Sentencia CIVIL Nº 485/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 581/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100466

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2335

Núm. Roj: SAP IB 2335/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00485/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07033 42 1 2017 0004400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000717 /2017
Recurrente: Beatriz , Beatriz
Procurador: CATALINA ADROVER ROTGER, CATALINA ADROVER ROTGER
Abogado: FRANCISCO JAVIER LLITERAS LLOMPART, FRANCISCO JAVIER LLITERAS LLOMPART
Recurrido: MARTINEZ VAQUER, SL, MARTINEZ VAQUER SL , MARTINEZ VAQUER SL
Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME, MAGDALENA DURAN JAUME , MAGDALENA DURAN
JAUME
Abogado: MIQUEL JORDI GIRART TOUS, MIQUEL JORDI GIRART TOUS ,
Rollo núm. 581/18
Autos núm. 717/17
SENTENCIA núm. 485/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio
por falta de pago seguido ante el Juzgado de primera instancia número 3 de Manacor, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada 'MARTÍNEZ
VAQUER, S.L.', representada por la procuradora Dª Magdalena Durán Jaume y defendida por el letrado D.
Miquel Jordi Girart Tous, siendo parte demandada- apelante Dª Beatriz , representada por la procuradora Dª
Catalina Adrover Rotger y defendida por el letrado D. Javier Lliteras Llompart; ha sido dictada en esta segunda
instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. juez del Juzgado de primera instancia número 3 de Manacor en fecha 17 de mayo de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 717/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá: 'Que DEBIENDO ESTIMAR Y ESTIMANDO la demanda interpuesta por MARTÍNEZ VAQUER SL, representado/a y asistido/a por el/la Procurador/a Don/Doña Magdalena Durán Jaume y el/la Letrado/a Don/ Doña Miquel Jordi Girart Tous; contra Don/Doña Beatriz , representado/a y asistido/a por el/la Procurador/a Don/Doña Catalina Adrover Rotger y el/la Letrado/a Don/Doña Javier Lliteras Llompart: a) DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, como arrendataria, sobre la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Sant Llorenç des Cardassar, con efectos desde la fecha de esta Sentencia.

b) ACUERDO el desahucio por falta de pago del/la arrendatario/a del referido inmueble, CONDENANDO al/la demandado/a a que abandone aquél, dejándolo libre, vacío y expedito, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso de no efectuarlo, en las fechas ya fijadas en el Decreto de admisión a trámite de la demanda o en la que a tal fin fuere nuevamente señalada.

c) CONDE NO a la demandada al pago de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta Sentencia, devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde ésta última y hasta el completo pago.

d) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se fundó en las alegaciones que se referirán: PRIMERA. ACCIONES EJERCITADAS POR ESTA PARTE Y REVOCACIÓN QUE SE PRETENDE.

Esta parte en su día contestó a la demanda de contrario, oponiéndose al desahucio, puesto que mi cliente abonó la única renta que se invocaba en la demanda como impagada, y así lo demostró documentalmente.

Consideramos que se debe de revocar la sentencia de instancia y que el contrato de arrendamiento debe de seguir en vigor, no producirse el desahucio y que no se condene a satisfacer ninguna cantidad a mi representada.

SEGUNDA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. No se discute que haya ninguna mensualidad de renta impagada, sino el posible retraso en el pago de las mismas.

El art. 17 de la LAU señala que 'salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes'.

Y de la documental obrante en autos, especialmente en los documentos nº 3 a 5 acompañados con la oposición a la demanda, los recibos aportados como prueba en el acto del juicio y el recibo de mayo que se acompaña a este recurso, se desprende que todos los ingresos de alquiler se han efectuado a partir del día 9 de cada mes. La razón no es otra que la Sra. Beatriz cobra su prestación ese mismo día cada mes. Y esa circunstancia era perfectamente conocida por ambas partes contratantes al principio del arrendamiento.

Las partes contratantes acordaron expresamente que la renta se abonaría dentro del mes natural en curso y así se ha venido haciendo durante la vigencia del contrato. Ha sido una situación totalmente consentida por la primitiva arrendadora y ahora la nueva propiedad pretende no cumplir lo pactado e ir en contra de sus propios actos.

Mi cliente siempre ha cumplido con su obligación de pago de la renta, por lo cual está en su derecho de seguir con el contrato de arrendamiento.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, previo el trámite oportuno, en su día se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la recurrida resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de la oposición a la demanda, declarando que continúa en vigor el contrato de arrendamiento verbal entre la parte demandada y la antigua propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Llorenç des Cardessar (la hoy actora-recurrida se subrogó en la posición de arrendadora), y que la Sra. Beatriz no debe de satisfacer ninguna cantidad a la actora, con expresa imposición de costas a la parte actora-recurrida.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'MARTÍNEZ VAQUER, S.L.' accionaba contra Dª Beatriz formulando una pretensión de desahucio por falta de pago de la renta, con reclamación acumulada de la suma pendiente por tal concepto, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en abril de 2015 con la demandada, como arrendataria, sobre la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Sant Llorenç des Cardassar; y explicando que, al tiempo de la interposición de la demanda, la arrendataria adeudaba la cantidad de 200 euros correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2017, habiendo ya enervado la acción de desahucio en una ocasión anterior en el seno del procedimiento de desahucio núm. 513/2017, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm.

5 de Manacor.

En consecuencia, la demandante terminó suplicando del juzgado el dictado de una sentencia por la que se declarase la resolución contractual, habiendo lugar al desahucio con devolución de la posesión a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento; así como con condena al pago de las rentas pendientes y cantidades asimiladas en importe de 200.- €, más las que pudieren devengarse durante la sustanciación del procedimiento hasta la entrega, así como intereses legales y las costas.

