Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 463/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100489
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1919
Núm. Roj: SAP PO 1919/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00484/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2018
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ
Recurrido: Teodosio
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: CELESTINO BARROS PENA
Rollo: 463/2019
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 235/2018
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº484/19
En Pontevedra, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación núm. 463/2019, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 235/2018 ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo apelante la demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,
representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por la letrada Sra. Ardao Fernández, y apelado
el demandante D. Teodosio , representado por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistido por el letrado
Sr. Barros Pena. Es ponente el Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Trubunales Sr. Freire Rodríguez en nombre y representación de D. Teodosio , condenando a la demandada 'Reale Seguros Generales, S.A.' a abonar a la actora la cantidad de 9.501,03 euros, más los intereses del art.
20.4 desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, con descuento de las cantidades efectivamente entregadas y con imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO .- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 16 de abril de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la de instancia, acordando desestimar la demanda en cuanto a la cantidad de 4.515 euros reclamada en concepto de lucro cesante, con revocación del pronunciamiento de instancia respecto a las costas procesales.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado al demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 21 de mayo de 2019 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas, tras lo cual con fecha 6 de junio de 2019 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .
1.- El debate en la presente alzada se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si la percepción de una indemnización diaria por incapacidad temporal, satisfecha por la Mutualidad de la Abogacía a un abogado en ejercicio, constituye una prestación ' de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto ', a los efectos de deducir el importe recibido de la indemnización por lucro cesante a pagar por la entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente, de conformidad con el art. 143 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
2.- No se discute que, sobre las 19:00 horas del día 1 de febrero de 2017, D. Teodosio , que conducía el automóvil marca Audi A4, matrícula ....-CBQ , por la avda. Buenos Aires de esta Ciudad, se detuvo detrás de otro vehículo por circunstancias del tráfico (semáforo en rojo y atasco), encontrándose detenido cuando fue colisionado por alcance por el turismo marca Dacia Sandero, matrícula ....-PDV , conducido por D. Apolonio , quien por circular sin prestar la debida atención no se percató de la detención del Audi A4, que le precedía en el mismo sentido de la marcha, impactando contra la parte posterior del mismo.
3.- Tampoco se niega que el turismo marca Dacia Sandero se encontraba asegurado en la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', que, al amparo de la póliza núm. NUM000 , asumió tanto la realidad del accidente y la responsabilidad del conductor asegurado como los daños personales causados a D. Teodosio -período de curación, carácter impeditivo del mismo, secuelas y gastos acreditados-, realizando un pago a cuenta antes de formularse la demanda y allanándose parcialmente a la misma, en lo que se refiere a tales conceptos, una vez presentada, pero oponiéndose a la reclamación planteada por el Sr. Teodosio en concepto de lucro cesante por pérdida de ingresos durante el tiempo que no pudo desempeñar su trabajo (art. 143.1 TRLRCSCVM).
4.- Más concretamente, la aseguradora demandada entiende que debe deducirse de la indemnización por lucro cesante la cantidad que el demandante percibió de la Mutualidad de la Abogacía por incapacidad temporal, al considerar aplicable el apartado 3 del art. 143, ya que, si bien dicha disposición habla de ' prestaciones de carácter público ', el demandante, en cuanto Abogado, tiene la posibilidad alternativa de estar en el régimen de autónomos de la Seguridad Social u, obligatoriamente, darse de alta como Mutualista, en cuyo caso la Mutua se presenta como una alternativa al régimen público pues en defecto de ésta el demandante habría de haberse dado de alta en el régimen de autónomos (si es que efectivamente forma parte de una Sociedad Laboral Profesional) o en el de trabajadores por cuenta ajena en caso contrario, de forma que, si está recibiendo una prestación pública por sustitución, la misma es asimilable a las que habría percibido de la Seguridad Social, y, por ello, no computarlas abocaría a un fraude de ley.
5.- En consecuencia -continúa la demandada-, a los efectos de sus ingresos durante la baja y posible lucro cesante, debe ser computado como ingreso el recibido de la Mutualidad, de tal suerte que, siendo la suma percibida superior a la obtenida trabajando, no cabe hablar de lucro cesante.
