Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 545/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 484/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100474

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2064

Núm. Roj: SAP PO 2064/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00484/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36038 47 1 2016 0000305
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: PEREZ ALONSO, ANGEL 002551100G, SLNE
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ
Recurrido: SGAE, AGEDI , AIE
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ ,
MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ ,
ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ
SENTENCIA NUM. 484/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D.MANUEL ALMENAR BELENGUER
D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2017,
en los que aparece como parte APELANTE- DEMANDADO, PEREZ ALONSO, ANGEL 002551100G, SLNE,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado

D. CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ, y como parte APELADA-DEMANDANTES , SGAE, AGEDI ,
AIE , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ,
asistido por el Abogado D. ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, ANTONIO ARSENIO IGLESIAS
VAZQUEZ , ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ , sobre Procedimiento Ordinario 176/16, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº.1 de Pontevedra, con fecha 9.05.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se ESTIMA la demanda interpuesta por SGAE, AGEDI Y AIE frente a Pérez Alonso, Ángel 002551100g, S.L.N.E., y, en consecuencia, se CONDENA a este demandado a abonar a SGAE la cantidad de 8.558,03 EUROS, y a AGEDI y AIE la cantidad de 1.420,31 EUROS, más el interés legal devengado en ambos casos, computado desde el 22 de julio de 2016, así como al pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. La demanda que inicia el proceso pretendía un pronunciamiento que condenara al demandado a indemnizar a la SGAE con la suma de 9.978,34 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública de obra protegida por los derechos de propiedad intelectual que gestiona la demandante, durante el período comprendido entre el 11.9.15 y el mes de abril de 2016; a la acción se acumulaba la ejercitada por las entidades AGEDI y AIE contra el mismo demandado por la suma de 1.420,31 euros, por la reproducción de fonogramas y de obras protegidas durante el período comprendido entre el mismo 11.9.15 hasta diciembre de 2015.

2. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su íntegra desestimación. En primer lugar, el escrito de contestación sostenía la falta de legitimación activa con la tesis de que las actoras no habían acreditado que los derechos lesionados fueran de titularidad de sus socios; bajo la rúbrica de la falta de legitimación del demandado, se sostenía que en el local regentado por éste se celebraban actuaciones en directo, de manera que los grupos ejecutantes ya abonan los derechos de propiedad intelectual, y además ninguna intervención se reservaba la demandada sobre los repertorios utilizados. Se sostenía también que la demandada era arrendataria del local donde se llevaba a cabo la actividad y que el anterior titular tenía concertados con las actoras los correspondientes contratos en vigor; continuaba la contestación rechazando que se interpretaran obras protegidas diferentes a las cuatro que figuraban expresamente identificadas en el acta levantada por un empleado de la actora en su visita al local; se alegaba que las tarifas aplicadas resultaban arbitrarias y excesivas, y en todo caso muy superiores a las que se aplicaban al anterior titular de la explotación.

La sentencia de primera instancia.

3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, el fundamento jurídico segundo de la sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación activa, con fundamento en la cita del art. 150 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y con mención de la jurisprudencia que lo interpreta.

4. La sentencia declara probado que en el local regentado por la demandada, que gira bajo el nombre de sala de fiestas 'La Reina' se celebraban numerosas actuaciones en directo de orquestas, y se reproducía música a través de fonogramas por parte de actuaciones de DJs; la sentencia rechaza así la alegación de falta de legitimación pasiva, con el razonamiento de que el demandado se beneficiaba del resultado de esa reproducción, que constituía el reclamo esencial del negocio.

5. Continúa la sentencia haciendo notar que los contratos de comunicación pública suscritos por el anterior titular del negocio, arrendador de la demandada, no preveían la posibilidad de subrogación, de manera que el nuevo titular debía obtener la previa autorización para la comunicación, tal como estipulaba la cláusula quinta del contrato de arrendamiento aportado a los autos.

6. La sentencia examina el material probatorio aportado, esencialmente la documentación acompañada con la demanda y en el acto de la vista, y concluye que resultaba justificada la liquidación aportada por las actoras, superior a la girada al anterior titular en atención a los datos en función de los cuales las tarifas son calculadas, en particular por el hecho de que la superficie explotada por el negocio es muy superior, existiendo también diferencias en otros conceptos de los que depende la tarifación, entre ellos el precio de las entradas; rechaza la sentencia que la tarifación resulte arbitraria, y finalmente sale al paso la resolución recurrida del argumento de que tan solo se habría probado la reproducción de cuatro obras protegidas; sostiene el juez que la forma de valorar la prueba por la ahora apelante era producto de una interpretación sesgada, pues resulta de conocimiento notorio que en negocios de la clase del explotado por el demandado se reproducen obras de otros autores a través de diversos medios, y que el hecho de que se haya identificado cuatro obras no significa que no se difundieran obras diferentes, no correspondiendo a las entidades gestoras identificar todas y cada una de las obras reproducidas.

El recurso de apelación formulado por la representación demandada.

7. El recurso ofrece un detallado resumen de los antecedentes del litigio y de la naturaleza y requisitos de la acción puesta en juego en la demanda. Seguidamente se reproduce el argumento sobre el hecho de que tan solo se ha conseguido acreditar por las actoras la ejecución de cuatro temas musicales, sin que exista constancia de otro acto ilícito imputable. Por tal motivo se tacha a la indemnización reclamada de constituir una suerte de daños punitivos que no responden a la naturaleza de la pretensión.

