Sentencia CIVIL Nº 484/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 146/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 484/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100448

Núm. Ecli: ES:APA:2020:877

Núm. Roj: SAP A 877/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 146-M16/20
PROCEDIMIENTO: CONCURSO ORDINARIO 894/17 (SECCIÓN SEXTA DE CALIFICACIÓN)
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 484/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto la Sección Sexta de Calificación
del Concurso Ordinario número 894/17, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la deudora concursada, PROIN MUTXAMEL,
S.L. (PROIN), por las personas afectadas por la calificación, Don Leopoldo y Don Luis y, por la mercantil
cómplice, ALERU ALICANTE 2006, S.L.U. (ALERU), todos ellos representados por el Procurador Don Carlos
Roger Belli, con la dirección del Letrado Don Francisco Fernando Baena Angulo y; como apeladas, de un
lado, la Administración Concursal de PROIN MUTXAMEL, S.L. (IGNACIO CARRILLO CONCURSALISTAS, S.L.P.,
representada por Don Ignacio Vigueras Miralles) y; de otro lado, el Ministerio Fiscal.
También se ha personado en esta alzada el acreedor TRAVELLER ISSUER HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY
COMPANY, representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado
Don Óscar Franco Pujol.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de la Sección Sexta de Calificación del Concurso Ordinario número 894/17 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Proin Mutxamel, S.L.

en liquidación: I. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil Proin Mutxamel, S.L. en liquidación, por la concurrencia de las presunciones de los artículos 164.2.5º (salida fraudulenta de bienes), 165.1.1º (retraso en la solicitud de concurso), 165.1.2º (incumplimiento de la obligación de colaborar) y 165.1.3º (falta de formulación y depósito de las cuentas anuales), todos ellos de la LC .

II. DEBO DECLARAR Y DECLARO a don Luis (administrador de derecho de la entidad mercantil Proin Mutxamel, S.L. en liquidación) y a don Leopoldo (administrador de hecho y apoderado de la entidad mercantil Proin Mutxamel, S.L. en liquidación) como personas afectadas por la calificación; así como a la entidad mercantil Aleru Alicante 2006, S.L. como cómplice de la presunción del artículo 164.2.5º de la LC (salida fraudulenta de bienes).

III. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis y a don Leopoldo , a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por 10 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.

IV. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis y a don Leopoldo , a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

V. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis , a don Leopoldo y a la entidad mercantil Aleru Alicante 2006, S.L., a la devolución a la masa activa del concurso, del importe de 120.000,00 euros, derivado de las rentas cobradas por la entidad mercantil Aleru Alicante 2006, S.L. y no ingresadas en el patrimonio de la entidad mercantil Proin Mutxamel, S.L. en liquidación.

VI. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Luis y a don Leopoldo , a satisfacer conjunta y solidariamente el déficit concursal cifrado en 5.247.823,53 euros.

Todo esto con expresa condena en costas procesales a las personas afectadas por la calificación y el cómplice, don Luis , don Leopoldo y la entidad mercantil Aleru Alicante 2006, S.L.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de don Luis y de don Leopoldo .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación conjuntamente por la concursada, por las personas afectadas por la calificación y por la mercantil cómplice, y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la Administración Concursal el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 146-M16/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día diecinueve de mayo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó las pretensiones deducidas en el informe de la Administración Concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal al: 1.-) calificar como culpable el concurso de PROIN fundado en las causas previstas en el artículo 164.2.5º LC (salida fraudulenta de bienes), en el artículo 165.1.1º LC (retraso en la solicitud de concurso), en el artículo 165.1.2º LC (incumplimiento del deber de colaboración con la Administración Concursal) y, en el artículo 165.1.3º LC (falta de formulación y depósito de las cuentas anuales); 2.-) declarar como personas afectadas por la calificación a Don Luis y a Don Leopoldo y, como cómplice a la mercantil ALERU; 3.-) condenar a las personas afectadas por la calificación la sanción de inhabilitación por el tiempo de diez años para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo; 4.-) condenar a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa; 5.-) condenar a las personas afectadas por la calificación y a la mercantil cómplice a la indemnización de daños y perjuicio por importe de 120.000.- €; 6.-) condenar a las personas afectadas por la calificación a satisfacer conjunta y solidariamente el déficit concursal cifrado en 5.247.823,53.- €; 7.-) condenar a las personas afectadas por la calificación y a la mercantil cómplice al pago de las costas.

Frente a la misma se han alzado en un recurso conjunto la concursada, las personas afectadas por la calificación y la mercantil cómplice, las cuales alegan, en esencia: i) error en la valoración de la prueba en general; ii) exención de responsabilidad del Administrador Sr. Luis ; iii) inexistencia de las causas que fundamentan el concurso culpable; iv) improcedencia de la condena a la indemnización de daños y perjuicios y a la cobertura del déficit concursal.



SEGUNDO.- Bajo la alegación genérica de error en la valoración de la prueba en el recurso se hace referencia a: i) los únicos acreedores son los derivados del préstamo para la construcción y de los impuestos que afectan al edificio; ii) las personas afectadas por la calificación no han obtenido ningún beneficio patrimonial; iii) la única intención fue conservar el valor del edificio; iv) irregularidades de la entidad bancaria que financió la edificación al conceder nuevos créditos y de la mercantil instante del concurso, cesionaria del crédito de la entidad bancaria.

