Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 650/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 484/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100407
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18243
Núm. Roj: SAP M 18243/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0010827
Recurso de Apelación 650/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1446/2017
DEMANDANTE/APELANTE: MIDAMARTA, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES
DEMANDADO/APELADO: FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L.
PROCURADOR: D. JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 484
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal
(Desahucio falta pago - 250.1.1) 1446/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas,
a los que ha correspondido el rollo 650/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante
MIDAMARTA, S.A., representada por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, y como demandada-
apelada FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L., representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO
RODRÍGUEZ MARTÍN.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D Juan de la Ossa Montes en nombre y representación de MIDAMARTA S L, contra, FUERTEVENTURA 9 INDORR 2013 S L representado por el Procurador D. Francisco Rodríguez Martín, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma, absolviendo de sus pedimentos a la parte demanda y, con expresa condena en costas a la actora. Se deja sin efecto el lanzamiento acordado.' Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 3 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Se aclara y rectifica la sentencia de 18 de mayo de 2018 - En el fundamento de derecho primero se dice por error que el contrato de arrendamiento es de 22 de Julio de 2016 y 11 de Junio de 2016, cuando debe decir, el 22 de Junio de 2016.
También existe un error en la fecha que se manda el burofax que por error aparece el 16 de Noviembre de 2016 cuando la fecha correcta es el 16 de Noviembre de 2017.
- Así en el fundamento de derecho segundo donde dice art. 149.1, debe decir art. 249,1. Y, también corregir la fecha del contrato de arrendamiento 22 de Junio de 2015, debe decir 22 de Junio de 2016 y no el que aparece por error.
Se mantiene íntegramente el resto de dicha resolución.' Notificada dicha resolución a las partes, por MIDAMARTA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por MIDAMARTA SA, contra la sentencia que estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la acción ejercitada de desahucio por impago de la renta acumulada, a la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas de arrendamiento y abono de penalizaciones pactadas, para dicho arrendamiento de uso distinto de vivienda contra FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013 SL.
TERCERO.- La sentencia de instancia considera que nos encontramos ante un contrato de industria, tratándose de contratos excluidos del ámbito de regulación de la LAU, lo que conlleva la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
Del examen del contrato de arrendamiento, se desprende que se trata de un arrendamiento de industria, en cuanto que el objeto de alquiler no es solo un inmueble, sino un todo patrimonial una actividad encuadrable en el concepto de empresa con elementos necesarios para su explotación. Basta leer la estipulación 2ª del contrato locativo de fecha 22/6/16 para comprender que pese a que hable de ceder el uso de un inmueble, es lo cierto que también se hace referencia a la actividad de explotación de pistas deportivas y organización de eventos, estableciendo el destino de los espacios, y aportando un anexo con fotografías, que son muy elocuentes en cuanto a que lo que se está arrendando es un centro deportivo con instalaciones propias, con seguro de actividad, y licencia de actividad.
Sin embargo, ello no significa que el juicio de desahucio sea inadecuado para la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, pues dicho juicio no limita su objeto a los contratos de arrendamiento sometidos a la Legislación Especial, sino también a los sometidos al derecho común, de ahí que el artículo 1.569 del Código Civil establezca como una de las causas del juicio de desahucio la falta de pago del precio convenido.
Por otra parte no se ha de olvidar que el desahucio que nos ocupa se ha planteado vigente la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en lo que aquí interesa reserva para el Juicio verbal por mor del Art. 250 las acciones de desahucio por impago de renta o cantidades debidas por el arrendatario respecto a los titulares de las fincas rusticas o urbanas, superando las anteriores clasificaciones de arrendamiento.
Con lo cual numerosas sentencias se han pronunciado con ocasión de la procedencia de enervación en los desahucios sobre arrendamientos de industria, considerando que el arrendamiento de industria, sin mayores dificultades intelectuales, puede ser incluido dentro de la noción de finca urbana. Dada la amplitud de la expresión 'finca urbana' utilizada por el legislador, en cuanto contrapuesta a finca rústica, que es evidente que no puede propiciar una interpretación restrictiva, al contrario, se ha de entender como perfectamente factible la posibilidad de plantear la acción de desahucio en un arrendamiento de industria, en cuanto que dicha relación locaticia queda amparada por la generalidad del precepto de referencia.
Por otra parte en el mismo contrato de 22/6/16 ambas partes pactan pese a la naturaleza del contrato en su cláusula Primera como régimen legal aplicable, en defecto de lo expresamente pactado la aplicación de las disposiciones del Título III de la LAU, y supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil para los arrendamientos.
