Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 651/2009 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 485/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00485/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 485/10
RECURSO DE APELACIÓN 651/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 91/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 651/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelado DON Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón; y de otra, como demandado- reconviniente y hoy apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Fernández Castro; sobre acción declarativa, doble inmatriculación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 61 de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Alfredo , declarando el pleno dominio del demandante sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, tal como dicha finca se describe en las inscripciones 2ª y 3ª, y, en consecuencia, ordenando rectificar la inscripción a favor del Ayuntamiento de Madrid de la finca registral NUM001 , del propio Registro de la Propiedad, inscripción 3ª y siguientes, en cuanto se oponga a la titularidad del demandante, condenando al citado Ayuntamiento, ante la imposibilidad de entregar al actor el pleno dominio y posesión de la finca de que se trata, a abonar al demandante la cantidad de 2.008.853,84 euros, tonel interés previsto en el artículo 576 LEC , y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los acertados fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo.- Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que al haber existido una doble inmatriculación que afecta a las fincas del actor y de la parte apelante, debe acudirse a las normas del Código Civil para determinar el mejor derecho, por lo que al haber accedido al Registro de la Propiedad la finca registral a favor del ayuntamiento, debe entenderse que es la parte apelante, la que goza de mas derecho, en la medida que es propietario de la finca registral NUM001 desde el 19 de diciembre de 1978, accediendo al registro de la propiedad el 23 de octubre de 1981, que se adquirió mediante cesión de su anterior titular que la había adquirido a su vez por escritura de fecha 20 de mayo de 1968, por lo que desde el momento de su adquisición el Ayuntamiento ha venido poseyendo dicha finca con buena fe, pública, pacífica y no interrumpida; teniendo en cuenta que la inscripción a favor del Ayuntamiento se hizo diez años antes que la inscripción a favor del actor, debe entenderse que el Ayuntamiento goza de prioridad con arreglo a las normas del derecho civil.
Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la falta de adquisición de la propiedad por la parte demandante, al entender que se infringen los artículos 609 y 1095 del Código Civil, dado que al estar destinada desde 1978 la finca a polideportivo municipal, la posesión la viene ostentando el Ayuntamiento desde esa fecha de manera pública y pacífica, por lo que el demandante en ningún momento llegó a tener la posesión.
En tercer lugar se alega que en todo caso y en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria el Ayuntamiento ha de entenderse que es un tercero de buena fe, y por lo tanto debe estar protegido en la forma y extensión que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Tercero.- Es necesario partir de los siguientes hechos para resolver los distintos motivos del recurso de apelación:
Según la certificación registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid propiedad del actor, se constituyó mediante segregación de la finca 7. NUM002 en fecha 13 de marzo de 1951, con una cabida de 934,23 metros cuadrados. Dicha finca fue vendida en fecha 15 de junio de 1951, procediendo a su inscripción en el Registro de la Propiedad en fecha uno de agosto de 1951 a favor D. Romualdo , casado con Dª Gregoria . En fecha 17 de julio de 1965 fue donada a Dª María Rosa , procediendo a la correspondiente inscripción en fecha 7 de marzo de 1969. En fecha 26 de octubre de 1982 se procedió a inscribir la finca a nombre de D. Alejando y D. Alfredo . Habiendo otorgado escritura de compraventa en fecha 5 de mayo de 1992 de la mitad indivisa de dicha finca D. Eduardo a favor del actor D. Alfredo .
La finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, que en la actualidad se halla inscrita a favor del Ayuntamiento de Madrid, se creó por segregación de la misma finca matriz NUM003 por escritura pública de segregación de fecha 26 de febrero de 1964, que fue inscrita el 10 de junio de 1964. En fecha 15 de septiembre de 1969 se inscribe a favor de la entidad Maqueda S.A. por título de compra, y en fecha 23 de octubre de 1981 se inscribe a favor del Ayuntamiento de Madrid por cesión realizada a su favor.
Del informe pericial emitido por el perito designado en vía sede judicial ha quedado acreditado que parte de la finca registral NUM000 propiedad del actor estaría incluida en la superficie registral de la finca NUM001 titularidad del Ayuntamiento, debido a un error en la descripción de esta segunda finca, con posterioridad a la segregación de esta segunda finca de la finca matriz. Que la finca del actor, en virtud de la actuación urbanística desarrollada en la zona por la parte demandada, se encuentra afecta o destinada a viales públicos o zonas verdes, y que por lo tanto la finca es inedificable, debiendo haber sido objeto de expropiación según el perito judicial. Valorando dicha finca en la cantidad de 2.008.853,84 €.
