Última revisión
22/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 485/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 125/2019 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 485/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100473
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2702
Núm. Roj: STS 2702:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 125/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 13.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 125/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 5 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alting, S.A., representada por el procurador D. Ricardo Simó Pascual, bajo la dirección letrada de D.ª Vanessa Rubiras Valenzuela, contra la sentencia n.º 559/18, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 623/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 690/15, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Consorcio Casa Asia, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] estimatoria de la demanda presentada, por la que:
1º.- Se declare judicialmente el incumplimiento por parte de la demandada CASA ASIA, del contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2.005, tanto en lo relativo al pago de la renta convenida, como en lo concerniente al plazo de duración pactado y asumido como obligatorio por ambas partes.
2º.- Se condene a la demandada CASA ASIA a abonar a esta parte las siguientes cantidades de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito:
- DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (261.842,82 €), correspondientes con las rentas vencidas e impagadas hasta el momento del desistimiento contractual operado por la mercantil CASA ASIA.
- DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS (2.790.813,00 €), en concepto de penalización contractual por la terminación anticipada del contrato de resultas del desistimiento unilateral operado por CASA ASIA, de conformidad con las previsiones del anexo al contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 18 de marzo de 2.005.
3º.- Se condene asimismo a la demandada al pago de los intereses que, desde este momento y hasta su íntegro pago, devenguen las cantidades reclamadas en concepto de rentas, al tipo de interés cualificado pactado en su día por las partes para el supuesto de mora (interés legal del dinero incrementado en 3 puntos porcentuales).
4º.- Se condene asimismo a la demandada al pago de los intereses legales que, desde la presente interpelación judicial y hasta su íntegro pago, devengue la cantidad reclamada en concepto de penalización y/o indemnización por extinción anticipada de contrato.
5º.- Se condene a la demandada CASA ASIA al abono de las costas del presente procedimiento'.
'[...] absolviendo a mi mandante y desestimando íntegramente los pedimentos de la actora, a excepción del allanamiento parcial a la misma interesado en nuestro escrito, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de ALTING S.A., contra el consorcio CASA ASIA, debo CONDENAR al demandado a abonar a la parte actora la suma de tres millones cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco euros con ochenta y dos céntimos (3.052.655,82 euros).
El demandado deberá satisfacer el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia'.
'FALLAMOS:
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad CASA ASIA, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de establecer como indemnización a favor de la actora la suma de 1.395.406Â5 €, sin declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'PRIMERO
Se formula este primer motivo fundado, como prevé el artículo 477.1LEC, en la infracción de la norma aplicable para resolver la única cuestión objeto del litigio -moderación de la cláusula penal- cuál es el artículo 1154 del Código civil, indebidamente aplicado por la sentencia impugnada, en abierta oposición a la doctrina jurisprudencial.
La cláusula penal establece la pena convencional, como obligación accesoria condicional, que, si se incumple la obligación principal que garantiza (asegurada con dicha cláusula), el deudor deberá cumplir la accesoria. Incumplimiento que puede ser total o parcial o previsto concretamente en la cláusula. Está regulada por los artículos 1152 a 1155 con una aplicación desarrollada ampliamente por la jurisprudencia.
SEGUNDO
Las sentencias de instancia no aplican al caso presente la cláusula rebus sic stantibus. Sin embargo, se formula como motivo del recurso ad cautelam y subsidiariamente del anterior, por si se volviera a plantear en el trámite de la casación.
El cambio de circunstancias que causan un perjuicio irreparable en el deudor ha sido acogido en nuestro Derecho en la antigua doctrina de la cláusula rebus sic stantibus que se formuló en las obras de BARTOLO y BALDO: contractus que habent tractum successiuum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur.
Jurisprudencia.
La jurisprudencia ha exigido, como requisitos para aplicar esta doctrina, primero, que la alteración de las circunstancias (del momento del cumplimiento del contrato en relación con el momento de su perfección) sea completamente extraordinaria; segundo, que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibrio de las mismas; tercero, que ello se produzca por circunstancias totalmente imprevisibles. Dándose estos requisitos, en casos excepcionales y con gran cautela por la alteración que puede suponer el principio pacta sunt servanda puede llegarse a una modificación de la obligación.
La sentencia de 20 de noviembre de 2009 recoge estas ideas. También la de 19 de febrero de 2010 (recurso 2411/2005): 'alteración sobrevenida y verdaderamente extraordinaria de las circunstancias'. Sentencia 1 de junio de 2010 (recurso 266/2005) lo desarrolla, con mención de jurisprudencia anterior. Asimismo, con detalle, la sentencia de 17 de enero de 2013. La sentencia de 18 de enero de 2013 enumera multitud de sentencias. Por último, la de 22 de julio de 2013 (recurso 608/2011) reitera la doctrina jurisprudencial. Lo mismo, la de 15 de octubre de 2014'.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alting S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 28 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 623/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 690/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.
