Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 486/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 523/2007 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 486/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100687
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00486/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000523 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 486/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001056 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000523 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Daniel representado por el procurador D. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Hugo , D. Pedro Miguel , D. Ramón , D. Cosme , D. Carlos Antonio , D. Imanol , D. Celestina , Dª Consuelo , Dª Emilia , Dª Erica y Dª Flora representados por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda deducida por el Procurador sr. BELMONTE POSE, en nombre y representación de DON Hugo reseñado en autos, asistido del letrado sr. PENSADO VAZQUEZ frente a DON Pedro Miguel , DON Ramón , DON Carlos Antonio Y DON Cosme todos ellos reseñados en autos y éste último representado por la procuradora sra. REGUEIRO MUÑOZ y asistido del letrado sr. PUÑAL ACOSTA, demanda ulteriormente ampliada frente a DON Imanol , DOÑA Celestina , DOÑA Consuelo , DOÑA Emilia , DOÑA Erica Y DOÑA Flora , sobre acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y tendedero y, en consecuencia, debo declarar y declaro que la finca descrita en el apartado B) del hecho primero de la demandada se halla libre de cargas y, por ello, no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados y, por tanto, debo condenar y condeno a éstos a cerrar o clausurar las ventanas abiertas que en la colindancia con dicha finca han abierto en el edificio colindante así como a retirar el tendedero que ocupa parte del vuelo de esta última finca propiedad del demandante. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Daniel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se acepta el apartado 1º del fundamento cuarto de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- En el presente litigio el demandante, Don Hugo , ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de voladizo, contra Don Pedro Miguel y sus hijos, hermanos Ramón Imanol Emilia Consuelo Erica Cosme Jose Daniel Celestina Carlos Antonio Flora , que tienen un piso con ventanas y un tendedero de ropa sobre terreno de aquél; y la sentencia estima íntegramente la demanda. Recurre uno de los demandados, Don Cosme , que plantea en primer lugar la cuestión de la existencia de una servidumbre de luces que grava el predio del demandante, puesto que así se constituyó en la escritura de adquisición del piso.
En este punto el recurso debe prosperar. En efecto, Don Domingo , propietario de un terreno, construyó sobre parte de él un edificio de bajos y pisos, dejando hacia la parte posterior, Este, más terreno; y por escritura de 10 de marzo de 1976, vendió a Don Pedro Miguel uno de los pisos, el que hoy es objeto de litis. Pues bien, en esa escritura consta que el Sr. Domingo "faculta al comprador para abrir luces en la finca adquirida para la parte posterior". Esta parte posterior es hoy el terreno del demandante, que describe en el hecho primero de la demanda, y en cuya titularidad fundamenta la presenta acción negatoria.
Obviamente, en esa escritura el vendedor constituyó una servidumbre de luces sobre su terreno, que ahora afecta activa y pasivamente a los posteriores adquirentes de los inmuebles dominante y sirviente, es decir, a los litigantes. Conforme al artículo 594 del Código Civil , "todo propietario de una finca puede establecer sobre ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que le pareciere"; y el artículo 534 del mismo texto dispone que "las servidumbres son inseparables de la finca a que activa y pasivamente pertenecen".
El actor alega el principio de relatividad de los contratos, recogido en los artículos 1091 y 1257 del Código Civil , conforme al cual aquéllos solo producen efecto entre las partes y sus herederos; pero no cabe confundir los efectos meramente "obligacionales" del contrato con sus efectos "reales", "erga omnes", pues con arreglo al artículo 609 , una de las manera de adquirir los derechos reales es precisamente el contrato (mediante la tradición).
También alega el actor, con invocación del artículo 13, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria , que tal pacto no le afecta porque no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Pero ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con ese precepto, al igual que con el artículo 32 del mismo texto, los derechos reales que no estén debidamente inscritos en el Registro (como la servidumbre que nos ocupa) no perjudican a "tercero", y éste, a efectos registrales, es el que reúne los requisitos del artículo 34 , que el demandante no acreditó.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ha de entrarse ahora en las demás cuestiones que plantea el recurso para defender la existencia de la servidumbre de vistas que el actor niega, a saber: a) prescripción de la acción negatoria, por el transcurso de treinta años; b) adquisición de la servidumbre por usucapión; c) adquisición por "destinación del padre de familia".
