Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 230/2019 de 10 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100484
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:834
Núm. Roj: SAP OU 834:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00484/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G.32054 42 1 2018 0002055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000274 /2018
Recurrente: Candida
Procurador: BELEN LOPEZ AREAL
Abogado: PEDRO LUIS VILA LOPEZ
Recurrido: Jacinto
Procurador: ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado: RUBEN CARBALLO IGLESIAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, Dña. María José González Movilla, y Dña. Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 484
En la ciudad de Ourense a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 274/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ourense, Rollo de Apelación núm. 230/2019, entre partes, como apelante, Dña. Candida representado por la procuradora Dña. Belén López Areal, bajo la dirección del letrado D. Pedro Luis Vila López, y, como apelado, D. Jacinto, representado por la procuradora Dña. Ana Manuela López Puga, bajo la dirección del abogado D. Rubén Carballo Iglesias.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 03 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Belén López Areal, en nombre y representación de doña Candida contra don Jacinto, representado por la Procuradora doña Ana Manuela López Puga; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo al demandado de dichas pretensiones. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Candida recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Jacinto, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Dña. Candida ejercita en el presente procedimiento acción de resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio ubicado en la planta baja del edificio número 2 de la calle Graviña, de Ourense, concertado con el demandado D. Jacinto, el día 1 de febrero de 2015, por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, solicitando la condena del mismo a dejar el inmueble libre, expedito y a su disposición y abonarle la cantidad de 1212,98 euros, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial, así como las rentas vencidas a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega del local. Según se indica en la demanda la suma reclamada corresponde a parte de la renta del mes de marzo de 2018 (118,23 €); la renta del mes de abril (743,23 euros) y facturas de suministro de agua desde el día 27 de septiembre hasta el día 13 de diciembre de 2017 (351, 52 €).
El demandado se opuso a la demanda alegando que aunque es cierto que se retrasó en el pago de la renta del mes de abril por graves circunstancias familiares, la misma fue abonada el día 1 de mayo; que no puede exigirle la arrendadora la actualización de la renta del mes de marzo al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y que ninguna cantidad adeuda por el suministro de agua al local arrendado, aportando factura y justificante de pago de los que se deduce que en el mes de julio de 2018 existía saldo a su favor con la empresa concesionaria del servicio. En el acto del juicio la parte actora cuantificó su reclamación en 1132,15 euros, resultante de descontar a la cantidad inicialmente solicitada la renta del mes de mayo abonada por el demandado en la cuantía de 664,93 euros, y añadir la cantidad que por actualización de la renta debería haber abonado desde el 1 de mayo hasta el 7 de noviembre de 2018, 78,30 euros cada mes; además de 6 € mensuales en concepto de gastos de escalera. Pese a ello, las partes fijaron el objeto de controversia en la vista en determinar si existía la deuda derivada de la actualización de la renta y si el pago de la renta del mes de abril, efectuado un día 1 de mayo, tenía efecto enervatorio de la acción, tras reconocer la parte actora que ninguna cantidad se adeudaba por los recibos de agua.
En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que la parte actora no podía exigir al demandado ni fundamentar la acción resolutoria en el impago de las cantidades correspondientes a actualizaciones de renta conforme a lo pactado cuando no había observado el procedimiento para la actualización dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que el pago de la renta del mes de abril, al no constar ningún requerimiento previo por la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 22. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía efecto enervador de la acción de desahucio; desestimando en consecuencia la demanda formulada.
Frente a dicha resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación alegando: nulidad del acto de la vista debido a la imposibilidad de reproducción del sonido de la grabación efectuada, que le ha producido indefensión, e impide al Tribunal de apelación la revisión de lo actuado; vulneración del artículo 22. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el arrendatario nunca ha atendido puntualmente a su obligación de pago de la renta, produciéndose retrasos todos los meses desde la presentación de la demanda, lo que supone un incumplimiento que debe determinar el desahucio; errónea inadmisión de la prueba documental aportada referida a la titularidad del suministro de agua y al pago extemporáneo de varias mensualidades; incorrecta aplicación de la reglas de la carga probatoria en relación al pago del suministro de agua e incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento en la sentencia sobre el impago de los gastos de escalera reconocido por el demandado. La parte demandada se opuso al recurso alegando que el soporte audiovisual del que dispone resulta perfectamente audible en lo fundamental y si la copia facilitada a la actora no lo fuera, debió haber esperado a que se le facilitase otra, como solicitó, interponiendo el recurso antes de que se le proporcionase; que los retrasos en los pagos posteriores a la presentación de la demanda no formaron parte de los hechos objeto de controversia, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede ser introducida ahora a través del recurso; que la prueba documental fue inadmitida porque no se refería a los hechos controvertidos y, en todo caso, la apelante no formuló recurso contra su inadmisión; y que la cuestión relativa a la deuda derivada del suministro de agua no formó parte tampoco de litigio y la propia demandante reconoció que nada se le adeudaba por tal concepto.
