Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 340/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100470


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00485/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 340 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 340/2012, en los que aparece como parte apelante D. Ángel , representado por la procuradora Dña. MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES, y asistido por el Letrado D. JOSÉ GÁLVEZ IGLESIAS, y como apelado D. Eutimio , representado por el procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO GÁMEZ SELMA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por DON Eutimio (con representación de DON JOSÉ LUIS BARRAQUÉS FERNÁNDEZ); frente a DON Ángel (actuando por medio de DOÑA MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES), y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional. En consecuencia:

PRIMERO.- Condeno a DON Ángel al pago a DON Eutimio de la suma de de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- Condeno a DON Ángel al pago DON Eutimio de las costas devengadas por el presente proceso en méritos de la demanda principal.

TERCERO.- Absuelvo a DON Eutimio de las peticiones recogidas en la demanda reconvencional de DON Ángel , con imposición de las costas de la misma al reconviniente'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Ángel , al que se opuso la parte apelada D. Eutimio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos.

En el primero mantiene que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva del Art.24 C.E ., ya que no se ha tenido en cuenta la prueba a su instancia. Los gastos de luz que se reclaman son improcedentes porque fueron satisfechos por el pago de 200€ en fecha 7-6-2009, y los 5.936,84€ reclamados por rentas vencidas se compensaron con la construcción de un invernadero en una finca del actor, y esos datos no san sido valorados por el Juez de Instancia.

No se aportaron con la demanda los recibos de luz pendientes de los meses de octubre y diciembre de 2007, por importe de 53,64€ y 83,98€ se hace posteriormente en fecha 18-10-2010, y esa presentación es extemporánea, lo que obligaría a deducirlos de la cantidad reclamada.

El actor tampoco ha logrado probar que había dos contadores, y no se ha valorado la prueba de la construcción de un invernadero en favor del actor.

El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba, consistente en el desprecio de la factura proforma emitida por la construcción del invernadero.

En el tercer motivo denuncia errónea valoración de la prueba en torno a la compensación, errónea valoración del recibo de 7-6- 2009 que extingue la obligación del pago de la luz, y la falta de descuento de la fianza arrendaticia.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo, no estamos de acuerdo con el recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.

No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.

El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.

Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.

El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

TERCERO.-Tampoco compartimos las opiniones del recurrente en relación con la valoración del recibo de luz de 200 Euros de fecha 7-6-2009 al f. 84, que no consideramos suficiente para mantener las alegaciones del recurso, ni las protestas relativas a la existencia de un solo contador.

Desde razones de la carga de la prueba, porque negada por el actor la autenticidad del documento; niega tajantemente que la firma que lo ampara sea suya, la carga de la prueba se invierte, ex Art.326.2 L.E.C ., correspondiendo la prueba de su autenticidad a quien lo aporta.

Además hemos comparado ese texto con los recibos manuscritos aportados por el actor, f.9 a 11, y la caligrafía de uno y otro no se parecen en nada, sobre todo en la letra 'f ', sin que se haya practicado prueba pericial caligráfica para conocer la autenticidad de la firma que lo ampara; nadie la ha pedido.

La consecuencia es clara. Ante la duda de la autenticidad del recibo de pago, no es posible mantener la postura del recurrente.

La cuestión de los contadores es igualmente negativa para el recurrente. Hemos examinado las facturas de consumo eléctrico emitidas por Iberdrola f. NUM001 a NUM002 y se refieren al contrato Nº NUM000 situado en la C/ DIRECCION000 NUM003 .esc. NUM004 NUM005 con una potencia contratada de 3,3 KW mientras las facturas de los f.125 a 127 también de Iberdrola se refieren a otros contratos.

La de los f. NUM006 y NUM007 se refieren al contrato Nº NUM008 en la C/ DIRECCION000 NUM005 NUM009 , y la del f. NUM010 al contrato Nº NUM011 también en al C/ DIRECCION000 NUM005 NUM009 , ambas con potencia de 1.1KW.

Las de los f. NUM012 y NUM013 al contrato Nº NUM008 , las de los f. NUM014 y NUM015 al contrato Nº NUM011 , y las de los f. NUM016 y NUM017 al contrato Nº NUM000 . La conclusión parece clara: no había un solo contador como insiste el recurrente; había tres contadores.

CUARTO.-La cuestión del invernadero tampoco resiste crítica. Que está construido es obvio, pero que lo hiciera el recurrente es más que dudoso.

