Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 288/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100446

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4846

Núm. Roj: SAP V 4846/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº288/19
SENTENCIA Nº 000484/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados/as Dª.Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 103/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de
REQUENA, con el nº 000103/2018, por Dª Patricia representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS
MOYA VALDEMORO y dirigido por el Letrado D. Antonio Castillo Sanchez contra D. Humberto representado en
esta alzada por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y dirigido por el Letrado D. Jorge Eugenio
Vaya Mira, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Patricia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de REQUENA, en fecha 10 de Enero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por doña Patricia , frente a don Humberto , y en consecuencia: 1. Absolvera don Humberto de todos los pedimentos cursados en su contra; 2. Condenar a doña Patricia , al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, presentando ante este Juzgado escrito en el que se habrá de exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por Ley 37/2011, de 11 de octubre).El recurso no se admitirá si al prepararlo la parte no acredita haber consignado en la entidad Banco Santander y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado, con referencia al presente procedimiento, la cantidad de cincuenta euros (50€) en concepto de DEPÓSITO PARA RECURRIR, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).

Expídase testimonio de la presente resolución por la señora Letrada de la Administración de Justicia, el cual se unirá a los autos de su razón, llevando su original al libro de sentencias de este Juzgado. Así se acuerda y firma.' .



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DÑA. Patricia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Octubre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada en fecha 10 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, desestimó, con imposición de costas, la demanda formulada por Dª Patricia en la que ejercitaba acción declarativa de dominio contra D. Humberto y solicitaba que se dictara sentencia declarando su propiedad sobre la porción de terreno de 13 metros cuadrados que forma parte de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Chera, folio NUM003 , inscripción 1ª condenando al demandado a estar y a pasar por dicha declaración. Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba e indebida resolución del litigio en base a las normas de Derecho civil puro en lugar de aplicar el principio 'prior in tempore potior in iure'solicitando que previa la estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia dictando otra que acoja las pretensiones formuladas en la demanda con condena en costas a la parte demandada; conferido traslado al demandado se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.



SEGUNDO.- I.-) Ejercita la parte demandante en este pleito acción declarativa de dominio respecto de una porción de terreno de 13 metros cuadrados que constituyen una terraza descubierta ubicada entre la vivienda de la demandante y la del demandado, en la localidad de Chera, alegando que es parte integrante de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Chera, folio NUM003 , de la que la demandante es titular junto con su hermana siendo ambas copropietarias, titularidad que no reconoce el demandado, que según alega estaría también inscrita a su nombre y formaría parte de la finca nº NUM004 de su propiedad.

Nos hallamos pues ante un supuesto de doble inmatriculación que como señala el Tribunal Supremo constituye una irregularidad registral, situación que en el caso no cuestiona ninguna de las partes, pero que a falta de acuerdo y conforme el art. 313 RH, debe resolverse en el correspondiente juicio declarativo, preferentemente con arreglo a las normas del Derecho civil puro, ante el que debe ceder la normativa y la mecánica registral al encontrarnos dos títulos contradictorios y a la vez inscritos que se neutralizan, sin que quepa acudir directamente a la máxima 'prior tempore, potior est iure', que invoca la demandante apelante, salvo casos excepcionales, como señala la más reciente doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las sentencias que a título de ejemplo se exponen a continuación: En tal sentido la STS nº 345/2008, que cita la STS nº 500/2011, de 23 septiembre señala: 'El fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra'. La STS 408/2011, de 3 junio , recogiendo anterior doctrina, añade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados' (asimismo, STS 404/2011, de 2 junio y las allí citadas).

La misma doctrina se recoge en la STS nº 429/2011 de 9 junio que además apunta los criterios que deben seguirse para resolver el conflicto al indicar que ' el criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos: La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: 'en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil puro, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales'. Y añade la segunda: ' esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'. Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto: 'De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de septiembre de 1.994 , 28 de enero de1.997 , 29 de mayo de 1.997 , 12 de marzo de 1.999 , 18 de diciembre de 2.000 )'.

Lamás reciente STS nº 686/2013 de 29 noviembre sienta de nuevo la prevalencia del Derecho Civil puro para determinar la propiedad en los conflictos derivados de situaciones de doble inmatriculación al señalar que: 'Desde este contexto, al hilo de la argumentación del recurrente, debe señalarse que la doctrina tradicional de esta Sala, entre otras la sentencia de 30 de noviembre de 1989 y, particularmente, la de 25 de mayo de 1995 , sin establecer fórmulas genéricas aplicables a todos los casos, opta por la recíproca neutralización de los efectos registrales cuando ambos titulares gozan, a su vez, de los principios de buena fe pública y de legitimación registral, de forma que la cuestión dominical debe resolverse, primeramente, de acuerdo con las normas generales del Derecho Civil, dando prioridad a la titularidad material sobre la formal. Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a dicha normativa, se acudirá a los principios registrales en apoyo o reforzamiento de las respectivas titulaciones'.

