Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 31/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 484/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100296
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2373
Núm. Roj: SAP A 2373/2018
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 484
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TESAL EXPLOTACIÓN S.L.,
representada por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles y dirigida por la Letrada Dª. Noemy Ekpo-Ekuerre
Méndez, frente a la parte apelada HOTEL VILLA GADEA ALTEA S.L., representada por el Procurador D. Luis
Fco. V. Roglá Benedito y dirigida por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
LUIS UBEDA MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1415/2015, se dictó en fecha 24 de marzo de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HOTEL VILLA GADEA ALTEA, S.L.
contra TESAL EXPLOTACION, S.L, y por tanto se condena a la demandadaa abonar a la demandante la suma de 76.096,78 € (s.e.u.o), más los intereses legales que se hayan podido devengar conforme a lo establecido en la fundamentación jurídica de esta resolución.
No se condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 31/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad total de 86.382,50 euros en concepto de liquidación de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de local que había existido entre las demandadas así como en el de indemnización de daños y perjuicios, y frente a la sentencia que estima parcialmente tal pretensión, como consta en los antecedentes fácticos de la presente, interpone el presente recurso de apelación la mercantil demandada, que se allanó parcialmente por 2.998,52 euros, solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.- Por razones de técnica procesal conviene abordar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso que denuncia falta de motivación en la sentencia de instancia con infracción del artículo218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede prosperar porque su redacción constituye una genérica relación del requisito sin indicar lo que entiende que la resolución judicial ha dejado de justificar convenientemente para adoptar su decisión.
Tal denuncia carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del artículo209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa cumplido con creces, de manera meritoria y encomiable, en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010, la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009).
La sentencia, pues, cumple con lo prevenido en el referido artículo218 expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, que con olvido ya de la excepción de prescripción desestimada en la instancia, se refiere al fondo del asunto, no puede aceptarse la tesis de la apelante porque se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Juzgador a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, esencialmente documental y testifical, aparecen acreditados los hechos constitutivos de la demanda, a los que son de aplicación los artículos 17, 35 y 27.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,por lo que respecta a las rentas, y el artículo1.101 del Código Civil en cuanto a la indemnización por desperfectos en las instalaciones.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21 de diciembre de 1993, 9 de febrero de 1994, 29 de septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2017) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
CUARTO.- El tercero y último motivo, sobre las costas procesales, solamente aparece enunciado, sin desarrollo fáctico ni cita de precepto procesal alguno, por lo que, al igual que los anteriores, merece su rechazo, ya que en la instancia se ha aplicado acertadamente la regla general contenida en el artículo394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tesal Explotación, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.715/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

