Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Civil Nº 485/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 539/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 485/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100435

Resumen:
03014370082007100435 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 485/2007 Fecha de Resolución: 20/12/2007 Nº de Recurso: 539/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 539 (M-113) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 483/06

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 485/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administrador y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 483/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Suministros Industriales Farell SAU, representada por el Procurador Dª. Pilar Follaza Murcia y dirigida por el Letrado D. Mariano Paniagua Bertomeu; y como parte apelada la demandada, D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigido por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante , en los referidos autos tramitados con el núm. 483/06 , se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Suministros Industriales Farell SLU contra Pedro Francisco, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de: -trece mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y cinco céntimos (13.540,35 ?). -los intereses de 8.774 ,06 ? y de 3.184,96 ? con arreglo a las bases del fundamento jurídico 6º.- los intereses de 1.491,33 ? que se determinen en el juicio cambiario 738/2004 del juzgado de Primera Instancia de Ibi.- las costas que se determinen en el juicio cambiario 738/2004 del Juzgado de Ibi con límite de 966,54 ?. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de octubre de 2007 donde fue formado el Rollo número 539/M-113/07, en el que, tras acordarse la devolución de los autos para subsanación de tasa judicial, una vez reintegrados al Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2007, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso la parte actora frente a la desestimación de determinados pronunciamientos condenatorios instados con ocasión de la acción de responsabilidad del administrador, recurso de apelación que concentra en tres motivos las razones de impugnación y que pasamos a analizar seguidamente.

En el primero de los motivos deducidos por el apelante, disputa la decisión del Juez de lo Mercantil de no incluir entre el resarcimiento, determinados los daños padecidos por la mercantil actora como consecuencia de los incumplimientos de la sociedad administrada negligentemente por el Sr. Pedro Francisco .

Critica en concreto la negativa del Juez a incluir en la indemnización, las costas correspondientes al Juicio Cambiario 809/04 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante para la ejecución de pagarés por importe de 8.774,06 euros.

En efecto, la Resolución apelada entiende que no procede incluir los gastos procesales del devengadas en el juicio cambiario que se reclaman porque, de un lado , no hay pronunciamiento sobre las mismas y, de otro, no se ha practicado tasación de costas dado que no se ha llegado tan siquiera a practicar requerimiento de pago.

SEGUNDO.- Frente a tales argumentos, sostiene el apelante que el artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone en todo caso al deudor, incluso en el supuesto de que atienda el requerimiento, el pago de las costas procesales. Por tanto, y acreditado el impago de las cambiales y al responsabilidad en tal incumplimiento del condenado por negligencia en el ejercicio de su cargo de administrador de la sociedad deudora , no cabría sino imponerle el pago de los gastos procesales que aquél proceso suponga par la actora porque sólo con tal extensión, se producirá el total resarcimiento de daños y perjuicios que refiere el artículo 1107 del Código Civil .

El motivo, tal cual queda planteado, ha de ser estimado en las condiciones y con los límites que sin embargo, se dirán.

Y es que en la demanda de juicio cambiario -doc nº 2 demanda- reclama la actora dos pagarés, emitidos respectivamente los días 22 de diciembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, por importe total ambos de 8.669 ,42 euros que, impagados, generaron gastos de 104,64 euros, cuantía total, capital y gastos, que es reconocida en expreso en la Sentencia de instancia como daño causado por la conducta del administrador generadora del impago de los pagarés de que se trata.

Siendo así, y sin modificar el argumento que sirve de fundamento a la declaración de responsabilidad del administrador en la Instancia, no hay duda que la puesta en circulación de tales valores , su consiguiente impago, con los gastos pertinentes, y las consecuencias económicas de la activación de los procedimientos judiciales oportunos, conforme a la naturaleza del título mercantil, conforman el total daño producido, lo que en abstracto nos llevaría ya a entender que deben ponerse a cargo de quien es responsable del impago, los gastos judiciales que de su legal reclamación dimanan en tanto también implican la minoración patrimonial que constituye el daño como elemento propio de la responsabilidad del administrador que en efecto se declara con la estimación de la acción individual que corresponde , entre otros, a los terceros por actos de los administradores que lesiona directamente los intereses de aquellos -art 133-1 y 135 LSA -.