SEGUNDO.- Debido a la falta de claridad de la demanda al fijar el origen de la deuda en que se fundamentaba la acción de desahucio y las alegaciones, diferentes a los hechos alegados en aquella, que se formularon al inicio del juicio, en este se concretaron los hechos objeto de debate, fijándose exclusivamente en el carácter enervatorio de la acción del pago de la mensualidad de abril de 2018, realizado el día 1 de mayo, que era una de las cantidades en cuyo impago se fundamentaba la acción y en la existencia de otras cantidades impagadas correspondientes a la actualización de la renta pactada en el contrato. En el primer motivo del recurso se solicita que se declare la nulidad del juicio al no ser posible la reproducción de la grabación del mismo, lo que, alega la apelante, le impidió formular su recurso e impediría también a esta Sala su revisión. Tal motivo no puede ser acogido, pues aunque con defectuoso sonido en algún momento puntual, ningún problema se ha encontrado en la debida audición de la vista, en la que únicamente se propuso prueba documental y el interrogatorio de la parte demandada, y si el soporte proporcionado a la apelante era deficiente tal y como comunicó al Juzgado solicitando una nueva copia, debió esperar a obtener otra correctamente grabada, cuando se había suspendido el plazo para la presentación del recurso, en lugar de formalizar este, para alegar incorrecciones en el soporte. Por tanto, ni existen deficiencias en la grabación ni se ha justificado la indefensión que la apelante dice haber sufrido. Por otro lado, como se ha dicho, en el acto del juicio se centró la cuestión litigiosa en los dos puntos anteriormente referidos, por lo que tampoco pueden acogerse las alegaciones de la actora sobre la indebida inadmisión de prueba pues ésta consistía en documentos relativos a las comunicaciones mantenidas con la empresa concesionaria del servicio de agua demostrativas de que era considerada titular del contrato y extractos bancarios justificativos de retrasos en los pagos de la renta posteriores a la interposición de la demanda, y tales cuestiones quedaron excluidas del debate por lo que dicha prueba era impertinente y fue correctamente inadmitida. Además contra la resolución denegatoria de la prueba, no se formuló recurso de reposición por la parte apelante, aquietándose a la misma y manifestando únicamente su disconformidad, por lo que no puede hacerse valer ahora en apelación.
Pese a los términos en que se planteó el litigio, insiste la apelante en el recurso en que el retraso en el pago de las mensualidades de renta devengadas a partir de abril de 2018 justifica el desahucio, como también lo justifica el impago del servicio de escalera y de suministro de agua. En esta situación surge la polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada; o sea, el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum indicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. Y tal cuestión está perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997, recuerda 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que 'no cabe la menor duda de que preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal ad quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que, en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser readquiridas por ésta, implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho; tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa.
Tal doctrina ha tenido reflejo en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia'; es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de forma que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Pues bien, en la demanda se alegaba que el demandado adeudaba a la actora la cantidad de 1212,98 euros, correspondiente a parte de la renta de marzo de 2018 (118,23€), renta de abril de 2018 (743,23 euros) y suministro de agua el 27 de septiembre a 13 de diciembre de 2017 (351,52 euros). En el acto del juicio, la suma reclamada se redujo a 1132,15 euros, cantidad obtenida tras reducir 664,93 euros, renta del mes de abril abonada el día 1 de mayo; y sumar 78,30 euros en cada una de las mensualidades siguientes a la fecha de presentación de la demanda, desde la renta de abril hasta la de noviembre, entendiendo la actora que la renta actualizada ascendía a 743,23 euros, y el arrendatario había abonado solamente 664,93 euros, añadiendo también 36 €, correspondientes a los gastos de escalera fijados en el contrato en 6 € mensuales, por el período comprendido entre mayo y noviembre de 2018.
