Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 364/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 486/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100433


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00486/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 364 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 820/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 364/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Aurelia y D. Everardo , representados por la procuradora Dña. MARÍA MAGDALENA HOLGADO MUÑOZ en esta alzada, y asistidos por la Letrada Dña. BELÉN ARIAS ARRIBAS, y como apelada Dña. Dulce , representada por la procuradora Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. DÁMASO FERMOSEL DEL ÁLAMO, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de Dª Dulce y, en su virtud:

DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 25 de mayo de 2007 con los demandados D. Everardo y Dª. Aurelia .

CONDENAR IGUALMENTE A LOS DEMANDADOS, SOLIDARIAMENTE, AL ABONO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.237,56 euros), en concepto de mensualidades de renta impagadas y gastos asimilados, más los INTERESES legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Aurelia y D. Everardo , al que se opuso la parte apelada Dña. Dulce , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. El día 23 de septiembre de 2010 doña Dulce presentó demanda contra don Everardo y doña Aurelia en la que acumuló la acción de desahucio por falta de pago de la renta, en cuanto los inquilinos habían dejado de abonar las rentas desde el mes de marzo de 2010, a razón de 750 euros al mes, y la de reclamación de cantidad, exigiendo el pago de la rentas que quedasen impagadas hasta el momento en que se proceda, en ejecución de la sentencia, a desalojar la vivienda. Posteriormente amplió la demanda reclamando el importe de las facturas de gas que la empresa suministradora le había reclamado judicialmente en una demanda que se había presentado ante los Juzgados de Colmenar Viejo, en total 737,56 euros.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada fijando la condena en la cantidad de 5.237,59 que es el importe de las rentas vencidas desde el mes de julio hasta el de diciembre de 2010, en total 4.500 euros, en cuanto los inquilinos de modo voluntario habían abandonado la vivienda al inicio del mes de enero entregando las llaves a la propietaria, más el importe de los recibos que había dejado impagados de gas, en total 737,56 euros.

SEGUNDO. La parte demandada formalizó su recurso de apelación en el que expuso los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia, revocación que debía afectar exclusivamente a la condena económica, ya que, como dijimos, durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, los inquilinos abandonaron la vivienda entregando las llaves a la arrendadora.

Falta de motivación de la sentencia, donde tras hacer un recorrido por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia, indica que nos encontramos ante un supuesto claro de tal situación, ya que "el juzgador de primer grado efectúa un desarrollo argumental insuficiente de las razones por las que considera que mis representados son deudores de las rentas que se les reclaman, no haciendo referencia alguna a la conducta de la demandante y sacando unas conclusiones no sustentadas en ninguna base legal en cuanto a la interpretación de que mis representados abandonaran voluntariamente la vivienda".

Abuso de derecho, ya que en la demanda presentada de contrario con fecha de 20 de septiembre de 2010 se exigen a mis representados las rentas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2010 por un importe total de 5.250 euros, pero no obstante no se adjunta a dicha demanda recibo alguno que fuera expedido para el pago de dichas rentas. La arrendadora se negó a entregar a los inquilinos los recibos correspondientes por motivos fiscales, por lo que no puede ampararse en la ausencia de recibos para exigir el pago duplicado de rentas y para alegar que no se han pagado las mismas.

Indebida ampliación de la demanda para incluir la factura de gas, ya que los inquilinos abonaban las facturas del gas junto con la renta, cuando la demandante acudía al domicilio de los demandados, siendo la actora quien pagaba a la compañía del gas, sin que pueda aceptarse por tanto tal reclamación.

Condonación de la deuda. Una de las novedades de la nueva ley es la posibilidad de condonar la deuda al arrendatario si desaloja voluntariamente la finca en el plazo que se indique que no podrá ser inferior al de quince días desde la notificación de la demanda (artículo 437 de la LAU ). Toda vez que cuando se solicitó se suspendieron todos los plazos, incluso el que concedía a los demandados para desalojar la finca en el plazo de quince días con condonación de la deuda en la cantidad de 2.625 euros y que tras la designación se marcharon aceptación tácita de la condonación.

TERCERO. Toda vez que, desde que abandonaron la finca los inquilinos, en el procedimiento no se busca pronunciamiento por el que se acuerde el lanzamiento de los demandados y desde luego no es materia de la que nos debamos ocupar en la segunda instancia, entendemos que no es de aplicación el artículo 449.1 de la LEC , en contra del criterio de la parte arrendadora que entiende que debiéramos inadmitir el recurso de apelación, pues en definitiva, lo que busca impedir la ley con tal medida es que, mediante la interposición de distintos recursos, se pueda retrasar la devolución de la finca arrendada cuando, ni siquiera, se están abonando rentas por la ocupación de la misma.

CUARTO. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 al analizar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE ., recordando la doctrina contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre , indica que:

"a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 )".

Debemos recordar que nos encontramos en el denominado procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas. El Juzgado considera que la prueba del pago de las rentas corresponde a los inquilinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC que indica que corresponde a la parte demandada acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos sobre los que se sustenta la pretensión y como los arrendatarios no han acreditado el mismo con los recibos correspondientes a los meses cuya renta se reclama debe prosperar la pretensión de la parte arrendadora. Con esta argumentación debemos considerar que está perfectamente motivada la sentencia de primera instancia, pues el fundamento de las acciones ejercitadas se encuentra en la falta de pago, y como es un hecho puesto en duda por las partes litigantes y que no se ha podido acreditar debidamente, es necesario aplicar las normas que regulan la carga de la prueba.

