sistemas informáticos).

Que la propietaria del local sea accionista mayoritaria de la sociedad Electricidad Hermosa, S.A., en absoluto le impide ejercitar la reclamación que nos ocupa.

Son distintas personas a todos los efectos y en el momento del accidente actuaban la demandante como arrendadora y Electricidad Hermosa, S.A., como arrendataria.

Los daños ascendieron a la suma de 10.167,97 euros, según resulta de las liquidaciones aportadas a los autos y de los acuerdos a que llegaron la demandante y la arrendataria. El importe de los mismos se hizo efectiva a la arrendataria descontando de la renta el mismo (documental y testifical).

Al tratarse de una bajante común a dos comunidades de propietarios y estar demandando a una sola de ellas, aplicando el principio general de la mancomunidad de las obligaciones ( art. 1.137 CC ) la demandada únicamente deberá atender al pago del cincuenta por ciento de dicha cantidad.

La acción ejercitada no es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss. del C.Civil sinó la derivada de la relación estatutaria que vincula a los propietarios con la comunidad y estar ésta obligada al mantenimiento en debidas condiciones de los elementos comunes ( art. 10 LPH ); por ello la comunidad responde frente a los comuneros de los daños producidos por el mal estado de elementos comunes, en el caso una bajante de aguas, siendo su obligación ordinaria y sometida al plazo de prescripción general de 15 años.

Por tanto no estamos en presencia de una acción extracontractual como entiende la sentencia declarando la prescripción de la misma.

Concluyendo de lo anterior procede la estimación parcial de esta reclamación debiendo condenar a la demandada al abono de la suma de 5.083,98 euros que desde la fecha de la presente sentencia se incrementará en el interés establecido por la LECivil.



TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso y la demanda, no procede dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eufrasia contra Sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1.223/2012 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicha recurrente frente a la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, debemos condenar y condenamos a dicha demandada con arreglo a los siguientes pronunciamientos a) declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo comunitario de fecha 7 de noviembre de 2006 en cuanto afecta a la parte demandante; b) condenados a la demandada a que abone a la demandante la suma de 5.083,98 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia.

Todo ello sin dictar particular pronunciamiento en costas.

Devuélvase a Eufrasia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0172 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.