Respecto a los apartados a) y c) debe tenerse en cuenta un hecho común para el rechazo de ambos: si en la escritura de compraventa antes dicha, de 10 de marzo de 1976, por la que Don Pedro Miguel adquirió la propiedad del local, el vendedor le facultó para abrir huecos para luces (constitución de la servidumbre de luces, como se deja dicho), es obvio que en esa fecha tales huecos no existían. Luego, se abrieron con posterioridad, en fecha no determinada, y, por tanto, no está demostrado el transcurso de aquel período de tiempo hasta la demanda; o mejor, sí se puede asegurar que no transcurrieron los treinta años precisos para la prescripción de la acción negatoria (art. 1963 C. Civil ), al haberse celebrado el acto de conciliación contra Don Pedro Miguel el 25 de febrero de 1976 (e incluso hubo otro anterior contra uno de los hermanos Carlos Antonio , el 13 de julio de 2005). Por otra parte, puesto que en aquel momento, en que el propietario común del piso y el terreno, Don Domingo , separó ambos inmuebles, vendiendo uno a Don Pedro Miguel , no existían los huecos, es decir, el signo externo de servidumbre, falta el requisito necesario para el nacimiento de la servidumbre ex artículo 541 del Código Civil .
Queda, pues, por examinar la posible adquisición de la servidumbre de vistas en virtud de la usucapión, por el transcurso de veinte años (art. 537 C. Civil ). Para ello el demandado apelante pretende que la servidumbre en este caso es positiva, al haberse abierto los huecos en pared que es elemento común del edificio, a cuya comunidad pertenecen los litigantes. Pretende así equiparar los huecos abiertos en una pared medianera de ambas partes (art.580 C. Civil ), a los que se aplica el régimen de las servidumbres positivas (igual que a los abiertos en pared ajena, del dueño del predio pretendidamente sirviente), con los abiertos en la pared de un edificio de una comunidad de vecinos. Las diferencias entre la naturaleza jurídica de la medianería y la de los elementos comunes de un edificio son obvias, por lo que en una materia como la de los gravámenes de la propiedad, en la que rige el principio de interpretación restrictiva, no es posible tal equiparación.
Y por el mismo principio de interpretación restrictiva en la materia, tampoco es posible equiparar el pequeño saliente (en este caso, mínimo, como se observa en la fotografía del folio 42) del alfeizar de un hueco, que es un elemento accesorio de éste y sigue su misma suerte, con los balcones y voladizos semejantes (art. 582 C.C .) o los aleros de tejados (arts. 586 y 587 C.C .).
En cuanto al tendedero de ropa, al que se alude escuetamente en el recurso, no consta su fecha de colocación, al contrario de lo que estima la sentencia. Ni se aprecia en las fotografías del expediente municipal de 1976, ni el testigo que dice haber colocado las ventanas sobre aquella fecha alude a él; lo que impide estimar probada una servidumbre por posible usucapión. En todo caso, cerradas las ventanas, su utilización sería impracticable.
Por todo ello, ha de desestimarse el recurso en estos puntos.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, y por ello desestimarse también parcialmente la demanda, no procede hacer condena en costas en ninguna de las instancias (arts. 398 y 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Cosme , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 22 de junio de 2007, sentencia que revocamos en lo que hace referencia a la servidumbre de luces, respecto a la cual se desestima la demanda; y con estimación parcial de ésta, declaramos que la finca descrita en el apartado B) del hecho primero de la demanda se encuentra libre de servidumbre de vistas y condenamos a los demandados a cerrar las ventanas abiertas en su piso hacia dicha finca, así como a retirar el tendedero que ocupa parte del vuelo de ésta; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