Por ello entiende la Sala, que aun cuando se trate del planteamiento de una acción de desahucio por impago de una actividad de industria y la reclamación de las rentas, esta tiene perfecta cabida en el actual procedimiento, pues se trata de acciones que procesalmente son compatibles al tramitarse por el mismo procedimiento sumario, que es el adecuado, por lo que en este sentido se estima el recurso.
Por otra parte que en la vista se resolviera respecto de determinados puntos del suplico sobre la inadecuación del procedimiento, dado el estado de la grabación resulta difícil constatar el alcance de la resolución oral, que en todo caso no excluye su apreciación en la resolución definitiva.
CUARTO.- Pero la sentencia de Primera Instancia sostiene igualmente la complejidad del procedimiento al ser controvertida la cantidad reclamada por impago de renta y las cantidades asimiladas, en vista de los documentos aportados por las partes.
De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248, LEC establece que: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... las que versen sobre reclamaciones de cantidad por que impago de la rentas o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario...
recuperen la posesión de dicha finca'. Consecuentemente, el juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y siguientes, presenta como características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas impagadas): a) Se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LECiv de 1881- no se limitan los medios de prueba utilizables.
Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato; tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.
b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derechos.
c) Su finalidad es la resolución de un arrendamiento y la recuperación posesoria, a través de la desposesión del demandado.
d) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes ( art. 1555.1 CC; no obstante, es preciso resaltar que la norma determina el procedimiento aplicable, no la interpretación de la causa resolutoria.
Entendemos que en este procedimiento existen cuestiones complejas que exceden del ámbito del juicio de desahucio, y que la sentencia precisamente por esta complejidad no puede dar respuestas a cuestiones vinculadas con el arrendamiento de industria, en cuanto a la aplicación de diversas penalizaciones que en su caso pudieran ser consideradas abusivas, ni realizar compensaciones entres rentas debidas e inversiones del arrendatario.
Como señala de forma reiterada la jurisprudencia, acertadamente sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de enero de 1999 que señala que procede '.... el desahucio cuando entre las partes no tienen relación alguna que justifique la posesión de la finca por la parte demandada ( S.T.S.
4 diciembre 1992 ), así como que tal vía procesal puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario,..., sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado - SS. del T.S. 23 junio 1970; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986-.
Y en el presente caso es la aplicación de determinadas cláusulas, como la de vencimiento anticipado o de penalizaciones por demora en la entrega u ocupación indebida, contenidas en el contrato arrendaticio, las que determinan a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de estos pactos, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario.
Para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el título en que el demandado pretenda apoyar su posesión, que es lo que acaece en el presente caso y que conlleva que incluso el suplico de la demanda exceda en sus pretensiones las propias de este juicio sumario.
En el presente caso la acción que se plantea es la de desahucio por falta de pago referida al contrato locativo de industria, por lo cual la situación planteada por la actora no es compleja por dicha naturaleza de la relación arrendaticia, sino por las estipulaciones que pretende aplicar de penalizaciones por resolución anticipada, por ocupación indebida e incluso por pena convencional por demora en el reintegro del inmueble.
Sin que tenga cabida en el Juicio de desahucio la resolución de cuestiones ajenas a tal causa resolutoria, como son las que planteó la demandante y ahora apelante y que pueden en su caso ser ejercitadas en el correspondiente Juicio Ordinario, al que puede acudir en defensa de tales intereses, y ser convenientemente rebatidos por la contraria en cuanto a su carácter abusivo o no. Máxime cuando la demandada en su oposición refiere abono de cantidades procedentes de sanciones de la compañía eléctrica y otras compensaciones por inversiones en las instalaciones deportivas, imposibles de dilucidar en el estrecho margen de este juicio sumario. Por ello se confirma la improcedencia del procedimiento de desahucio para resolver la cuestión planteada, pero incidiendo no en naturaleza del contrato de industria sino en la especial complejidad del contenido de las cláusulas que integran dicho título, y las compensaciones por inversiones o sanciones del arrendatario.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.- Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia apelada aunque incidiendo en la complejidad de la cuestión planteada respecto a las cláusulas contractuales, pero puesto que se acoge que no debió apreciarse la inadecuación de procedimiento por tratarse de un arrendamiento de industria, no procede la imposición de costas en ambas instancias.
Concurriendo además dudas fácticas y jurídicas en la evaluación de las pretensiones que justifican la no imposición de dichas costas de conformidad con el art. 394 de la LEC.
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MIDAMARTA, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, que fue aclarada por auto de fecha 3 de junio de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en autos de Juicio Verbal 1446/2017, procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2.º Sin imposición de costas en ambas instancias.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0650-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, esta resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

