Sentencia Civil Nº 486/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 277/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 486/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100483


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000486/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra.Dª: Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, con el nº 000619/2011, por D. Luciano representado por la Procuradora Dª. Mª DOLORES BELTRÁN ALCAZAR y dirigido por el Letrado D. CARLOS PÉREZ GARCÍA, contra PARQUES REUNIDOS, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luciano .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, en fecha 18-1-12 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora señora Beltrán Alcázar, en representación de D. Luciano , debo condenar y CONDENO a la entidad PARQUES REUNIDOS S.A., a que abone a la citada parte actora la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €), con mas los intereses legales que correspondan a dicha cantidad desde la interpelación judicial, ABSOLVIÉNDOLE del resto de las cantidades reclamadas, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento, debiendo correr cada parte con las producidas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luciano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26-9-12

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Dº Luciano formulo demanda de juicio verbal en reclamación de 4.752'17 euros contra Parques Reunidos SA y en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 25 de julio de 2010, el demandante se encontraba en las instalaciones de Aquapolis y al entrar en la zona de duchas se rompió el suelo de la misma hundiéndose y le ocasiono al demandante un corte profundo en el talón. Fue atendido por el servicio medico del parque y al no ser suficientes las curas tuvo que acudir al Hospital de la Ribera. Las lesiones tardaron en curar 67 días todos ellos impeditivos, interesando además el 10 % de factor de corrección y 1 punto por perjuicio estético. En el acto de la vista la demandante ratifico su demanda y la demanda se opuso no reconociendo la responsabilidad del accidente, al no acreditarse la rotura del suelo de la ducha. Además no hay informe medico que cuantifique las lesiones, hay una valoración arbitraria sin respaldo probatorio ni informe medico y lo único que podría tenerse por acreditado es el padecimiento de una herida de la que fue curado en 3 días, no se acredita ni la cicatriz, ni el perjuicio estético ni los días impeditivos. La sentencia de instancia estimo en parte la demanda y concedió en concepto de indemnización la cantidad de 500 euros .Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante e impugna la parte demandada.

SEGUNDO .- La parte demandada impugna la sentencia por entender que no se ha acreditado su responsabilidad, mientras que el demandante interesa en su recurso la estimación integra de la demanda y fundamenta su recurso en error en valoración de la prueba. Procede pues una revisión de las actuaciones y el examen conjunto de ambos recursos ya que la estimación de uno implica la desestimación del otro, procediendo en primer lugar examinar si procede o no la responsabilidad de la demandada para después entrar en la cuantía de la indemnización. Efectuada un examen de la prueba practicada se coincide con el juzgador de instancia sin que se aprecie una errónea valoración de la prueba y ello por lo que a continuación se expone. Esta Sala en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana ha declarado que tiene su fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado. B) Un resultado dañoso para algo o alguien. C) La existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. Se trata de una responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables, ineludibles o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas .Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables, sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real. La conducta culposa, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero como consecuencia de una sociedad en constante evolución, en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Se trata de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilístico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. En definitiva, supone una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente. La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de la conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio, en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.001 : "todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima". Aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante. Esta teoría conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, de modo que el actor lo único que ha de acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, se presume que la conducta es negligente, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente. Nos encontramos con una presunción iuris tantum, y será éste quien ha de acreditar que su conducta fue diligente. Pero, en todo caso, no debemos olvidar que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido". De la prueba practicada ha quedado acreditado el accidente en las instalaciones del parque y que tuvo su causa en el hundimiento de la ducha de los vestuarios de hombres, resultando el demandante con lesiones consistentes en corte a nivel del tobillo izquierdo con perdida de sustancia de 3/3 cm sangrante , según consta en el propio parte firmado por el medico del porque debiendo la demandada tener en perfecto estado y cuidar de las instalaciones para evitar que el daño se produjera, por lo que ha quedado acreditada la responsabilidad de la demandada. En cuanto al montante indemnizatorio decir que únicamente ha quedado acreditado a través de la documental aportada y de la declaración del medico que la herida sufrida por el demandante fue con perdida de sustancia de 3/3 cm sangrante que preciso hasta su curación curas locales en centro de salud, estando curado el demandante en fecha 30 de septiembre según informe medico del Doctor Carlos José , de forma que el periodo lesional fue de 67 días y sin que se haya acreditado por el demandante , siendo suya la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , que dicho periodo fuera impeditivo, máxime cuando se trataba de curas locales y sin que tampoco se haya acreditado que le haya quedado secuela alguna ,por tanto únicamente procede conceder indemnización por los 67 días de lesiones y sin que proceda incrementar cantidad alguna por factor de corrección al no acreditar los ingresos . La consecuencia de lo anterior es fijar la indemnización por lesiones en 1.934'96 euros a razón de 28'88 euros /día. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso del demandante y la desestimación de la impugnación del demandado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelacion del demandante motiva la no imposición de costas devengadas por dicho recurso y respecto de las causadas por la impugnación se imponen a la impugnante al ser desestimada la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº Luciano y desestimo la impugnación efectuada por Parques reunidos SA ambos contra la sentencia de,18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Sueca , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 619/11, que se revoca en cuanto a que la cantidad a percibir por el demandante como indemnización queda fijada en 1.934'96 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición a la parte impugnante de las costas causadas por la impugnación y sin hacer expresa imposición de las devengadas por la apelación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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