Se emplaza al demandado el 2-3-2010, y la reclamación por la nave es posterior; de 24-5-2010, f.85. Suena a reclamación ad hoc, y es contraria a la experiencia que nos dice que las reclamaciones son previas al pleito y más aun cuando la famosa factura proforma de 30-6-2009 es anterior en nueve meses al emplazamiento, y con una situación económica del recurrente que, el mismo, califica de mala.

Además la factura deja que desear. Se facturan 5 portes cuando todo el material pesa escasamente 100Kg según confiesa el demandado, lo que ya nos resulta sorprendente.

Más sorprendente aun nos resulta la historia del material. Según el demandado provienen del sobrante de una obra de Burgos, siendo los perfiles utilizados los restos de una instalación fotovoltaica. Según el actor los perfiles los compraron en una chatarrería de Vicalvaro que se dedica a la recuperación de material metálico.

La historia de los paneles de propileno para cerramiento es igualmente increíble. Confiesa el recurrente que un día pasaba con el actor por la puerta de un almacén, los compro el actor, y se transportaron en la furgoneta del demandado. Parece que antes de comprar de esa manera debe calcularse el número de paneles, su grosor, y comprobarse si caben en las guías de los perfiles del famoso invernadero.

Por otra parte, las fotografías de los f.129 y 130 dan la idea de un invernadero pequeño; de no más de tres cuerpos. Nótese que los pórticos anterior y posterior están muy próximos a un huerto, lo que dificulta; no deja espacio, para la instalación de una estructura de seis cuerpos como quiere el recurrente. Es más se facturan cinco unidades de 1,50m y las fotografías dan idea de mayor cantidad de perfiles.

En las condiciones expuestas no parece que sea posible la compensación. El Art.1196 C.C . exige una serie de condiciones que no se dan, y entre ellas y la más importante: la existencia de deuda liquida, vencida, y exigible, que no aparece por ningún sitio.

QUINTO.- Por el contrario, estimaremos el recurso en relación con la fianza arrendaticia

Es cierto que el Art.36 .4 L.A.U. de 1994 dice lo que quiere el recurrente, que el contrato dice, clausula 8ª, que la fianza no se devolverá hasta que no estén cumplidas a satisfacción del arrendador las obligaciones del contrato, y que el Art.36 no deja de prever que la devolución pueda ser parcial desde el momento en que habla de saldo resultante: 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido' lo que implica que antes deba realizarse un proceso de liquidación en el que se aplique la fianza al importe de los desperfectos para los que esta afecto, si es que los hay, y solo después de esa operación es cuando deba devolverse la fianza o compensarse con las rentas pendientes.

El demandado ha suscitado la devolución de la fianza en sede de reconvención, el actor ha reconocido tenerla en su poder, sin oponer la existencia de desperfectos o daños en la finca imputables al arrendatario que deban ser resarcidos con cargo a ella; lo único que ha opuesto es el texto del contrato reproducido más arriba, que liga la devolución de la fianza al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

En esas condiciones es posible la devolución de la fianza, compensándola con las rentas adeudadas; no se han opuesto hechos impeditivos, al reintegro de la fianza.

Así pues, la cantidad total que debe pagar el arrendatario es la de 5.443,22€ resultado de restar de los 6.683,22€ los 1.240€ a que asciende la fianza, con los intereses legales del Art.1108 C.C . desde la fecha de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº89, de los de esta Villa, en sus autos Nº 20/10, de fecha siete de diciembre de dos mil once

REVOCAMOSdicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente.

1º.-ESTIMAMOSal demanda articulada por la representación procesal de D. Eutimio contra D. Ángel .

2º.-CONDENAMOSal demandado a que pague al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO. (6.683,22€).

3º.- ESTIMAMOSparcialmente la reconvención formulada por la representación procesal de D. Ángel .

4º.- CONDENAMOSal actor a que pague al demandado la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (1.240€).

5º.- COMPENSAMOSambas cantidades, y CONDENAMOSal demandado a que pague al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (5.443,22€),con sus intereses legales al tipo del Art.1108 C.C . desde la fecha de la demanda, mas los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

6º.- IMPONEMOSal demandado las costas de 1ª instancia causadas por la demanda principal.

7º.- NO HACEMOSexpresa condena en costas, ni de la demanda reconvencional, ni de las de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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