Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 58/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100429
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4680
Núm. Roj: SAP B 4680/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168134732
Recurso de apelación 58/2018 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2016
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia , Geronimo
Procurador/a: NURIA PEREZ ESCRICH, NURIA PEREZ ESCRICH
Abogado/a:
Parte recurrida: Josefa
Procurador/a: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a: JUAN A. DE LEMUS OTERO
SENTENCIA Nº 484/2019
Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 13 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 259/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a NURIA PEREZ ESCRICH, en nombre y representación de Hortensia , Geronimo contra Sentencia - 25/10/2017 y auto de aclaracion de 7//11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Josefa .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que procede estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de Dª. Josefa contrta Dª, Hortensia y D. Geronimo , condenando a los demandados a pagar mancomunadamente la cantidad de 3,144'36 euros.
En base al art. 394 LEC , procede imponer las costas a la parte demandada al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses de mora procesal correspondientes, previsto en el art. 576 de la LEC . Para los demandados se devengarán los intereses ordinarios del art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda. ' Habiendose dictado en fecha 7 de noviembre de 2017 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' Decido aclarar la sentencia dictada enfecha 25 de octubre de 2017 en el sentido de en la parte dispositiva donde dice : ' En base al art. 394 LEC , procede imponer las costas a la parte demandada al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses de mora procesal correspondientes, previsto en el art. 576 de la LEC . Para los demandados se devengarán los intereses ordinarios del art.
1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda, debe decir ' la estimación particial de la demanda presentada determina que en materia de costas procesales cada una cada partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC . Para el demandado se devengarán los intereses ordinarios del art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO .- Apelan los demandados Sr. Geronimo y Sra. Hortensia la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demandada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , formulada por la demandante Sra. Josefa , y que condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 3.144#36 €, en concepto de resarcimiento por los desperfectos en la vivienda de la demandante, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACION000 , de Sant Boi de Llobregat, con motivo de las obras de rehabilitación y ampliación de la vivienda de los demandados en el nº NUM001 de la misma calle, colindante con la vivienda de la actora, alegando los demandados apelantes la inexistencia de los daños en la vivienda de la actora, y la ausencia de relación de causalidad entre los pretendidos desperfectos en la vivienda de la actora y las obras ejecutadas en la vivienda de los demandados.
Centrado así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas 'ibi emolumentum ubi onus' o 'cuius commoda eius incommoda',o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En cuanto a los daños es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por daños requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En el presente caso, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical del Arquitecto Técnico Sr. Rodrigo , el informe pericial de la Arquitecto Técnico Sra.
Visitacion (doc 5 de la demanda), y el informe pericial de la Arquitecto Sra. María Cristina (doc 8 de la contestación), no es posible alcanzar la conclusión probatoria, a cargo de la demandante, de la existencia de los daños en la vivienda de la actora; y de la relación de causalidad entre los pretendidos desperfectos en la vivienda de la actora, y las obras ejecutadas en la vivienda de los demandados.
En relación con la prueba pericial, regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es lo cierto que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa, partiendo de que las partes tienen 'la carga de alegar y probar', de modo que se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y 'se reserva' la designación por el tribunal de perito 'para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario', y los primeros no pueden ser recusados, pero sí objeto de tacha, por lo que en el momento de la valoración es cuando deben tenerse en cuenta las tachas formuladas, aunque a todos se les exige juramento o promesa de actuación objetiva e imparcial.
Los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' ( SSTS. 11.5.1981 , 10.3.1984 , 9.12.1989 , 3.1.1990 , 28.11.1992 , 11.10.1994 , 10.20.1996, 31.3.1997 , 5.10.1998 , ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de: (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación, o en su caso, de la tacha del perito-testigo), (3) El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito y (c) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completud, congruencia y motivación, conocimientos metodológicos en la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada o los datos de que se sirvieron y los medios empleados, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).
En el presente caso, siendo completamente disconformes las conclusiones del informe pericial del perito de la demandante, que es la Arquitecto Técnico Sra. Visitacion (doc 5 de la demanda), quien aprecia la existencia de unos daños valorados en 3.144#36 €, que imputa a las vibraciones durante la construcción de la vivienda en el solar colindante; y del informe pericial del perito de la demandada, que es la Arquitecto Sra. María Cristina (doc 8 de la contestación), quien no aprecia en la vivienda de la demandante ningún desperfecto, o que pueda sea imputable a la actuación de los demandados, resulta de lo actuado: 1º.- que el informe pericial de la demandada aparece emitido por la Arquitecto Sra. María Cristina , de mayor categoría profesional que la perito de la demandante, que es la Arquitecto Técnico Sra. Visitacion .
2º.- que tanto la perito de la demandante, como la perito de la demandada, visitaron la obra en dos ocasiones, la primera, los días 19 de marzo y 23 de diciembre de 2015; y la segunda, el 16 de septiembre de 2015, y el 25 de octubre de 2016, habiéndose producido la segunda visita de la perito de la demandada cuando la obra se encontraba definitivamente terminada, por ser el certificado final de obra de 29 de enero de 2016 (doc 3 de la contestación), por lo que pudo apreciar el estado definitivo de la vivienda de la demandante después de la terminación de las obras.
3º.- que las conclusiones del informe pericial de la demandada son coincidentes con la declaración testifical del Arquitecto Técnico Sr. Rodrigo , en el sentido de que únicamente es posible apreciar algunas pequeñas fisuras, en alguna de las piezas de celosía cerámica, que pueden haberse producido por el mero transcurso del tiempo, atendida la antigüedad de la construcción, y que, en cualquier caso, no justificarían el cambio de 160 piezas pretendida por la demandante.
4º.- que las conclusiones del informe pericial de la demandada son asimismo coincidentes con las fotografías aportadas por la demandante, y las que acompañan a los informes periciales de ambas partes, en las que no es posible apreciar ninguna rotura de tejas en la puerta de acceso a la vivienda, en las losas de piedra de las pilastras del muro de cerramiento, o en las celosías cerámicas en la coronación del muro, y 5º.- que la demandante no consta que haya realizado ninguna reparación de las tejas, losas, o celosías, no habiendo aportado ninguna factura de reparación, habiéndose limitado a la aportación de un presupuesto de Big Mat, de 7 de mayo de 2016 (doc 6 de la demanda), para la sustitución de 250 unidades de piezas de celosía, que no aparece en absoluto justificada, según lo expuesto.
Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que no puede considerarse cumplidamente probada por la parte actora, en este caso, la existencia de los daños en la vivienda de la demandante, y su relación de causalidad con las obras ejecutadas en la vivienda de la demandada.
En consecuencia, no es posible establecer la responsabilidad de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la completa desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
CUARTO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
ue, ESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Geronimo y Dña. Hortensia , se REVOCA la Sentencia de 25 de octubre de 2017 , y Auto de aclaración de 7 de noviembre de 2017, dictados en los autos nº 259/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat , acordando en su lugar la completa DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dña. Josefa , con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
