Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 484/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 741/2020 de 05 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 484/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100548
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:726
Núm. Roj: SAP J 726:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 30 de enero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en parte los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal del reseñado demandado y actor reconvencional ( Adriano), indicando que se combaten dos pronunciamientos de dicha sentencia, a saber, el referente a las costas procesales y el atinente a la desestimación de la reconvención planteada por esa parte.
En cuanto a primero, dicho sea resumidamente, se invoca la disposición contenida en el artículo 394 de la LEC, que recoge 'el criterio objetivo llamado del vencimiento', destacando su carácter preceptivo, para concluir afirmando que 'el pronunciamiento en costas que se hace (sic) en la sentencia (...) lo es para el caso de desestimación parcial de la demanda' o cuando existan 'serias dudas de hecho o de derecho', lo que no se produce en el presente caso.
En cuanto al segundo, reiterando las alegaciones que contenía en su escrito de contestación y demanda reconvencional, la postulación del ahora recurrente afirma que con la prueba practicada y, en particular, la documental y pericial aportadas por esa parte, queda plenamente justificada la identidad del inmueble cuya declaración dominical se pretende, requisito que niega la resolución de instancia. En las alegaciones segunda, tercera y cuarta del recurso se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo, reseñando el historial de la finca de que se trata, su contraste con el catastro inmobiliario y la perturbación que ha sufrido por determinadas actuaciones de la parte contraria.
En el escrito de oposición planteado, la parte actora y reconvenida interesa el rechazo del recurso formulado de contrario, ello en función de las alegaciones que allí se recogen y que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Como se dijo en el precedente fundamento, es el expresado en la anterior rúbrica el pronunciamiento que combate en primer lugar la parte demandada y reconviniente.
Conviene dejar claro, prima facie, cuál es el reseñado pronunciamiento. En los dos primeros párrafos de su fallo, la sentencia acuerda la desestimación tanto de la demanda origen de estas actuaciones (formulada por Ángel Daniel) como de la reconvención que planteó Adriano contra el primero, acordando en cada caso que no se efectuaba 'condena en materia de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Como se indicaba en el precedente fundamento, el recurso combate dicha decisión, que considera contraria a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al criterio del vencimiento que dicha disposición legal recoge; y que aquél está previsto exclusivamente para los supuestos de estimación parcial de la demanda.
En nuestro Derecho procesal, desde la reforma operada en la LEC de 1881 por la ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, que con ligeras variantes pasó al art. 394LEC 2000, la regulación en esta materia se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina victus victori ( SS. 29 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( STS 9 junio 2006, núm. 597, 5 y 15 de junio de 2007).
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, resulta evidente que la titular del Juzgado de Primera Instancia no se ha ajustado a lo preceptuado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es expresamente citado en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia), toda vez que la desestimación tanto de la demanda principal como de la reconvención planteadas por las partes debería determinar la imposición a la parte actora principal de las costas derivadas de la demanda principal y a la parte reconviniente de las costas derivadas de la reconvención; pero no que cada parte satisfaga las costas procesales generadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, como se indica erróneamente en el referido fundamento de derecho de la sentencia apelada. Ni la Juez de Primera Instancia ni ninguna de las partes en el procedimiento han planteado que el supuesto sometido a la decisión jurisdiccional resulte dudoso desde el punto de vista fáctico o jurídico, como sería preciso para no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia al amparo del art. 394.1 párrafo 1º, in fine, y párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ha de ser acogido el recurso de apelación de la parte demandada-reconviniente en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas procesales.
Como se ha reseñado en el primero de los presentes fundamentos de derecho, la segunda parte del recurso interpuesto (alegaciones segunda a cuarta) se dedica a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo en orden a rechazar la acción declarativa del dominio que se deducía en la reconvención formulada por el demandado.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en cuanto a los motivos expresados, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1- 12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es constante y repetida la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurran en el ahora analizado, tras el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.
De todos conocida es la asentada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la acción declarativa de dominio (la deducida por la parte demandada y reconviniente), amparada en el artículo 348 del Código Civil, tiene como finalidad obtener una resolución en virtud de la cual se declare la titularidad dominical a favor de una persona frente a aquélla que la perturbe o discuta, sin pretender la restitución de la cosa, ni la liquidación posesoria; y sus requisitos son, según reiterada jurisprudencia y doctrina, el justo título y la identificación de la cosa.
Considera la parte recurrente que la resolución de instancia no cuestiona la concurrencia del primero de los mencionados requisitos, sino exclusivamente del segundo, dedicando sus alegaciones segunda, tercera y cuarta a impugnar la valoración de la prueba que en torno a tal punto se lleva a cabo en tal sentencia. En efecto, así es y se evidencia a la vista de la argumentación que contiene el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, en el que se considera insuficiente la prueba practicada para estimar identificado el inmueble sobre el que se pretende la declaración de dominio por el demandado, valorándose en el mismo tanto la documental obrante en actuaciones como las testificales depuestas en la vista celebrada.
Según se reseñaba en la reconvención y, en particular, en el hecho primero de la misma, la acción declarativa de propiedad se proyectaba sobre la parcela catastral ' NUM000 del polígono NUM001 de Cazorla y sobre la línea de 6 olivos situados dentro de dicha parcela, y sobre la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Cazorla', según aparecían en el documento nº 12 de dicho escrito. En realidad, sin embargo, el señor Adriano tiene inscrita a su favor la titularidad de la finca registral NUM003, que se describe del modo siguiente en dicho organismo: 'Quiñón en el sitio de DIRECCION000 y DIRECCION001, término de Cazorla; su cabida noventa y tres áreas y cuarenta y seis centiáreas, que linda: Norte con finca rústica de Don Gonzalo, hoy sus herederos; Sur, con la finca rústicas de los herederos de Don Hermenegildo; Este, con otra finca rústica de Don Inocencio y Oeste, con finca rústica de Doña Josefa'. Se añade que 'Dentro de su perímetro se encuentra construida una CASA CORTIJO que ocupa una superficie de noventa y seis metros cuadrados, con diferentes dependencias, más un corral de treinta y dos metros cuadrados. Linda por todos sus puntos con la finca en que está enclavada'.