Obsérvese que el obstáculo para la estimación de la pretensión, no lo encuentra el Juez en la falta de motivación abstracta del resarcimiento, sino en la ausencia de acreditación de la preexistencia del daño , que es a lo que se refiere cuando afirma que no hay pronunciamiento sobre las costas en el juicio cambiario, y en todo caso, en la ausencia de concreción del mismo, a lo que se refiere cuando se vale del argumento de que no se ha practicado tasación de costas (ni requerimiento de pago).

TERCERO.- Sin embargo, y aun siendo así las cosas, tal y como lo plantea la resolución impugnada , no podemos obviar dos datos presentes en el proceso , uno fáctico y otro jurídico, que por su entidad, nos permiten entender que el adecuado resarcimiento del actor de los daños padecidos por la negligente actuación del demandado (ubicada en la sentencia de instancia en el cierre de facto de la sociedad sin disolución , liquidación o promoción legal del concurso), sería conforme a derecho la satisfacción de los gastos procesales del procedimiento cambiario, pues sólo así se daría cumplida extensión al principio de indemnidad propio de las acciones a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, que es el arquetipo de la acción individual de responsabilidad del artículo 133-1 y 135 de la LSA, pero también, con carácter más general, como en todo caso se desprende de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil .

El dato fáctico a que nos referimos lo constituye el expreso reconocimiento en este proceso del impago de los títulos valores de que se trata. Ningún otro comentario sobre este extremo haremos dada su evidencia.

El argumento jurídico , se encuentra (como bien indica el apelante) en el artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor, en todo caso procederá en el juicio cambiario, salvo desestimación de la demanda, la imposición de las costas procesales, que en el caso, debe conectarse con el artículo 243 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 219 de la misma norma en cuanto el órgano competente para la tasación de las costas procesales y la posibilidad de pronunciamientos sin liquidación.

Es por ello que si bien es cierto que debe probarse la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder después fijar la cantidad a la que ascienden-, y que "sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de las daños y perjuicios para el trámite de ejecución de Sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños" - Sentencias de 20 de julio de 2006, 10 abril 2003, así como las de 10 octubre 2002 , 19 abril 2001, 21 noviembre 2000 , 14 febrero 1997, entre otras muchas-, en el caso puede darse por cierto , porque no se trata de un mero futurible, que existen daños consistentes en los gastos procesales a que se ha visto abocada la parte en la reclamación judicial de lo debido, gastos que existen y respecto de los que su imposición deviene cuasi-imperativa por efecto del artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se trata desde luego, de fijar en un ámbito procesal extraño, innatural, la cuantía de los gastos, pero sí, a partir de su existencia, predeterminada por la ley , dejar para el período de ejecución de Sentencia, no la determinación de la existencia del crédito o deuda, sino su cuantificación que, obvio es decir , no podrá ser distinta para el administrador condenado que la que resulte de aquél juicio cambiario para la sociedad demandada.

CUARTO.- Lo relevante es que todo lo expuesto demuestra que tenemos las bases necesarias para avanzar una alta probabilidad de éxito en la reclamación cambiaria y, con ella, que habrá imposición de costas, y por tanto, que estamos no ante una condena de futuro sino ante un daño cierto, no hipotético, que ha de dar lugar a indemnización.

La responsabilidad procesal por el débito de títulos valores reclamados en el proceso cambiario, no exige del actor demostrar más que el perjudicado se encuentra en ese proceso en una situación fáctica o jurídica idónea para se satisfecho en sus pretensiones (ST.S. de 27 de julio de 2006 ) y es por ello que habrá de integrar el gasto procesal deducido en el proceso cambiario por efecto del incumplimiento de la mercantil del que se ha declarado la responsabilidad de su administrador , el resarcimiento a que tiene Derecho el actor.

El mecanismo procesal para ello, a través del cual articula adecuadamente el criterio de la economía procesal , sin necesidad de nuevo y posterior procedimiento para obtener la satisfacción de los gastos procesales que el cambiario le supongan en los términos que se produzca en su momento la oportuna declaración y tasación de costas, es el del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Sentencias con reserva de liquidación- que permite diferir la cuestión a la ejecución de la Sentencia siempre y cuando se establezcan las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación que en el caso consiste en la mera referencia al importe que resulte de la tasación de costas en el procedimiento cambiario 809/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante una vez quede firme.

En este sentido entendemos que debe estimarse el recurso de apelación, condenando , sin expresión de cuantía, al demandado al pago de la que resulte por costas procesales en el proceso cambiario de que se trate, lo que se verificará, por los cauces probatorios adecuados, en ejecución de esta Sentencia.

