Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Civil Nº 485/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 543/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 485/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100465

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14019


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00485/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7035130 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 543 /2007

JUICIO VERBAL 604 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID

Apelante/s: LA BOMBILLA FX, S.L._

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

Apelado/s: INVESTIGACION Y DESARROLLO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS GOMMAR S.A.

Procurador: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

SENTENCIA Nº 485

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 604/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 543/07, en el que han sido partes, como apelante LA BOMBILLA FX, S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó; y de otra, como apelado la mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS GOMMAR S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Maria Dolores Maroto Gómez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 12 de Abril de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ en nombre y representación de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS GOMMAR, S.A., asistida del letrado D. ANGEL RAMON BARGUIN CORTES, contra LA BOMBILLA FX, representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, asistido del letrado D. MIGUEL ANGEL MORILLAS DE LA TORRE, CONDENO a la demandada a desalojar la finca de autos, sita en Madrid, c/ Alcalá, 143, planta 3ª, puerta derecha, dejándola libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realizan en el plazo legal, con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil LA BOMBILLA FX S.L.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal mediante oficio de fecha 24 de Julio de 2.007, en el que tuvieron entrada en fecha 27 de Julio, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día veinticinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A modo de síntesis que permita un mejor conocimiento del recurso, hemos de recordar que la pretensión de la demandante INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS GOMMAR S.A. pretendía una condena contra la demandada, LA BOMBILA F.X. por los trámites del juicio verbal, al desalojo de la finca que ocupa, en calle Alcalá 143, planta 3ª puerta derecha.

Los hechos básicos eran los siguientes: Con fecha 6.4. 2006, la Tesorería de la Seguridad social, subasta por deudas con el anterior titular registral ASSET S.A. la finca antes dicha, que adquiere quien demanda el 6.6. 2006 en subasta pública obteniendo certificación a su favor el 1.8. 2006. La ocupante del piso, ahora apelante, mantiene la existencia de un contrato de arrendamiento, dimanante del anterior propietario, ASTI S.A. de fecha 24.7. 2006 de 5 años de duración. La sentencia estima la demanda y se alza contra ella la condenada LA BOMBILLA FX.

SEGUNDO.- Recoge el apelante en su escrito de interposición del recurso, distintos motivos de discrepancia con la sentencia, incluida un a eventual nulidad por no atenderse al litisconsorcio pasivo que en su momento alegó, oponiendo una indefensión que no concreta. Dice que adolece la sentencia de importantes omisiones, entra a valorar cuestiones que exceden del ámbito de este procedimiento y no cabe resolver en el mismo. A fin de contestar en los motivos que sintetiza su escrito, se hace referencia en el apartado segundo, (tras recoger en el primero aquellas consideraciones generales dichas) a la vulneración de la tutela judicial efectiva, nulidad de actuaciones por infracción del art. 210 LEC al impedir el derecho al recurso sobre la excepción no admitida de litisconsorcio pasivo.

Dispone el precepto citado, en lo que ahora importa, que "Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

No obstante, es lo cierto que el procedimiento se trataba de juicio verbal al amparo del art. 250.1.7º LEC , que remite a este procedimiento, las demandas "...que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación."

El art. 443 LEC dispone que si oído el demandante sobre las cuestiones planteadas por el demandado, decide continuar el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga". Ninguna indefensión se origina a la parte en cuanto las cuestiones que suscita son susceptibles de alegarse en esta alzada, y estimarse incluso de oficio como la propia parte hace constar.

La excepción de opuso y ahora reitera no cabe ser acogida en cuando el procedimiento instado se dirige contra quien está en posesión de la vivienda, que puede alegar las razones de su permanencia en la misma y en consecuencia no era preciso traer al proceso a su arrendador.

Cierto que firmó un contrato de arrendamiento, pero no puede olvidar la fecha en que se llevo a cabo la firma del contrato, nacido ya el procedimiento de apremio y adjudicado el bien, siendo elocuente que se siguió aquel contra quien registralmente aparecía como dueño, lo que no puede perjudicar al tercero, ahora la demandante.