Pues bien, a pesar de comprenderse en la reclamación los gastos de agua y escalera a cuyo pago se oponía el demandado, los litigantes mostraron su conformidad en el juicio a limitar el litigio a las dos cuestiones puntuales ya referidas: enervación de la acción por el pago de la renta del mes de abril, y actualización de la renta en la forma pretendida por la actora. La conformidad de la parte actora a la fijación de la controversia en esos términos implica el abandono de las pretensiones relativas a las otras cuestiones que ahora de nuevo pretenden introducirse y que no fueron abordadas en la sentencia dictada en la instancia. A los efectos de este recurso, por tanto, han de considerarse cuestiones nuevas que no pueden ser examinadas ahora, conforme a la doctrina expuesta. En todo caso, la deuda derivada del suministro de agua expresamente se ha reconocido por la parte actora que no existe, habiendo aportado el demandado un justificante de pago de la factura emitida el día 31 de julio de 2018, en la que incluso figura saldo a su favor, sin que la apelante hubiera acreditado haber abonado las facturas cuyo pago reclama. Con relación al gasto de escalera de 6 € mensuales pactado en el contrato de arrendamiento, aunque la parte demandada reconoce que ha asumido la obligación de abonarlo, la parte arrendadora debería expedir factura por cada mensualidad de renta para su abono, especificando los conceptos facturados, entre los que debería figurar este gasto, pero al no emitirse por la actora tales facturas, se desconoce si en la cantidad que considera renta se halla incluido tal concepto. Por último, si bien el retraso en el pago puede, en ocasiones considerarse justificativo del desahucio, en este caso en la demanda únicamente se alegó retraso en el pago de la renta del mes de abril, que al abonarse en mayo sin requerimiento previo de la actora se consideró que tenía efecto enervatorio de la acción de desahucio, pronunciamiento que no se ha impugnado, y los retrasos o demoras posteriores, en el período comprendido entre el mes de mayo y noviembre de 2018, no fueron la base de la acción ejercitada ni, aun en el caso de que se justificasen, podrían constituir el fundamento de la estimación de la acción de desahucio.
TERCERO.- Resta únicamente por resolver la cuestión relativa a la deuda derivada de la actualización de la renta que no ha efectuado, manteniendo la actora que la cantidad actualmente asciende a 743,22 euros, calculándola en la forma pactada en el contrato y añadiendo el IVA que debía ser actualizada automáticamente, y alegando el demandado que en ningún momento se le comunicó en la forma legalmente prevista la cuantía de la renta actualizada y los parámetros utilizados para calcularla.
En la cláusula séptima del contrato de fecha 1 de febrero de 2015 se estableció: 'La renta se actualizará en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la anualidad anterior a la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo (IPC) en un periodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la actualización, tomando como referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al último aplicado'.
Pese a la revisión automática prevista en el contrato, el artículo 18 de la Ley 24/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, regula el mecanismo de actualización de la renta en los contratos de arrendamiento en los siguientes términos: '1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes'. En el número 2. señala: 'La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.'.
Este precepto establece el derecho de las partes a actualizar la renta de una forma facultativa que, de hacerse efectiva, resultará procedente a partir de una declaración de voluntad recepticia del arrendador al arrendatario por escrito, haciéndole saber el incremento, que es insoslayable para que la elevación de la renta tenga lugar a partir del mes siguiente a aquél en que se produce y recibe la declaración modificativa, dado el carácter necesario y no dispositivo de la norma, que impide cualquier pacto en contrario para que sea eficaz. Tales exigencias son inexcusables con independencia de que en el contrato se hubiera pactado que la actualización sería automática, pacto que carece de toda eficacia ya que contraviene al citado artículo 18 de la LAU, y el artículo 6 de la misma Ley prohíbe los pactos o estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas contenidas en el propio Título en que se inserta, salvo autorización expresa de la norma.
La actualización solo cuando se realiza conforme al artículo 18 de la LAU supone modificar uno de los elementos básicos de la relación arrendaticia como es la renta, y autoriza al arrendador a cobrar las diferencias a partir del mes siguiente a la notificación que podría hacer al arrendatario por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente, como dispone el último párrafo del citado artículo 18 y ha venido sosteniendo con reiteración el Tribunal Supremo ya en aplicación de la Ley en 1964.
En este caso no se han tenido en cuenta esas exigencias pues la parte actora en ningún momento comunicó al arrendatario el incremento de la renta conforme a lo pactado, acompañando la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, y por ello, hasta el mes siguiente a aquél en que se cumpla tal requisito no puede exigir el incremento procedente. Si ello es así, no puede estimarse que existan cantidades pendientes de pago a cargo del arrendatario derivadas de la diferencia entre la renta abonada y la que debería haberse satisfecho si la actualización se hubiera efectuado correctamente, y no existiendo deuda derivada del pago parcial de las mensualidades de rentas, la acción de desahucio no puede prosperar, confirmándose la resolución recurrida.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la actora.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Candida contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 274/2018, que consecuentemente se confirma en su integridad; todo ello, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