Y en cuanto a la no aplicación del principio 'prior tempore, potior est iure' que otorga prevalencia a la inscripción más antigua y que invoca reiteradamente en su recurso la parte actora, la STS nº 117/2016 de 1 marzo es clara al respecto al señalar: 'El segundo motivo se refiere a la aplicación del principio 'prior tempore, potior est iure' para determinar la preferencia de título en los casos de doble inmatriculación de fincas, con cita de varias sentencias de esta Sala (654/1999, de 19 julio ; 100/2008, de 12 febrero ; y 985/2005, de 12 diciembre ). Sin embargo no puede atribuirse a la sentencia impugnada vulneración alguna de dicho principio, pues el mismo no juega en los casos en que se produce la adquisición del dominio por usucapión. Esta Sala tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad ( sentencias núm.

377/2013, de 31 mayo ; núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras). Pues bien, la aplicación de los principios y normas de derecho civil determina que el dominio sobre una cosa se pierde cuando otro lo gana en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión ( artículo 609 CC ) con cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio código, como ha sucedido en el caso presente'.

En cuanto a la sentencia de esta Sala nº 87/2018 de 28 de febrero, que cita la parte apelante en apoyo de su impugnación, precisamente alude claramente al criterio de prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición 'atendiendo al Derecho Civil puro'al margen de las normas inmobiliarias registrales, criterios que 'es el de aplicación prioritaria ( SSTS de 21-1-92 , 30-9-94 , 9-12-97 , 14-10-00 , 11-10-04 y 12-12-05 ) al considerar que la existencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los instrumentos rectores del mecanismo tabular, de ahí que deba replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro'.

II.-)Sentado lo anterior, es evidente que la sentencia de instancia debe confirmarse por sus propios fundamentos al ajustarse plenamente a la aludida doctrina jurisprudencial pues como esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes la de 23 de mayo de 2018 o 17 de enero de 2019) el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'( STS de 5 de noviembre de 1992). Ello es particularmente relevante en el caso analizado, porque este tribunal no puede sino remitirse a la motivación de sentencia de instancia por ser su argumentación jurídica acertada y suficiente y por haber realizado una correcta valoración de la prueba, sin que en la misma se aprecien conclusiones erróneas, ilógicas, irracionales o arbitrarias, como veremos a continuación.

III.-) En efecto, el juez de instancia resuelve el litigio acudiendo a las normas del Derecho Civil -al margen de los principios hipotecarios- para determinar la propiedad sobre la referida porción de terreno consistente en una terraza descubierta de 13 m2, cuya titularidad finalmente atribuye al demandado Sr. Humberto , al entender, a la vista de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, singularmente de la certificación registral de ambas fincas (folios 57 y ss) que la nº NUM004 de la localidad de Chera, actual propiedad del demandado y su esposa, se formó por la agrupación de cuatro fincas, entre ellas la nº NUM005 de dicha localidad, de la que formaba parte dicha porción de terreno, finca que a su vez fue adquirida por D. Tomás y Dª. Carmen por compra al abuelo de las demandantes D. Jose Manuel en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 23 de mayo de 1975, de modo que cuando siete años después éste donó a la madre de las actoras Dª. Custodia la finca nº NUM000 de la que hoy son titulares en virtud de escritura pública de 21 de diciembre de 1982 (aportada con la demanda), y aun cuando ciertamente en dicha escritura se hacía referencia a dicha porción de terreno de 13 m2, realmente ya no era propiedad del donante al haberla vendido en el año 1975 como parte de la finca nº NUM005 según lo expuesto, que a su vez posteriormente se agrupó con las fincas nº NUM006 , NUM007 y NUM008 -agrupación realizada por el anterior titular en virtud de escritura pública de fecha 16 de junio de 2000 inscrita el 12 de diciembre de 2000- formando la actual finca nº NUM004 propiedad del demandado y de su esposa.

Por tanto, y recapitulando, con arreglo a las normas de Derecho civil puro, tal y como exige el Tribunal Supremo, cabe concluir que los demandados ostentan mejor derecho que la actora -y su hermana copropietaria- sobre la indicada porción de terreno, por lo que el juez de instancia ha resuelto el litigio sin incurrir en error alguno sino valorando correctamente la prueba practicada y aplicando la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, y en consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en este alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena en autos de juicio ordinario nº 103/18, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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