El proceso a que se refiere el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 de la misma Ley y el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su actual redacción por la disposición final novena de la reiterada Ley , es un juicio sumario, en sentido técnico-jurídico, de carácter petitorio de la propiedad en el que el actor, en su condición de titular del dominio o derecho real inscrito, hace valer su derecho para el logro de la plena efectividad de su derecho, que, por estar inscrito, se presume que existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, conforme dispone el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , pues al titular registral, además de las prerrogativas de orden sustantivo, le corresponden en el orden procesal el ejercicio de las acciones reales con plenitud de eficacia, sin necesidad de una declaración judicial previa de su derecho, puesto que aparece vivo y atribuido a su titular y el titular registral puede hacer valer su cualidad de tal, como sujeto legítimo y único del derecho real inmobiliario inscrito, rechazando el acto perturbatorio que surja o contradiga las facultades que son contenido propio del derecho inscrito, incluso para obtener una reivindicación dentro del procedimiento, y por ese motivo, debe dirigir la demanda contra quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio del dominio inscrito, sin derecho que les permita realizar los hechos perturbadores y su fin es la reintegración posesoria y la defensa frente a las perturbaciones sobre el dominio o derechos reales inscritos.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 introdujo modificaciones en el tradicional y clásico procedimiento del artículo 41 L.H ., al dar nueva redacción a este artículo en la Disposición final novena , suprimiendo el procedimiento como tal y no la acción derivada del mismo e incluirlo dentro del ámbito del juicio verbal, al decirnos en el artículo 250.1.7º que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, es decir, que ahora estamos en un juicio verbal pero con algunas particularidades a destacar, primera, que no admite reconvención- art. 438.1. L.E.C. -, segunda , que no se admitirá a trámite la demanda si no se expresa en ella las medidas necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, si no se señalase la caución que deba prestar el demandado caso de comparecer y contestar para responder de los frutos percibidos indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas y si no se acompañase certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante- art. 434.2. L.E.C. -, tercera , que en la citación para el juicio- vista se apercibirá al demandado que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor y que la misma sentencia se dictará si comparece pero no presta caución en la cuantía que, tras oírle, determine el Juez- art. 440.2. L.E.C. -, cuarta , que éste tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere- art. 441.3. L.E.C. EDL -, quinta , que en el acto de la vista- juicio el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente- art. 444.2. L.E.C . -, que en lo esencial son las mismas que las que enumeraba el antiguo artículo 41 L.H. y entre ellas, a efectos de este recurso, la 2ª poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores y, sexto, que carecen de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito- art. 447.3. L.E.C. EDL -; particularidades y nueva regulación procesal que en nada desvirtúan la doctrina y jurisprudencia antes señalada para el anterior clásico y tradicional procedimiento especial del artículo 41 L.H . y que siguen siendo aplicables al nuevo juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos.

El litisconsorcio pasivo necesario exige una unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que sean titulares de un derecho susceptible de verse afectado por la sentencia por hallarse directamente ligado tal derecho a la relación jurídica hecha valer en el juicio (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1982 EDJ 1982/7600 ),y, por tanto, sólo puede apreciarse la falta de este presupuesto del proceso cuando se está en presencia de una relación de derecho material contraída a varias personas las cuales, precisamente por estar interesadas en esa relación controvertida, no pueden ser condenadas sin ser oídas (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1988 ), sin que sea suficiente para apreciar la excepción la existencia de personas que se puedan ver alcanzadas indirectamente o de modo reflejo por la sentencia, pero cuya intervención en el proceso no tenga carácter necesario, sin perjuicio de que puedan ser implicados en posterior litigio donde se alegue y debata su posición jurídica (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1991 y 19 de mayo de 1995 EDJ 1995/2455 ).

