Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00485/2017
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº261/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de ABM-REXEL S.L, representada por el Procurador Sra. Vicens Pujol y asistida del Letrado Sr. Trapote Fernández, contra D. Lázaro , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, convocando a la parte actora para la celebración de audiencia previa.
TERCERO.-En aquel acto la parte actora se ratificó en su escrito expositivo, proponiendo como única prueba la documental ya incorporada, que fue declarada pertinente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia sin previa celebración de juicio.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 10.648,62 euros; se fundamenta la demanda en haber mantenido la actora con TURISMO Y OCIO CAPDEPERA S.L. relaciones comerciales que originaron las facturas por el importe que ahora se reclama y que no han sido abonadas; el ahora demandado en su condición de administrador de la citada entidad debe responder de la deuda social al haber incumplido las obligaciones que le incumbían al haberse producido el cierre de hecho sin proceder a la liquidación o a solicitar la declaración de concurso, perjudicando así el derecho de la actora; concurren además causas de disolución sin que el administrador social haya adoptado ninguna de las fórmulas legalmente previstas.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-La documental obrante en las actuaciones evidencia la deuda de TURISMO Y OCIO CAPDEPERA S.L. para con la actora, siendo incorporados al documento nº3 de la demanda los oportunos albaranes y facturas en el importe que refiere la actora sin que conste haber sido abonadas.
A través de la acción ejercitada contra D. Lázaro se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de la entidad deudora, desprendiéndose esa condición de la información registral unida al documento nº9. Esa pretensión la fundamenta la actora, en primer término, en la responsabilidad regulada en el artículo 236 TRLSC conforme al que'1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.',y artículo 241 según el que'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
La acción ejercitada exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) una acción u omisión, causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad ( STS 242/2014, de 23 de mayo , 396/2013, de 20 de junio , de 18 de junio, entre otras).
La parte actora sostiene la responsabilidad del administrador demandado por el cierre de hecho de la entidad sin haber procedido a su liquidación ni a instar la declaración de concurso pese a la situación en que se encontraba. Sobre la responsabilidad de que se trata, la STS 18 abril 2016 señala que'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad....... De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.... En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'
La parte actora no realiza el exigido esfuerzo argumentativo, limitándose a derivar de las circunstancias que relaciona la responsabilidad del demandado, sin justificar el daño directo a su derecho, por lo que no puede prosperar la acción de responsabilidad individual.
TERCERO.-La parte actora solicita se declare la responsabilidad del demandado por aplicación del artículo 367 TRLSC según el que'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Sostiene la parte que concurren las causas de disolución recogidas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 363 de la citada norma, que obliga a la disolución:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En cuanto a la causa de disolución que deriva del cese de actividad, no se acredita en autos que éste se haya producido, por lo que habrá de ser excluída, al igual que las que se derivan de la conclusión de la empresa e imposibilidad de conseguir el fin social, en la medida que se fundamentan en aquel primer hecho.
De la misma suerte queda excluida la paralización de los órganos sociales en la medida en que no queda acreditada causa que impida a los órganos sociales su funcionamiento ordinario.
Finalmente, en lo que afecta a la causa de disolución por pérdidas, de la información registral resulta que las últimas cuentas anuales depositadas se corresponden con el ejercicio 2011, siendo que la deuda que se reclama tiene su origen en el año 2013. Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. .....Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.
En el supuesto de autos, la falta de información sobre la situación de la entidad deudora imputable a su órgano de administración, determina la inversión de la carga probatoria, por lo que no desvirtuado que la situación de insolvencia existiera al tiempo del nacimiento de la deuda, con aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , el demandado debe ser declarado responsable.
CUARTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de ABM-REXEL S.L, contra D. Lázaro , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 10.648,62 euros, así como los intereses que se liquiden y costas que se tasen en el Procedimiento ordinario nº595/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Manacor;imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.