2.º) Abrir el plazo de veinte días, para que la parte recurrida formalice, por escrito su oposición al recurso, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaría, durante el citado plazo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los siguientes condicionantes fácticos y jurídicos.
La renta inicial pactada fue la de 44.546 euros al mes acomodable conforme al IPC. No obstante, por aplicación de la cláusula de revisión de rentas pactada, a partir del 1 de enero de 2010, la misma quedó fijada en 41.450 euros mensuales.
Pese a ello, el 31 de enero de 2013, Casa Asia hizo entrega de las llaves de la finca arrendada y de la posesión de la misma a través de notario. La arrendadora compareció en notaría, en la que hizo una serie de manifestaciones relativas a que el desistimiento suponía la infracción de la cláusula litigiosa, máxime cuando quedaban más de cuatro años de duración del contrato, que no aceptaba el desistimiento, y que procedía el abono de los 2.790.813 euros de la cláusula penal.
Consta en la precitada sentencia, además de los hechos anteriormente referenciados que, según acta notarial de 4 de febrero de 2013, el edificio a la fecha de su entrega presentaba deficiencias, cuya subsanación requería una importante inversión. También que a 4 de junio de 2014 todavía no había sido arrendado, siendo claras las dificultades para su alquiler. Igualmente que la actora había adquirido el inmueble mediante leasing para arrendarlo a la demandada, lo que supuso la asunción por su parte de la obligación de pago de unas cuotas que en cómputo anual ascendían a unos 700.000 euros. Y, por último, que la arrendadora autorizó expresamente y de manera amplia la realización de obras de adaptación o acondicionamiento en el edificio arrendado, incluidas las de comunicarlo interiormente con la sede de la arrendataria.
En su decisión, el tribunal provincial descartó la aplicación de la cláusula
Concluyó la Audiencia que, en el caso de penalidades desproporcionadas, se admite la reducción conservadora, lo que no tiene relación con el art. 1154CC. Se señaló que, en cualquier caso, la carga de la prueba corresponde a quien se oponga a la cláusula penal y que, 'en este caso no se revela ponderada, sino notoriamente y extraordinariamente excesiva, una cláusula penal que supone que la actora cobre lo mismo que si realizase las actividades propias del contrato o que, la demandada, sin tener la posesión pague lo mismo que si la tuviera hasta el cumplimiento íntegro del período contractual, procediendo su moderación en un 50%, la mitad de su importe'. En dicho porcentaje se estimó la demanda.
El recurso de casación se interpone en atención a la cuantía de la pretensión deducida superior a los 600.000 euros, al amparo del art. 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Se alega como infringido el art. 1154 del CC. En su apoyo, se citan las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2013, en recurso 1393/2010; 30 de abril de 2013, en recurso 2145/2010; 7 de abril de 2014, en recurso 963/2012; y 3 de junio de 2015, que corresponde al recurso 1938/2013, y no al indicado por la parte recurrente.
En su desarrollo, se señala que, conforme a reiterada jurisprudencia, la moderación de la pena convencional se permite solo cuando el incumplimiento no es pleno; sin que quepa, por el contrario, hacer uso de las facultades de moderación que establece al art. 1154 del CC, cuando el incumplimiento total o parcial sea el expresamente pactado en el propio texto de la condición que establece la pena correspondiente. Y concluye, que la litigiosa es una cláusula aceptada por personas capaces y asesoradas, en base al principio de autonomía de la voluntad, que prevé, expresamente, un incumplimiento (plazo de extinción de la relación arrendaticia), por lo que concurre la función liquidadora de los daños y perjuicios, que cumple la propia condición contractual pactada.
En su oposición al recurso de casación, la Abogacía del Estado, en la representación y defensa de la demandada, en su condición de entidad de derecho público, adscrita a la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia, señala que la reducción que lleva a efecto la Audiencia no se apoya en el art. 1.154 del CC, sino por tratarse de una cláusula con penalidad desproporcionada, en cuyo caso cabe la reducción judicial conservadora de validez. Reproduce la doctrina de la sentencia de pleno 530/2016, de 13 de septiembre, y cita igualmente las sentencias de 25 de enero de 2017 y 17 de mayo de 2019. También invoca la solución normativa del art. 11 de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, que, si bien regula el arrendamiento de vivienda, se trata de un caso análogo de desistimiento del contrato, y es expresión de la necesaria aplicación de criterios de proporcionalidad para supuestos como los que conforman el objeto de este proceso.
