Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 448/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100505

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11971

Núm. Roj: SAP B 11971/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188012897
Recurso de apelación 448/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 72/2018
Parte recurrente/Solicitante: Baltasar , Belarmino , Bernardo , Coro , Cristina
Procurador/a: Nuria Tor Patino, Carlos Turrado Martin-Mora, Ruben Villen Roca, Isabel Palet Borrell,
Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: Joan Utrilla Calle, Eduardo Dopacio Gelas, Victoriano Ruiz Martinez, Sixto Ruscalleda
Salellas, SALVADOR MARIA BUXÓ BOSCH
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA CALLE000 NUM000 NUM001 XX ,
IGNORADOS OCUPANTES FINCAS CALLE000 NUM000 BCN . , NORVET NEGOTIAL, S.L., Juan Antonio
, Dolores
Procurador/a: Anna Camps Herreros, Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: D. ANA RIBO LOPEZ, GLORIA SERON BOSCH, Oriol Santacreu Esteban
SENTENCIA Nº 484/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 3 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 72/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Bernardo , por el/la Procurador/a Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Cristina , por el/la Procurador/a Isabel Palet Borrell, en nombre y representación Belarmino , por el/la Procurador/ a Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Coro , por el/la Procurador/a Andrea Maria Beneyto Catala, en nombre y representación de Baltasar , contra la Sentencia Nº 57/2019 de fecha 01/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Dolores y el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de NORVET NEGOTIAL, S.L., y como parte demandada Juan Antonio , IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA CALLE000 NUM000 NUM001 e IGNORADOS OCUPANTES FINCAS CALLE000 NUM000 BCN.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Carmen Fuentes Millán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de NORVET NEGOTIAL S.L. contra DOÑA Cristina ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 NUM002 de Barcelona; contra DOÑA Coro , ocupante de la vivienda del mismo edificio NUM003 ; contra DON Belarmino ocupante de la vivienda del mismo edificio del NUM004 ; contra DON Bernardo ocupante de la vivienda del mismo edificio NUM005 ; contra DON Juan Antonio ocupante de la vivienda del mismo edificio NUM006 , ocupante posteriormente identificado como Dolores , contra el IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DEL MISMO EDIFICIO NUM001 , posteriormente personado como Don Baltasar , así contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LAS VIVIENDAS ANTEDICHAS: . Se declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre dichos inmuebles . Se declara que los demandados han ocupado las viviendas sin título legítimo . Se condena a los demandados a abstenerse en la perturbación del derecho de propiedad de la actora, y a desalojar dichas viviendas dejándolas libres, vacuas, expeditas y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes. NORVET NEGOTIAL SL interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en los artículos 250,1 , 7º LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

Sintéticamente afirmaba ser propietaria de las viviendas sitas en el NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM007 y NUM006 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 y que la misma estaba siendo ocupada de manera ilegítima identificando a los ocupantes y dirigiendo la demanda también frente a los ignorados ocupantes.

Emplazados todos ellos, ampliada la demanda para actualizarla a la situación en aquel momento y establecida la caución, la misma no fue prestada por ninguno de los ocupantes, dictándose sentencia estimatoria de la demanda declarando la efectividad del derecho de propiedad, que los demandados han ocupando sin título y condenándoles a abstenerse de perturbar y a desalojar las viviendas.

Interponen recurso de apelación: a) el Sr. Bernardo invocando error en la valoración de la prueba al haber satisfecho los gastos de comunidad, al dar su conformidad a la ocupación el Ayuntamiento de Barcelona y ante el estado de necesidad.

b) el Sr. Belarmino , la Sra. Coro , la Sra. Cristina invocando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse celebrado vista c) El Sr. Baltasar al no ocupar ya la viviendas Los recursos son opuestos de contrario

SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.

Impugnan los apelantes la sentencia pretendiendo la nulidad de actuaciones desde el momento en que se vulneró la tutela judicial efectiva de los apelantes e inicialmente demandados dentro de la categoría general de ignorados ocupantes de las viviendas relacionadas en la demanda y en la sentencia de Instancia.