8. Reitera el recurrente también el argumento de la desigualdad en la imposición de tarifas con respecto a las aplicadas al anterior titular, e insiste en que el derecho de explotación de la discoteca La Reina procedía del arriendo al propietario y anterior titular del negocio, la mercantil Domher, S.A., quien tenía vigentes contratos de explotación con tarifas más beneficiosas que debieron servir para cuantifica la reclamación.

9. Finaliza el recurso defendiendo la tesis de que la estimación de la demanda ha sido parcial, de donde se sigue que no debió haber condena en costas en la instancia.

Valoración de la Sala.

10. El objeto del proceso queda, como se sigue de la relación de antecedentes, reducido en comparación con el que protagonizó el litigio en primera instancia. No se discute ya la legitimación de los demandantes, ni tampoco ha sido materia de discusión la compatibilidad de las acciones puestas en juego en el proceso.

11. Tampoco resulta discutida la procedencia en derecho del fondo de la reclamación, -la causa de pedir esgrimida por los demandantes-, que encuentra amparo en la cita del art. 20 TRLPI y de los arts. 11 del Convenio de Berna y IV bis. de la Convención Universal sobre derechos de autor. Ni siquiera se discute la corrección de las tarifas en que basa su reclamación la parte demandante, sino que la controversia se contrae a la arbitrariedad que supone girar una liquidación muy superior a la que se exigía al anterior propietario, al hecho de que debió respetarse la vigencia de los contratos suscritos por el propietario con las entidades gestoras y, finalmente, se discrepa sobre el proceso de valoración de la prueba realizado por el juez de instancia, en particular en relación con la conclusión de que, a partir de la constancia de la comunicación pública de cuatro obras protegidas, pueda entenderse amparada una reclamación por el total objeto de la demanda.

12. Consideramos que la justificación de la procedencia de las tarifas en relación con las giradas al anterior propietario resulta correctamente apreciada en la sentencia, con referencia a los datos en virtud de los cuales las entidades demandantes fijan el importe de sus derechos por la comunicación pública de obras protegidas. Ha quedado acreditado con la documentación aportada, -también por las declaraciones del representante de las demandantes-, que la superficie explotada por la discoteca La Reina es superior a la explotada por el anterior titular, al ocuparse las dos plantas del local. También los precios son superiores, según los datos facilitados por los demandantes, sin que estos hechos hayan sido siquiera puestos en cuestión por la representación demandada.

13. De la misma manera, encontramos en la sentencia una justificación razonable sobre la imposibilidad de la sucesión en la posición contractual del anterior titular. El contrato- autorización celebrado con Domher, S.A. sobre repertorio de ' pequeño derecho ' incluía una cláusula de intransmisibilidad de los derechos (estipulación novena), y en todo caso la cesión de la posición contractual exigiría la autorización del contratante cedido, hecho que claramente no se ha producido en el caso.

14. En relación con la valoración de la prueba, en efecto, se ha contado con el reconocimiento de que en el local explotado por el demandado se lleva a cabo una actividad de comunicación pública de obras musicales, bien mediante su ejecución en directo o bien a través de grabaciones ejecutadas por un DJ. Por visita girada el 3.6.16 (documento 16 de la demanda) se hace constar, -y también es un hecho reconocido-, por el delegado territorial de la SGAE, personado en el local, que se identificaron cuatro obras gestionadas por la entidad.

De tal afirmación concluye el apelante que la presunción correcta es la contraria a la plasmada por el juez en su sentencia, esto es, que si constan cuatro obras protegidas es que el resto de las que se ejecutan o se reproducen en el local son obras no protegidas. No compartimos el argumento. Consideramos que el hecho de la ejecución de repertorios de obras musicales por parte de orquestas, de las que no consta que ejecuten obras de propia creación, y sobre todo la reproducción de obras a través de aparatos de reproducción de fonogramas, de los que no consta que carezcan de licencia o que cuenten con autorización, en discotecas o salas de fiesta, justifica la presunción contraria. La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión se satisface con la acreditación de que en una o más visitas se difundía obra protegida, existiendo una continuidad en la explotación del negocio. Este dato acreditado justifica la aplicación de la regla del art. 386, al existir un enlace lógico y directo, según las reglas del criterio humano, con la conclusión sentada en la sentencia de instancia de la comunicación habitual de obras protegidas. Nótese que se pretende la subrogación en los contratos de autorización del titular anterior, que precisamente tenían como base la comunicación pública de obra protegida, por lo que el argumento resulta contradictorio con las razones de la impugnación.

15. Tampoco consideramos procedente reformar el criterio sobre costas. El apartado preliminar de la sentencia justifica la existencia de un error material, que bien pudo constatarse o denunciarse en el acto de la audiencia previa, pero que resulta de la propia literalidad de la demanda, si se compara su fundamentación fáctica con el fallo, pues se trata de una simple operación aritmética. El recurso se desestima en su integridad.

16. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PEREZ ALONSO, ANGEL 002551100G, SLNE contra la sentenciadel Juzgado de lo Mercantil nº.1 de Pontevedra, de fecha 9.05.17 resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en la alzada y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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