6.- La sentencia de instancia trae a colación la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 30/01/2013 y, asumiendo la tesis de la parte demandante, rechaza el motivo de oposición con el siguiente razonamiento: ' Pues bien, en atención a lo dispuesto en el art. 143 del TRLRCSCVM lo cierto es que cumple dar la razón a la demandante, en cuanto ha existido una pérdida de ingresos derivados del trabajo que es lo que determina la existencia de tal lucro cesante, falta de ingresos durante el período de estabilización de las lesiones y ello al margen de que como mutualista haya tenido derecho a percibir unas prestaciones a cambio del pago de una prima, pero ello no debe de servir de argumento o excusa a la aseguradora del vehículo responsable para eximirse el cumplimiento de su obligación conforme al principio de restitutio in integrum. La cantidad está acreditada según nóminas aportadas con demanda .' 7.- Disconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recuro de apelación, reiterando las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda y a las que añade que, según se detalla el documento de liquidación con el Mutualista aportado con la demanda, la cobertura solicitada lo es por Incapacidad Temporal Profesional y el tratamiento fiscal de la prestación será de Rendimiento de Trabajo Personal, es decir, tiene el mismo tratamiento que las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares ( art. 17.2 a) 1ª Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ).
SEGUNDO.- El lucro cesante por pérdida o disminución de ingresos al no poder desempeñar el trabajo habitual.
8.- El art. 143 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , añadido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece en sus tres primeros apartados: ' 1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto .' 9.- En relación con esta fórmula de cálculo del lucro cesante, en el expositivo II del Preámbulo de la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, se explica: ' Respecto al lucro cesante, se supera el sistema actual del factor de corrección por perjuicios económicos, que compensa sistemáticamente unos pretendidos perjuicios económicos, se hayan producido o no y, en caso de que se hayan producido, utiliza el criterio de aplicar un cierto porcentaje sobre el perjuicio personal básico. La reforma establece un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente.
El multiplicando está constituido por los ingresos netos de la víctima fallecida. En defecto de ingresos, se valora el trabajo no remunerado de la dedicación (exclusiva, y en ocasiones incluso parcial) a las tareas del hogar y la pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas personas, como menores o estudiantes, que todavía no han accedido al mercado laboral; en estos casos, se establecen reglas para determinar qué multiplicando correspondería y poder resarcir así el valor de las pérdidas correspondientes.
El multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, como la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones públicas. 'Respecto al lucro cesante, se supera el sistema actual del factor de corrección por perjuicios económicos, que compensa sistemáticamente unos pretendidos perjuicios económicos, se hayan producido o no y, en caso de que se hayan producido, utiliza el criterio de aplicar un cierto porcentaje sobre el perjuicio personal básico. La reforma establece un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente.
El multiplicando está constituido por los ingresos netos de la víctima fallecida. En defecto de ingresos, se valora el trabajo no remunerado de la dedicación (exclusiva, y en ocasiones incluso parcial) a las tareas del hogar y la pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas personas, como menores o estudiantes, que todavía no han accedido al mercado laboral; en estos casos, se establecen reglas para determinar qué multiplicando correspondería y poder resarcir así el valor de las pérdidas correspondientes.
El multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, como la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones públicas.
10.- A la deducción de las pensiones de carácter público se refieren también los arts. 125 apartados 4 letra a y 6 (percepciones públicas para ayuda de una tercera persona a las que tenga derecho el perjudicado), y 132.1 letra a (pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado).
11.- En todos los casos y a la hora de contemplar su deducción, el legislador incide en el origen y naturaleza de la pensión o prestación: ha de tratarse de percepciones de carácter público, de manera que quedan fuera de esta previsión y, por ende, no pueden deducirse, aquellas prestaciones, indemnizaciones o retribuciones de cualquier otra naturaleza , como por ejemplo las que provengan de la cobertura de un contrato de seguro celebrado al efecto.
12.- En general, los profesionales que desarrollan su actividad de forma independiente, sea individualmente o en el marco de una sociedad laboral profesional, se inscriben en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA). No obstante, en nuestro país, razones históricas han dado lugar a que determinados profesionales vinculados a Colegios Profesionales puedan optar por una alternativa al régimen general, cual es la adscripción a una Mutualidad de Previsión Social.