Cuarto.- Como señala la sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4.11.2009 , la doctrina legal en la materia, en los supuestos de doble inmatriculación, aparece recogida en la S.S. de 12 de febrero de 2008 y con cita de su Sentencia de 12 de diciembre de 2005 , al abordar la cuestión planteada se remite a la de 25 de mayo de 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.-No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.
Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que "tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 de enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 ". Igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que "de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1003 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla "prior tempore, potior est iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del procedente negocio".
Partiendo de esta doctrina legal debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta aplicación de la misma, por un lado en la medida de que de las pruebas practicadas, especialmente del informe pericial practicado en los autos, el hecho de que la superficie de la finca de la parte actora, en un momento dado se haya incluido registralmente en la finca de la entidad apelante, no se basa en que en el momento de constituirse dicha finca mediante de la segregación de la finca matriz se le atribuyera la extensión que aparece en la actualidad, sino que en virtud de una inscripción posterior se alteró la cabida de dicha finca, de lo que se deduce que si la propietaria de la finca matriz, cuando procedió a la segregación y venta de la finca registral NUM000 al causahabiente del actor, vendió dicho terreno, en modo alguno puede entenderse que dicho terreno fuera vendido al causahabiente de la parte demandada y apelante, en la medida que su transmitente no era propietario de tales bienes y por lo tanto no podía proceder a su transmisión.
Por otro lado no se puede desconocer, como establece la STS de fecha 2 de junio de 2008 "El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. de 6-2-1947 , 13-5-1959 , 16-11-1960 , 31-10-1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( SS. de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4-1991 ), en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tubularmente". Teniendo en cuenta que la presunción de exactitud registral que si bien en un principio remitirá, como presunciómn iuris tantum, a favor de ambos titulares inscritos, de la prueba practicada y especialmente de la prueba pericial ha quedado acreditado que la doble inmatriculación tiene su origen en un error en la descripción de los linderos y cabida de la finca de la parte demandada, de lo que ha de concluirse que con arreglo a las normas de derecho civil la duda o discrepancia ha de resolverse a favor del derecho del actor.
Con independencia de lo anterior y si como se alega en el escrito de apelación se ha de estar a la fecha de la inscripción, no se puede comparar, tal como se pretende por la parte apelante, la fecha de la inscripción de la finca a favor del actor o del demandado, sino de la primera inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, siendo en este punto evidente que es anterior la inmatriculación de la finca registral NUM000 que la finca registral NUM001 , teniendo en cuenta que ha de estarse a la fecha de acceso de ambas fincas en el Registro de la Propiedad, en la medida que los titulares registrales actuales traen causa y su derecho de sus causahabientes.
En cuanto a la alegada infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser rechazada en la medida que no se ha producido ninguna vulneración de dicha norma, pues con independencia de que ambas partes puedan ser terceros hipotecarios a los efectos de dicho precepto legal, ninguna incidencia puede tener tal cualidad a los efectos de la resolución del litigio.
Quinto.- En el escrito del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, en la que se desestima la demanda reconvencional en la que se solicitaba, en virtud de lo establecido en el artículo 79.2 de al Ley Hipotecaria , la cancelación de la inscripción de la finca registral NUM000 a favor del actor, ya lo sea porque se indemnice al actor, o bien porque se decayere el mejor derecho del Ayuntamiento.
El artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria establece que podrá pedirse la cancelación las correspondientes inscripciones cuando se extinga el derecho inscrito o anotado, por lo que a juicio de la parte ahora apelante al haber estimado en la demanda la petición subsidiaria de indemnizar al actor ante la imposibilidad de entregar al actor el pleno dominio y la posesión de la finca, debería ordenarse la cancelación de la inscripción de la finca a su favor.
Con relación a esta cuestión la parte ahora apelante, en su demanda reconvencional, solicitaba la cancelación de la inscripción de la finca registral a favor del actor pero de forma exclusiva por la falta de título del actor, por nulidad o cancelación del derecho del actor por la usucapión por parte del Ayuntamiento, pero en ningún caso se solicitaba la cancelación, en su caso, por la indemnización correspondiente por no poder devolver la posesión a la parte actora. Teniendo en cuenta que en el ámbito del recurso de apelación no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas ni pretensiones que no fueron formuladas en primera instancia; todo ello y sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo proceda a regularizar la situación urbanística de la finca del actor apelado.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en fecha 26 de febrero de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 91/07, confirmando la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