Lo cierto sin embargo es que la demanda está correctamente estructurada y dirigida contra los ocupantes de las viviendas conocidos entonces y contra los ignorados ocupantes que pudieran allí residir y que no hubieran sido identificados dando lugar a que se emplazara a los demandados para comparecer al acto del juicio.

Pues bien, respecto a la nulidad solicitada a través de la vulneración de los derechos procesales en el acto de la vista es preciso destacar que según el artículo 238 de la Ley O. del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En igual sentido se pronuncian los arts. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto resulta que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC de 23 de abril de 1986), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( STC de 27 de mayo de 1986). Y, en tercer lugar, que la nulidad de actuaciones se haga valer en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.

Consta la fijación de la caución y consta que pese a la citación, al requerimiento y a la audiencia en torno a la misma, los demandados no solo no abonaron la caución requerida dentro de los términos estrictos de este procedimiento sumario sino que además manifestaron su voluntad de no subsanar en el acto de la vista.

A estos fines, no se tuvo por contestada la demanda y la Magistrada de Instancia con toda la prudencia propia de su función evaluó el defecto procesal cometido y en el momento de subsanar, todos los demandados personados manifestaron de forma expresa su voluntad de no prestar caución.

El artículo 440,2 de la LEC dispone que en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

La subsanación implicó el apercibimiento, la voluntad conforme con la no prestación a la caución, el fin de la vista sin invocación de causa alguna de oposición (las contestaciones estaban formuladas también sin caución previa) y por tanto la necesidad de dictado directo de sentencia con la simple verificación del derecho de la actora. Los letrados no mostraron su disconformidad ni recurrieron decisión alguna de la Juzgadora de Instancia y la sentencia dictada no es sino un reflejo de la normativa legal que ampara al derecho real inscrito frente a ilegítimas ocupaciones y sin perjuicio de la situación de vulnerabilidad y la asistencia social que ya fue requerida en la propia sentencia. No puede por tanto invocarse vulneración de la tutela judicial efectiva que hay que entender que se alega solo con un ánimo dilatorio.

Las alegaciones del recurso por tanto más que dirigirse frente a una actuación procesal concreta evidencian un rechazo al proceso sumario como tal, cuya vigencia legal habilita la actuación de los propietarios frente a aquellas personas que carecen de título y ni siquiera evidencia una disconformidad con el montante de la caución considerando que es excesiva.

El ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado Esta presunción de exactitud es la que determina la caución como paso previo a la oposición.

Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002, sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.

Ahora bien además la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC, constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02). La caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.



TERCERO.- La Juzgadora no ha errado en la valoración de la prueba, puesto que más allá de la documental incorporada en la demanda que acredita la legitimación activa de la actora y la legitimación pasiva de los demandados así como la titularidad del inmueble, ninguna otra se ha practicado, siendo indiferente a estos fines que el Excmo Ayuntamiento de Barcelona estuviera conforme con la ocupación o que se estuvieran distribuyendo los gastos de comunidad tal y como se afirma en el recurso del Sr. Bernardo .

Por lo demás es preciso hacer una expresa remisión a las argumentaciones contenidas en la diligencia de ordenación de 21 de Enero de 2019 y en el Decreto de fecha 18 de febrero de 2019. El Sr, Baltasar era ocupante de la vivienda, tal y como reconoce en el curso del proceso y no basta la mera alegación de salida del país para evitar las consecuencia del proceso más teniendo en cuenta que ni siquiera se han puesto las llaves de la vivienda a disposición de la propiedad. Cuestión distinta será que en el curso de la ejecución no tenga que realizar desalojo alguno ni recibir asistencia social al no encontrarse ya dentro del inmueble. En todo caso su situación procesal a los fines de la sentencia declarativa y de condena al desalojo se mantiene incólume y sin que procesa un sobreseimiento anticipado de la causa. Ello más aún considerando que goza del beneficio de justicia gratuita y que la condena se extiende a los ignorados ocupantes de los pisos ocupados

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a las partes recurrentes ( artículo 398,1 LEC) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bernardo , el Sr. Belarmino , la Sra. Coro , la Sra. Cristina y el Sr. Baltasar contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a los recurrentes Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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