13.- Las Mutualidades son asociaciones sin ánimo de lucro, cuyos miembros aportan una cuota periódica con la que se financian prestaciones, particularmente, sustituir las coberturas que ofrece la Seguridad Social a los autónomos, como son la jubilación o la incapacidad laboral transitoria. Así nos encontramos de las mutuas de arquitectos superiores, arquitectos técnicos, ingenieros técnicos y peritos, médicos, químicos, gestores administrativos, abogados y procuradores, quienes podrán optar entre el régimen general o la Mutualidad en función de las coberturas que ofrezcan, el coste económico y las prestaciones a las que se pretenda tener derecho.
14.- A las mismas hace referencia la Disposición Adicional décimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, bajo el título ' Encuadramiento de los profesionales colegiados ', en los siguientes términos: ' 1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
(...) No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social , aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social , y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria. (...) ' 15.- Y la Disposición Adicional décimo novena del mismo texto legal , relativa al ' Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos ', señala: ' 1. Las mutualidades de previsión social que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoctava son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; incapacidad permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.
2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 60 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.
Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 80 por ciento de la cuota mínima que haya de satisfacerse con carácter general en este régimen especial.
3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo, serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en dicho régimen especial. ' 16.- Ahora bien, aunque en los últimos años ambas alternativas se están equiparando en derechos, aún existen sustanciales diferencias, a lo que se añade que las mutuas tienen una faceta aseguradora de la que carece la Seguridad Social y a través de la cual, al margen de ofrecer una asistencia que sustituye a las coberturas de la Seguridad Social para los autónomos, puede ofertar unas prestaciones complementarias cualitativa o cuantitativamente distintas mediante la suscripción del oportuno contrato y correspondiente pago de la prima pactada (en la misma dirección se encaminan las mejoras voluntarias directas o por establecimiento de tipos de cotización adicionales, previstas en los arts. 238 y ss. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , si bien todavía por desarrollar en gran medida).
17.- Entre estas mutuas o mutualidades se halla la Mutualidad General de la Abogacía, en cuyos Estatutos se alude expresamente a esta faceta alternativa y complementaria (art. 1): ' La Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, es una Institución de Previsión Profesional creada por los abogados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española.
Se constituyó con carácter indefinido en 1948 y está inscrita en el Registro Administrativo de la DGSFP con la clave P-2.131.
Tiene naturaleza de Mutualidad de Previsión Social y como entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro ofrece modalidades de seguro de carácter voluntario, complementario y alternativo al sistema público de Seguridad Social, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, de otras entidades o de personas protectoras. ' 18.- Así pues, la Mutualidad General de la Abogacía constituye, para quienes ejerzan dicha actividad por cuenta propia en las condiciones establecidas en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, una opción, a la inclusión, obligada en otro caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. No es una simple entidad aseguradora privada, sino una entidad de Previsión Social para el colectivo al que extiende su ámbito de protección (mutualistas y beneficiarios) y al que garantiza prestaciones que, aunque compatibles e independientes de las de la Seguridad Social, tienen por objetivo, respecto de aquel colectivo, al igual que la Seguridad Social, la protección frente a las contingencias de jubilación, incapacidad permanente, incapacidad temporal, viudedad, orfandad, asistencia médica..., pero también otras prestaciones destinadas a cubrir otros riesgos o proporcionar una prestación mayor que la prevista por el sistema público.
19.- En estas condiciones, a la hora de calificar la naturaleza de la prestación ofrecida por una Mutualidad de Previsión Social en orden a la aplicación del art. 143.3 TRLRCSCVM, la Sala considera preciso distinguir entre aquellos casos en que nos encontramos ante una prestación cualitativa y cuantitativamente homogénea a la proporcionada por el sistema público de la Seguridad Social o ante una prestación no prevista o, aun prevista en dicho sistema, sustancialmente más elevada.