QUINTO.- El segundo de los motivos impugnación de la parte apelante , viene referido al devengo de intereses de la cuantía 3.184,96 euros.

La Sentencia de instancia establece que los intereses del importe señalado se devengará el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, intereses que entiende la Resolución, se han de devengar desde el día 20 de agosto de 2004 que es la fecha del pago pactado para la última de las facturas sin que con anterioridad sea apreciable la mora dado que no hay retardo.

Precisamente, este criterio de devengo es el objeto de la impugnación de que se trata.

En efecto, el apelante discute el razonamiento según el cual la fecha de devengo ha de ser el día 20 de agosto de 2004, que es la fecha del pago pactado en la última de las facturas , y no desde los treinta días posteriores a su fecha porque, como dice el apelante, no se apercibe el Juez de que la cantidad reclamada no dimana de una sola factura sino de diez (once en realidad) con distinto vencimiento, habiéndose tomado como criterio en la demanda, para facilitar el cálculo, la última de las facturas pero con la propuesta de fijar la fecha treinta días después de su fecha para compensar las diferencias.

Lo cierto es que de las facturas de que se trata, cinco de ellas -doc nº 21 a 26 de la demanda- tienen como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2004 , del resto, dos -doc nº 16 y 17- tienen fecha de vencimiento de 20 de mayo de 2004 y las tres últimas -doc 18 a 20 demanda-, la fecha es de 20 de julio de 2004. Siendo así, no parece erróneo, dado que el criterio elegido por el demandante no ha sido el de la individualización de devengos, el acoger el criterio de vencimiento de las últimas facturas, es decir, el 20 de agosto , tanto y más cuando el propio actor en su demanda acoge como criterio para el devengo el de la referencia a la última de las facturas en la que se establece un periodo de carencia hasta el día 20 de agosto de 2004.

Procede en consecuencia desestimar el motivo.

SEXTO.- El último de los motivos de apelación planteados por el actor afecta a la decisión judicial de no hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en el entendimiento que la estimación de la demanda es parcial.

El apelante considera sin embargo que aun cuando no se estimaran los motivos de apelación propuestos , que determinarían la íntegra estimación del recurso , debería aplicarse el criterio de estimación sustancial al ser la divergencia entre lo estimado y lo pretendido meramente cuantitativo.

Y en efecto así es.

No cabe duda que en especial, tras la estimación en este recurso, aunque sea de forma parcial, de una de sus pretensiones, SE incrementa el nivel estimatorio de su pretensión inicial, nuclearizada por la declaración de responsabilidad del administrador societario que , en el caso de la responsabilidad individual implica el reconocimiento del daño en el patrimonio del acreedor.

Hay por tanto una doble razón de esencialidad en la estimación de la demanda. La declaración de responsabilidad y que ésta lo sea de naturaleza individual y, por tanto, con reconocimiento expreso del daño causado al patrimonio del deudor.

Es a partir de estas consideraciones desde las que debe medirse en cada caso, el alcance de la cuantificación del daño para definir si la pretensión cuantitativa del actor es excesiva, incluso temeraria o si, por el contrario, estÁ en los lindes de la lógica a partir de los parámetros de la actuación del administrador en relación al acreedor aun cuando se limite la reclamación. Y este es el caso, ya que ninguno de los conceptos solicitados ha sido desestimado, sólo matizado en su caso , no nos cabe duda alguna que estamos ante una sustancial estimación que requiere de la formación de un específico crédito judicial a cargo del demandado consistente en la responsabilidad por los gastos procesales ocasionados a quien se ha visto impetrado, en defensa de sus Derechos patrimoniales, a acudir a un órgano judicial.

Procede en consecuencia, estimar el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte actora, la mercantil Suministros Industriales Farell SAU, representada por el procurador Dª. Pilar Follaza Murcia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Alicante el día 11 de junio de 2007, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el sentido de incluir entre sus pronunciamientos condenatorios contra D. Pedro Francisco, la del pago de las costas procesales correspondientes al Juicio Cambiario 809/2004, seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Alicante, cuya cuantía quedará concretada en ejecución de Sentencia, en el importe que se determine conforme al proceso de exacción de costas en el proceso cambiario , una vez sea firme y ejecutable; confirmando en lo demás, el resto de pronunciamientos salvo el de las costas procesales de la instancia que expresamente se acuerda, sean impuestas a la parte demandada; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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