Sentencia CIVIL Nº 485/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 764/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100473

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10365

Núm. Roj: SAP B 10365/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188006077
Recurso de apelación 764/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 56/2018
Parte recurrente/Solicitante: IGNORATS OCUPANTS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 ,
NUM002 NUM003 , SANT ADRIA DE BESOS, Héctor , Herminio
Procurador/a: Judith Carreras Monfort, Judith Carreras Monfort, Elisabet Jorquera Mestres, Elisabet
Jorquera Mestres
Abogado/a:
Parte recurrida: CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 485/2019
Barcelona, 22 de julio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Don Alfonso Merino Rebollo,
actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 764/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2018 en el procedimiento nº 56/18, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en el que son recurrentes Don Héctor y Doña Herminio
y apelado CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda de CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Sant Adrià de Besos por quienes comparecieron D. Héctor y Dña. Herminio declaro la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble indicado y condeno a los demandados a que cesen en cualquier acto de posesión de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Sant Adrià de Besòs no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente, sin imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. La entidad pública 'Consorci del Barri de La Mina' formuló una demanda contra los ignorados ocupantes del piso NUM002 - NUM003 del núm. NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Sant Adrià del Besós. Ejercitó la acción de los artículos 41 LH y 250.1.7 LEC . Explicó que se trataba este de un bloque de viviendas de protección oficial construido en el marco de la ejecución urbanística del PERM Barrio de la Mina.

Justificaba que es la propietaria, que tiene su título inscrito en el registro de la propiedad y que, estando el piso a la espera de ser adjudicado a uno de los afectados urbanísticos de este PERM, ha tenido conocimiento de que el piso ha estado ocupado ilegítimamente por varias personas sin título que ampare esta ocupación.

Solicitaba que se condenara a los demandados y a cualquier ocupante de la finca a abstenerse de perturbar su derecho y a desalojar el piso en el plazo legal que se le conceda con apercibimiento de lanzamiento y que se les condene a indemnizar por los daños y perjuicios que se les ha causado.

2. Efectuada la citación en la finca, se personó en las actuaciones Héctor y Herminio que se opusieron a la demanda y no pagaron la caución que se fijó en 25 €. Alegaron que viven en la vivienda desde hace tiempo y quien dijo ser propietario de ella se lo permitió. Adujeron que se encuentran en una mala situación económica, sin trabajo y sin recibir ayudas públicas y sin posibilidad de acceder a una vivienda, por lo que se le son de aplicación por analogía la Ley 24/2015 del Parlament de Catalunya y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, a pesar de estar previstas para ejecuciones hipotecarias.

3. La sentencia estima la petición de desalojo porque el demandado no ha acredito la concurrencia de ninguna de las tasadas causas que contempla el artículo 444.2 LEC . Además, consideró que los demandados no habían prestado la caución fijada en providencia, considerando a dicha caución como requisito sine qua non se puede entrar en el fondo del asunto, a la luz del art. 440.2 LEC . Añadió que la situación precaria del demandado no impide que el Consorcio pueda ejercer la acción en defensa de su derecho de propiedad, que las funciones del Consorcio en el ámbito de la vivienda y la inserción social no se pueden tener en cuenta en este procedimiento dado su objeto y que, no le corresponde examinar en este procedimiento si en los demandados concurren o no los requisitos para poder acceder a una vivienda de protección oficial, no siendo aplicable al caso la citada Ley 24/2015. Desestimó, sin embargo, la petición de condena a la indemnización de daños y perjuicios y no se hizo imposición de las costas.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación los demandados insistiendo en que ocuparon la vivienda con el permiso de quien dijo ser propietario de la misma, igual que otras personas en el mismo edificio. Igualmente, vuelve a reiterar la aplicación al caso de la Ley 24/2015.



TERCERO.- Caución. Situación económica del demandado.

1. Conviene recordar que la prestación de caución es necesaria para poder oponerse a la pretensión de la demandante. Sin embargo, el apelante reconoce no haberla presentado (y así lo indica la sentencia de instancia), invocando como motivo para no prestarla su precaria situación económica y su situación de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

2. En relación con la cuestión que plantea el apelante conviene recordar que es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

3. E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse y su resolución por parte de los Tribunales.

4. La caución en el presente procedimiento tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.

5. Por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre ), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.

6. Y, es precisamente, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado por lo que se rebajó la caución solicita por la demandandate fijándola en la cantidad de 25 euros.

7. Esa misma doctrina resultó reiterada en STC 45/2002, de 25 de febrero , también en relación con un procedimiento para la efectividad de derecho real inscrito en el registro de la Propiedad, donde se razona: 'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.

8. En resumen, la falta de prestación de caución resulta suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 440.2 LEC .



CUARTO.- Costas 1. Las costas del recurso serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que el hecho de que sea beneficiario de justicia gratuita afecte a este pronunciamiento, sino solo a la exacción de las costas una vez aprobadas

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Héctor y Herminio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badalona de fecha 14 de junio de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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