Sobre este tema alegan los demandados que venían ocupando la vivienda desde el año 2005 y que la arrendadora recibía el importe de la renta y de los suministros consumidos en metálico y en mano pero que no les hizo entrega de recibos hasta finales del año 2009, entregándoles los de los primeros meses del año 2010 para que pudieran presentarlos en el colegio de sus hijos al ser requeridos para ello por el director, pero que a partir del mes de junio de 2010 no volvió a entregar nuevos recibos. La propietaria, por su parte, indica que siempre entregó los recibos cuando se los solicitaron.

Aunque es cierto que la arrendadora ha aceptado que en ocasiones no les entregó el recibo acreditativo del pago de la renta, entendemos que existen pruebas suficientes para aceptar la versión de la propietaria pues, a pesar de no entregarles recibos, nunca les requirió de pago salvo en el año 2010 e incluso reconoció que la renta del mes de junio para la que no se extendió recibo, inicialmente reclamada, había sido pagada, y desde luego no tiene explicación alguna que los inquilinos no procedieran a la consignación judicial de la renta o a su pago mediante transferencia bancaria o cualquier otro medio que dejase constancia suficiente cuando conocían que la arrendataria les imputaba que no estaban al corriente del pago de la renta, hecho del que tuvieron perfecto conocimiento en el mes de septiembre de 2010, pues consta que recibieron un burofax en el que la arrendadora les requería de pago( ver folios 19 a 22) de las rentas.

Además estas manifestaciones no son plenamente congruentes con la actuación que han seguido los inquilinos, como explicaremos al analizar la reclamación por el importe de los consumos de gas.

QUINTO. Al margen de las implicaciones fiscales que pudieran existir, los inquilinos haciendo, como indica el Tribunal Supremo, supuesto de cuestión, denuncian que existe un abuso de derecho por parte de la propietaria ya que pretende obligar a los inquilinos a pagar dos veces la renta bajo la amenaza de resolución del contrato de arrendamiento, ocultando que los mismos ya habían hecho pago de la renta en tiempo oportuno y que no lo pueden demostrar al carecer de los correspondientes recibos.

Evidentemente la situación que se nos presenta la parte apelante puede ser calificada como abusiva, pero no debemos ocuparnos más de esta materia ya que no existe la más mínima prueba de ello y, por tanto, toda la argumentación que nos presenta los demandados carece del necesario sustento probatorio.

SEXTO. Lo mismo que hemos indicado para el pago de la renta nos debe servir para las facturas del gas por lo que no debemos incidir más en la materia, aunque, como apuntamos antes, sobre esta materia encontramos nuevas pruebas que nos llevan al convencimiento de que los inquilinos no estaban al corriente de sus obligaciones, pues entre la documentación acompañada por los mismos se ha presentado el movimiento de su cuenta corriente donde consta que en el mes de diciembre abonaron una factura de gas por importe de 185,54 euros( folio 85), con lo que se demuestra que no era cierto que abonasen en mano el importe de los recibos del gas a la arrendadora y que fuese esta quien se encargase de liquidar la deuda con la compañía de gas, pues de ser así no tiene sentido que se preocupasen de liquidar unos recibos, cuando, además, estaban próximos a abandonar la vivienda.

Alega la parte apelante, en defensa de su posición, que de ser cierto que hubiesen dejado de abonar los recibos desde abril de 2007 a mayo de 2008 la compañía de gas hubiera cortado el suministro, pero debemos tener presente que para ello era necesario entrar en la vivienda por lo que era preciso interponer una demanda, como así se hizo contra doña Dulce que era la titular del contrato y quien liquidó la deuda vencida.

SEPTIMO . Por último, pretenden los arrendatarios que consideremos que existió una aceptación tácita de la oferta de condonación parcial de la deuda en cuanto abandonaron voluntariamente la finca arrendada el día 7 de enero de 2011, tal como consta en el documento obrante al folio 83 de las actuaciones, fecha que se encuentra dentro de los quince días siguientes al momento en que se les designó abogado y procurador de oficio que es aquel, a partir del cual, debe computarse el plazo de los quince días que les concedió la arrendadora para abandonar la vivienda y disfrutar de la condonación parcial de la deuda.

No compartimos el criterio de los demandados apelantes de que exista una aceptación de las condiciones para que entre en juego la condonación, pues al levantar el documento en que se recogían las condiciones de la entrega de la finca no dijeron nada sobre la condonación prometida sino simplemente que el abandono de la finca no podía suponer un allanamiento a la demanda de reclamación de cantidad y, sobre todo, porque el plazo de los quince días que se le había concedido para abandonar la vivienda había transcurrido, pues, como no es necesario la presencia del letrado ni la representación del procurador para el abandono de la vivienda, no era preciso esperar a su nombramiento para iniciar el computo del plazo que comenzó desde que se les notificó la demanda, en la que claramente se le ofrecía la posibilidad de condonación de parte de la deuda si se abandonaba la finca en un breve plazo, antes del día 28 de diciembre de 2010, lo que, además, fue recogido expresamente en el Decreto del Secretario dando trámite a la demanda.

OCTAVO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Everardo y doña Aurelia , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Magdalena Holgado Muñoz, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 820/2010 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia con motivo de su recurso.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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