Ello significa que el demandante de reconvención goza a su favor, y respecto del mencionado inmueble, de la presunción de legitimidad y exactitud registrales contemplada en el artículo 38, párrafo 1º, de la Ley Hipotecaria, conforme al cual 'a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. Lo que en el caso de autos se traduce en una presunción de titularidad respecto del descrito inmueble. Y dispone el artículo 1250 del Código Civil que 'las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'. La Sala 1ª del TS, en sentencia de 23 de noviembre de 1961, declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción 'iuris tantum' alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y posteriormente la sentencia de 3 de febrero de 1955 declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Con relación a las circunstancias fácticas (esto es, datos de hecho) recogidas en la inscripción en el registro inmobiliario de un bien inmueble , la STS de 30 de noviembre de 1991 concreta lo que sigue: 'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. de 6-2-1947, 13-5-1959, 16-11-1960, 31-10-1961 29-4- 1967, 16-4-1968 y 3-6-1989-, de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979, 20-6- 1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'. Y concluye la de 31 de mayo de 1999: 'Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular 'también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular 'secundum tabulam' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38, 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953)'.
En definitiva, la posición del TS es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( sentencia de 7 de febrero de 2008), pero sí alcanza a la situación y linderos, en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción ( STS 2 de junio de 2008).
En el caso de autos, según el propio escrito de demanda reconvencional, y frente a lo que suele acontecer en la práctica respecto de inscripciones con cierta antigüedad (donde la superficie registrada era inferior a la real), acontece que el Registro de la propiedad refleja una superficie superior a la postulada por el propio reconviniente, en particular, 9.394 m² (93 áreas y 94 centiáreas), frente a los 6.229 metros cuadrados que sumarían las parcelas catastrales NUM000 (de 6.143 m²) y NUM002 (86 m²).
De la documental aportada resulta evidenciado que el inmueble del demandado y reconviniente sufrió una reducción a consecuencia del expediente administrativo de expropiación forzosa (para la ejecución de una carretera), en virtud del cual perdió la propiedad de la parcela catastral NUM004 y parte de la NUM000, lo que explica en buena medida dicha disminución de superficie.
De otro lado, la cuestión objeto de controversia se centra en una pequeña franja de terreno en que se ubican seis olivos, con una superficie estimada de 491,44 m2, según el informe aportado por la parte reconviniente (determinada aquella conforme a lo que allí se expone), debiéndose dilucidar si los mismos pertenecen al predio cuyo dominio ostenta el Sr. Adriano.
Atendidos los términos del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, más que por la falta de identidad de la finca a la que aquélla alude, la razón de la desestimación de la pretensión reconvencional viene dada por la existencia de dudas sobre la propiedad (a favor del recurrente) respecto del área de terreno en disputa. Y el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo esta Sala conduce igualmente a afirmar la presencia de dichas dudas y a rechazar aquella pretensión al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la LEC, que impone a cada parte (en este caso, el reconviniente) la carga de acreditaba cumplidamente los hechos constitutivos de su pretensión.
En efecto, de un lado, pugnan sobre este extremo controvertido los informes periciales presentados por una y otra parte, elaborados respectivamente por los señores Serafin y Urbano, que se valoran por la Juzgadora a quo conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley Procesal civil, sin que su examen resulte determinante para atribuir mayor credibilidad a uno o a otro. Y, de otro lado, la exposición y las conclusiones del segundo de los meritados dictámenes periciales no se compadecen con otros datos que arroja la prueba practicada, en concreto, con el número de plantas de olivar (esto es, número de olivos) que fueron objeto de expropiación (y que constan en el expediente administrativo); ni tampoco con el resultado que arrojan las declaraciones testificales prestadas en el juicio celebrado por las personas que trabajaron durante años en la zona controvertida, el Sr. Victorino y la Sra. María Angeles, manifestando el primero - trabajador de más de 30 años- que tras la expropiación llevada a cabo y la construcción de la carretera -hacia Quesada- la finca del demandante quedó dividida físicamente en dos trozos (las parcelas NUM000 y NUM002) y que procedió a marcar -con una cruz- los árboles para que quedaran identificados, sin que integraran el predio del demandado. Asimismo, dichos testigos constatan que la producción de los olivos de la zona en controversia, esto es, la recogida de la aceituna se ha llevado a cabo por la parte actora o sus ascendientes, lo que revela evidentemente la posesión de dicha zona a su favor; sin que conste reclamación alguna en contra de tal hecho verificada por el ahora recurrente hasta que formuló la analizada reconvención.
En consecuencia, tales dudas sobre la pertenencia de la repetida zona a la parte demandada deben compartirse por esta Sala, lo que lleva a confirmar su decisión desestimatoria de la reconvención formulada y al rechazo del recurso contra ella interpuesto.
En materia de costas procesales de esta segunda instancia, ante la estimación del recurso, no procederá su imposición a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la estimación parcial del recurso de apelación planteado, procede restituir el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal del Sr. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 30 de enero de 2020, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 179/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el aspecto referente a las costas de primera instancia, que se imponen a la parte demandante en cuanto a las generadas por la demanda origen del procedimiento; y a la parte demandada en cuanto a las ocasionadas por la reconvención por la misma interpuesta. Se confirman los restantes pronunciamientos de dicha resolución.
No se impone a ninguna de las partes las costas de esta segunda instancia.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0741 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