TERCERO.- El carácter sumario de este procedimiento comporta, que en él no pueden hacerse declaraciones de derechos y que las sentencias en él dictadas no producen excepción de cosa juzgada, así como que en él por todo ello no pueden discutirse ni ventilarse cuestiones complejas como la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio; y dentro de esta causa de oposición una de las más frecuentes que suele alegarse es la del arrendamiento para justificar la posesión y al mismo resulta de aplicación toda la doctrina que acabamos de señalar, si bien la jurisprudencia ha venido matizando que cuando el contrato de arrendamiento se alega como motivo de oposición para enervar la acción del artículo 41 L.H. hay que distinguir dos supuestos, aquellos en los que "prima facie" aparece clara su inexistencia, por falta de alguno de los requisitos del artículo 1261 del C.Civil EDL o su extinción o terminación por haber transcurrido el plazo convenido, si no existe prórroga forzosa, de aquellos otros en que pueda proceder su resolución y que requiera un examen a fondo de la validez y eficacia del contrato por ser simulado, fraudulento...etc., entendiendo la doctrina y la jurisprudencia que en el primer caso sí cabe entrar en el examen de la causa de oposición, mientras que en el segundo no cabe discutir ni resolver sobre la existencia, legitimidad y vigencia de contrato de arrendamiento, por las razones indicadas.

Las circunstancias que pone de relieve la sentencia, no contradichas, tanto en el tiempo en que se lleva a cabo el contrato de arrendamiento, como en las circunstancias de no ocupación de hecho de la vivienda, ausencia de justificación de gastos que lo justifiquen, no deja duda respecto a la ausencia de causa de aquel contrato, orientado a crear una apariencia de contrato que no obedece a la realidad.

En relación a esta cuestión, la doctrina existente, fue matizada por el Tribunal Constitucional en Auto núm. 309/94 y S. 69/95 , en el sentido de excluir su aplicación en aquellos casos en que el título posesorio hubiese sido calificado por los órganos judiciales como fraudulento o extinguido por la ejecución, ha suscitado diversos problemas en la práctica, lo que ha determinado que el T.C. en S. 158/97 (refrendada por las Ss. 223/97, 42/98 y 6/99 ) haya afirmado que "la decisión en cada una de las situaciones posesorias, como cuestión de legalidad, habrá de acordarse por el Juez o Tribunal, estableciendo si ha de hacerse efectivo el lanzamiento en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, o bien si, por constatar que existe un título que resulta suficiente para amparar la continuidad de una situación posesoria, aquella diligencia no debe llevarse a cabo", poniendo de manifiesto, asimismo, que la eficacia del título que oponen los poseedores sólo podrá ser valorada por el Juez a los efectos de la ejecución, oponiéndose, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley.

La jurisprudencia que se cita, resulta inaplicable atendida la generalidad de la misma, y la inadecuación al caso concreto que ahora se examina, de modo que sin cuestionar la realidad de las mismas, nada aportan a la solución del caso actual, dadas las especificidades del caso actual, de imposible incardinación en los supuestos que la parte trae a su escrito.

Finalmente no cabe desde luego aceptar el denunciado error en la valoración de la prueba. El apelante, se limita a motivar su recurso en este motivo, reiterando los hechos que claramente constan en la sentencia, pero como se infiere del mismo escrito, la primera condición que se precisa es "poseer el demandado" extremo que niega la sentencia y que la parte nada hace por invalidar.

Asimismo ha de recordarse, con cita de las Sentencias del T.S. de 11-10-1947, de 22-2-1949, de 23-3-1965 y 19-7-1989 , que el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, precisando,: la Sentencia apelada en su totalidad transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento íntegro y pleno y, por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de litis. En resumen: El Tribunal de segundo grado se encuentra en la misma situación que el Juez de Primera Instancia en el momento de fallar.

Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1981 , 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.). Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (SSTS de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983, y 11 de febrero de 1984 ), constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable (Ss. T.S. de 7 de marzo de 1983, 10 de marzo de. 983 y 14 de julio de 1983 ).

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA BOMBILLA FX, S.L. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCÓ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.007 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 604/2006 SEGUIDO A INSTANCIAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS GOMMAR S.A. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA .

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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