Realmente, lo que se cuestiona ahora es la declaración en situación de concurso necesario de PROIN, adoptada mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2018, que tiene como presupuesto objetivo su situación de insolvencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 LEC las resoluciones firmes adoptadas en el curso de un proceso pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

No cabe ahora volver a examinar la situación de insolvencia de la concursada que ya ha adquirido fuerza de cosa juzgada sino comprobar la concurrencia de las causas de concurso culpable en cuanto generaron o agravaron esa situación de insolvencia mediante dolo o culpa grave y la participación en las mismas de las personas que eran administradores de la mercantil deudora.



TERCERO.- Seguidamente, se alega en el recurso que debe eximirse de cualquier responsabilidad al Sr. Luis habida cuenta de que era Administrador de la concursada a efectos puramente formales porque era el Sr.

Leopoldo quien realmente gestionaba PROIN.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, su condición de Administrador único de PROIN le impone una serie de obligaciones establecidas en los artículos 225 y ss. del TR LSC que no puede eludir con la excusa de que solo lo era a efectos puramente formales.

En segundo lugar, si nos atenemos a las causas que han dado lugar a la declaración del concurso culpable en todas ellas ha tenido intervención el Sr. Luis en su condición de Administrador de PROIN por acción (suscribió el contrato de cesión de alquileres de las viviendas en favor de ALERU) o por omisión de las funciones propias del Administrador (retraso en la solicitud de concurso, no colaboración con la Administración Concursal y no formulación ni depósito de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios).

De una manera indirecta, se hace referencia en el recurso a la ausencia de responsabilidad del Sr. Leopoldo lo que se contradice con la alegación de la ausencia de responsabilidad del Sr. Luis cuando lo justifica aludiendo a que aquél tenía un poder muy amplio que vaciaba de contenido al Administrador de derecho.



CUARTO.- A continuación, el recurso impugna las causas que han fundamentado la declaración de concurso culpable.

1) Ninguna duda existe sobre la concurrencia de la causa de concurso culpable prevista en el artículo 164.2.5º LC porque con el contrato suscrito con ALERU en el año 2014, la gestión de los arrendamientos de los bienes de PROIN se cede a aquella mercantil impidiendo de manera fraudulenta que las rentas las percibiera la concursada, en su condición de propietaria y, además, la contraprestación pactada consistente en abonar una renta anual de 18.000.- € nunca llegó a hacerse efectiva. En definitiva, PROIN se vio privada de obtener los rendimientos de sus inmuebles mediante el referido contrato se cesión de la gestión a ALERU, de la que era Administrador y socio único el Sr. Leopoldo .

El hecho de que algunos arrendatarios no llegara a abonar las rentas hasta el punto de que fueron desahuciados no impide que concurra la presunción iuris et de iure de concurso culpable.

De otro lado, tampoco justifica la cesión de la gestión del arrendamiento de los inmuebles la necesidad de mantener el valor del edificio porque ese mismo propósito se podía alcanzar sin ceder los rendimientos a otra sociedad, de la que era socio y Administrador único, el que era Administrador de hecho de PROIN.

2) Respecto de la presunción iuris tantum de concurso culpable prevista en el artículo 165.1.1º LC (incumplimiento del deber de solicitar el concurso), la Sentencia de instancia parte de que el propio Sr.

Leopoldo reconoció que PROIN no podía hacer frente a sus obligaciones corrientes desde el año 2010 y que no estaba justificada la falta de solicitud del concurso ni por el fracaso de las negociaciones de la refinanciación de la deuda ni por la especial situación del mercado inmobiliario.

No puede alegar en el recurso que existían bienes suficientes para atender las deudas cuando, al mismo tiempo, admite que no podía hacer frente a las obligaciones corrientes lo que denota que ya estaba en una situación de sobreseimiento general de pagos, indicio suficiente de insolvencia generadora de la obligación de la solicitud del concurso.

3) La presunción iuris tantum de concurso culpable prevista en el artículo 165.1.2º LC relativa al incumplimiento del deber de colaboración con la Administración Concursal se pone de manifiesto en los obstáculos puestos para facilitar la documentación sobre los arrendamientos suscritos con los inquilinos de la promoción acabada.

Nada tiene que ver con esta falta de colaboración los problemas que el Sr. Leopoldo tuvo para desalojar a los arrendatarios de las viviendas de la promoción a que se alude en el recurso.

4) Por último, la presunción iuris tantum de concurso culpable referida en el artículo 165.1.3º LC relativa a la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales en los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso, al margen de ser un dato objetivo que no se formularon ni depositaron las cuentas anuales a partir del ejercicio de 2009, en este caso, impidió a los terceros que contrataron con la deudora conocer su real situación patrimonial y financiera y, de otro lado, impidió a los Administradores detectar su situación de insolvencia.

No es un argumento válido justificar el incumplimiento de esta obligación recurrir a la falta de medios para pagar al asesor y la avería del sistema informático porque, de un lado, obtuvo rendimientos con los arrendamientos (aunque cedidos a un tercero) y; de otro lado, tuvo tiempo suficiente para reconstruir la contabilidad desde el año 2009.

Solo resta examinar la alegación del recurso en la que impugna la responsabilidad por daños y perjuicios y la responsabilidad por cobertura del déficit. En la medida en que se basa, de nuevo, en la no concurrencia de las causas del concurso culpable, al haber confirmado las causas de concurso culpable declaradas en la Sentencia, necesariamente hemos de confirmar también los pronunciamientos de condena por responsabilidad.



QUINTO.- Se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber desestimado su recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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