En consecuencia, se concluye que, pese a que dicha indemnización fue producto de la libre autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con los razonamientos anteriores y la jurisprudencia expuesta, podía ser modificada y adaptada judicialmente a las circunstancias del caso que nos ocupa, por lo que interesó la desestimación del recurso.
El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153CC), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: 'el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'.
Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.
En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la
Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, 'si otra cosa no se hubiere pactado', están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).
Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:
'[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales 'opresivas', intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las 'usurarias', aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas'.
Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:
'[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era,
Sin embargo, sí parece compatible con el principio
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la 'disponibilidad y facilitad probatoria' ( art. 217.7LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido'.
La jurisprudencia es insistente, al respecto, en el sentido de exigir que la carga de alegar y de probar que el montante de la pena ha resultado ser extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por el acreedor, corresponderá al deudor incumplidor que postule la reducción conservadora de la pena pactada ( sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero, 61/2018, de 5 de febrero, 441/2018, de 12 de julio, 148/2019, de 12 de marzo, 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio y 193/2021, de 12 de abril).
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta conduce, en atención a las circunstancias expresadas en la sentencia de la Audiencia, a que no podamos compartir su valoración jurídica, en función de los argumentos siguientes:
En primer término, las partes contratantes son personas jurídicas privada y pública, respectivamente, que al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sin duda debidamente asesoradas, pactaron la inclusión en el contrato de la cláusula litigiosa, que no favorecía en este caso de forma exclusiva a una de las partes, sino que operaba en beneficio de ambas, y constituía expresión de la importancia contractual dada a que se respetara la duración del plazo convencional pactado hasta el 17 de marzo de 2017.
Una protección de tal clase tenía sentido, en tanto en cuanto la arrendadora adquirió el inmueble para que la demandada pudiera ampliar sus dependencias, contiguas con el edificio objeto del arriendo; precisamente el contrato contenía una amplia autorización para ejecutar obras en el edificio y comunicarlo con la sede de la arrendataria. Para obtener la titularidad del inmueble, objeto del contrato, y de esta manera cederlo en arrendamiento a la demandada, la actora concertó un contrato de leasing, con unas cuotas de amortización que, en cómputo anual, ascendían a unos 700.000 euros, siendo la cuantía de la renta mensual inicialmente pactada la de 44.546 euros al mes, después revisada a la baja a 41.450 euros, según las previsiones contractuales pactadas.
La propia sentencia de la Audiencia reconoce que, a la fecha de entrega del edificio por parte de la arrendataria, se encontraba en un estado cuya subsanación requería una importante inversión, precisamente la autorización para la ejecución de tales obras se tuvo en cuenta para fijar la cláusula penal en caso de desistimiento anticipado unilateral.
Las llaves se entregan el 31 de enero de 2013 y a 4 de junio de 2014, más de 17 meses después, si contamos que el mes de junio ya no era susceptible de arriendo, el inmueble se encontraba sin arrendar, pese a las gestiones efectuadas con tal fin, admitiendo expresamente la sentencia del tribunal provincial que eran evidentes las dificultades al respecto. En tal data, el importe de las rentas dejadas de percibir, por el desistimiento unilateral de la demandada, se elevaban a 704.650 euros (41.450 euros x 17) y el importe de amortización de las cuotas de leasing devengadas a 991.666,66 euros (700.000 euros : 12 x 17). A todo ello, habría que adicionar los gastos necesarios para la reparación y adaptación del inmueble para incorporarlo al mercado, cuya cuantía requería una importante inversión, como señala la sentencia recurrida.
Las sentencias de ambas instancias descartaron la aplicación de la cláusula
Señalar, por último, que no concurre tampoco razón para la aplicación analógica del art. 11 de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, que únicamente está previsto, con carácter imperativo, para los arrendamientos de vivienda, y no con respecto a los concertados para un uso distinto, como el propio del edificio litigioso, que se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la precitada ley, que no contempla el desistimiento unilateral, y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil ( arts. 3 y 4 de la LAU).
No se ha producido, en el caso que enjuiciamos, una excepcional alteración sobrevenida de circunstancias afectantes a la economía del contrato al tiempo de ser concertado.
En definitiva, en la tesitura expuesta, no podemos considerar que la cláusula penal pactada se haya acreditado extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por el acreedor, máxime cuando todavía se desconocía a la fecha de la sentencia la concreta entidad de los perjuicios sufridos, que sin duda serán mayores a los generados a junio de 2014.
Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado en este motivo.
Este motivo se funda en la operatividad de la cláusula
En los recursos de casación deben impugnarse únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituyan la
Conforme al art. 398.2LEC, la estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer las costas causadas por el mismo.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conlleva expresa imposición de las costas correspondientes ( art. 398LEC).
Con respecto a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