La parte demandada, en su escrito de oposición alegó, en esencia y en lo que interesa, lo siguiente: 1°) Que el contrato de arrendamiento se celebró en abril de 2016 y no en abril de 2015; 2°) Que la renta de diciembre de 2017 fue ingresada el día 19-12-2017, puesto que la demandada cobra el subsidio por desempleo sobre el día 10 de cada mes, por lo que al tiempo de celebrarse el contrato se pactó que se podría ir pagando la renta dentro del mes natural, y la práctica habitual ha venido siendo el pago a partir del día 9 o 10; 3°) Que se encuentra al corriente en cuanto al pago de la renta, toda vez que las de enero y febrero fueron abonadas el día 9-2-2018, debido a que en enero el SOIB no verificó, por error, el pago de la prestación a la demandada.

Trascurrido el juicio, la sentencia de instancia, tras considerar indiferente, una vez reconocida por ambas partes la existencia del contrato de arrendamiento verbal, si éste se concertó en abril de 2015 o en abril de 2016, pues lo que aquí se discute es, exclusivamente, el cumplimiento de la principal obligación de la demandada como arrendataria, esto es, el pago de la renta; pasó a analizar la prueba practicada en autos y concluyó en la existencia del incumplimiento de la obligación de pago de la renta, por lo que, como quiera que ya se había producido en una ocasión la enervación de la acción, no cabía nuevamente la misma (ex 22.4 LEC). Por lo que todo ello determinó la procedencia de la resolución contractual y el correlativo desahucio, bajo apercibimiento de lanzamiento ( art. 27 LAU 1994), condenando al tiempo a la demandada -acreditado que la mensualidad de diciembre de 2017 ya fue satisfecha- al pago de 'las rentas... que hubieran vencido en el momento de dictar sentencia', conforme a lo previsto en el art. 220 LEC y a lo interesado en el suplico de la demanda rectora. No concediendo, sin embargo, ampliar la condena al pago de 'cantidades asimiladas', toda vez que la parte actora no estableció cuáles fueran éstas en su escrito de demanda, ni tampoco precisó o acreditó suma alguna pendiente por tal concepto en el acto de la vista.

En consecuencia, el fallo de la sentencia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada y acordando el desahucio por falta de pago de la arrendataria, con condena al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, y, asimismo, al pago de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde ésta última y hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a las alegaciones contenidas en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia reiterando sus consideraciones en orden a que el art. 17 de la LAU señala que 'salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes', exponiendo que, como quiera que de la documental obrante en autos, especialmente de los recibos aportados como prueba, se desprende que todos los ingresos de alquiler se han efectuado a partir del día 9 de cada mes, ello -en la consideración de la parte apelante- evidencia que las partes contratantes acordaron expresamente que la renta se abonaría dentro del mes natural en curso, pues así se ha venido haciendo durante la vigencia del contrato.

Sin embargo, aprecia la Sala que el pretendido pacto verbal que excluiría la aplicación del art. 17 de la Ley de arrendamientos urbanos (LAU), no ha sido acreditado por la parte demandada, a quien le correspondía la prueba de dicho aserto ex art. 217. 3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), de modo que la ausencia de prueba al respecto no puede sino conducir a un pronunciamiento de desahucio en los términos realizados en la sentencia. Bien entendido que, el propio hecho de la enervación previa, no discutido por la demandada, refuerza la conclusión claudicante de la tesis de la defensa, pues la arrendataria estaba ya notoriamente avisada del riesgo de desahucio por la ausencia de realización del pago en el marco de las formalidades legalmente previstas.

En consecuencia, la Sala hace propios los motivos que llevaron al juzgador 'a quo' a la estimación de la demanda, cuyos principales puntos se pasan a reproducir: La demandada, según su escrito de oposición y su interrogatorio y también conforme a la documental presentada, efectuó el pago de la renta de diciembre de 2017 el día 19 de ese mes; las rentas de enero y febrero de 2018 las abonó el día 9-2-2018; y la renta de marzo de 2018, el día 9 de ese mismo mes (doc.

7-8 acompañados al escrito de oposición); la renta del mes de abril el día 11 de dicho mes; sin que se haya verificado el pago de la renta del mes de mayo, según se reconoció expresamente en la Vista.

Los continuados retrasos en el pago de la renta implican, por tanto, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 LAU , según el cual 'salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes'. Cierto es que la previsión legal contempla el caso de existencia de pacto en contrario, pero dicho acuerdo, que según la demandada se habría alcanzado con el anterior propietario del inmueble (para satisfacer las rentas a partir del día 10 de cada mes), no fue en modo alguno acreditado, más allá de las subjetivas afirmaciones de la propia demandada, correspondiéndole a ella la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).

Confirmada la existencia del incumplimiento de la obligación de pago y producida ya en una ocasión la enervación de la acción, no cabe nuevamente la misma (22.4 LEC).

A mayor abundamiento, del rollo de apelación se deriva una persistencia por parte de la demandada en perpetuar los retrasos en el pago de las rentas, como se expone en el escrito de 22.11.18 de la actora, manifestando que en dicha fecha la contraparte adeuda los meses de octubre y noviembre; sin que la demandada justificara en la alzada el pago de dichas mensualidades. Por lo que todo ello evidencia, más si cabe, la pertinaz actuación de la demandada en orden a incumplir sus obligaciones contractuales, lo que justifica una vez más la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia acordando el desahucio, con los demás pronunciamientos complementarios.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Beatriz , representada por la procuradora Dª Catalina Adrover Rotger, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. juez del Juzgado de primera instancia número 3 de Manacor en fecha 17 de mayo de 2018 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 717/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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