20.- Téngase en cuenta que, si asimilásemos en todo caso las prestaciones ofrecidas por la Mutualidad General de la Abogacía a las prestaciones de carácter público, estaríamos sancionando, a los efectos que nos ocupan -deducción de la indemnización por lucro cesante-, a quienes animados por contar con un plus de previsión han decidido contratar otras coberturas diferentes de las generales o un capital mayor, lo que iría en contra del espíritu de la norma.
21.- Del mismo modo que en el ámbito protector de la Seguridad Social o en el sistema de valoración de daños personales por accidentes de circulación se contemplan unas cuantías indemnizatorias concretas variables en función de determinadas circunstancias, pero que en modo alguno se hacen depender o son incompatibles con las garantías que, a título privado, hubiera podido contratar el perjudicado, igualmente en el ámbito protector de la Mutualidad ha de distinguirse entre la prestación ordinaria de obligatoria contratación y la derivada de una voluntad de superar u obtener una prestación más elevada a cambio de una prima mayor.
22.- Precisamente por estos motivos el art. 143.3, como los concordantes del mismo texto para el resto de coberturas, aluden a prestaciones o pensiones de carácter o naturaleza 'pública', calificación que -siempre a estos efectos- no puede predicarse de las indemnizaciones percibidas al amparo de seguros concertados al margen o en cuantía superior al obligatorio.
23.- Llegado este punto, la discusión se traslada a dilucidar la naturaleza de la prestación recibida por el demandante D. Teodosio , a quien se reconoció y abonó, de conformidad con el sistema de previsión profesional, Plan Universal de la Abogacía, cobertura por incapacidad temporal profesional, una indemnización diaria de 90 €/día por 26 días de baja, lo que supone 2.340 €.
24.- De entrada, la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral figuraba en la fecha de los hechos incluida entre las contingencias obligatoriamente cubiertas por la Seguridad Social, consistiendo ' en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo ' (art.
171 TRLSS).
25.- Al aparecer entre las coberturas asumidas por el sistema público, habrá que analizar si la indemnización satisfecha en el supuesto enjuiciado puede asimilarse cuantitativamente a la prevista para el RETA, análisis que arroja una respuesta negativa desde el momento en que, si en la alternativa más básica la cobertura de la incapacidad temporal por la Mutualidad comporta una indemnización diaria de 30 €/día a partir del 7º día, en tanto que en el RETA es de 19 €/día desde el día 4 al 20 (60% de la base reguladora) y de 24 €/día a partir del día 21 (75% de la base reguladora), basta comparar estas cantidades con la indemnización satisfecha de 90 €/día desde el primer día para comprobar que existe una diferencia notable. Y esta diferencia persiste incluso si nos vamos a la base de cotización máxima para el RETA, que en 2019 es de 4.070,10 €/mes, en todo caso a devengar a partir del cuarto día (81 €/día). No estamos, pues, ante una prestación equiparable o asimilable a las prestaciones públicas a las que se refiere el art. 143.3 TRLRCSCVM.
26.- Podría discutirse si, caso de constar debidamente acreditado el importe de cobertura a percibir en atención a la inclusión en un grupo de cotización del RETA asimilable por cuantía a los ingresos del demandante, sería posible desglosar la indemnización diaria recibida por el actor en dos partidas, una equivalente a la que se cobraría en el ámbito de la sanidad pública, y otra por el resto del importe percibido y que cabe atribuir al ámbito aseguraticio privado, de forma que la primera partida sí que pudiera deducirse a los efectos del art.143.3.
27.- Sin embargo, en la medida en que no existe la más mínima prueba sobre el extremo apuntado, y toda vez que la carga de acreditar el mismo incumbe a la demandada, no es posible en este trámite abordar la cuestión.
28.- Para desvirtuar las anteriores conclusiones, la demandada alega que, según la documentación remitida por la propia Mutualidad, el tratamiento fiscal de la indemnización abonada es de rendimiento del trabajo personal. Mas este enfoque fiscal no es sino consecuencia de la naturaleza de la indemnización, que se percibe en contrapartida por la pérdida de ingresos producida por la situación de incapacidad para dedicarse al trabajo habitual.
QUINTO .- Costas procesales .
29.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L L A Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Reale Seguros Generales, S.A., representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
