Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 486/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 287/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00486/2015
SENTENCIA Nº 486/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 287/2015, en los que aparece como parte apelante, PYRENTEC DESARROLLO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA BURILLO ELHOMBRE, y como parte impugnante, SCHINDLER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL JIMENEZ ALFARO, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROSA ROLDAN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en nombre y representación de la mercantil Schindler S.a, contra la mercantil Pyrentec Desarrollo S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a qu abone a la actora la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta y Siete euros y cuarenta céntimos (1.257,40 euros), más intereses legales, sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandad interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, impugnó la sentencia, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 6 de julio de 2015.
TERCERO.-Habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Pérez García por providencia de 11 de septiembre de 2015 se designó nuevo Magistrado Ponente al Sr. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO, por emitir voto particular el inicial Magistrado Ponente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes procesales
Entablada por la actora, empresa encargada del mantenimiento de los ascensores de la demandada, acción dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que une a las partes y las consecuencias de dicha resolución, la demandada alegó, que no se había solicitado la resolución judicial, que existía justa causa de resolución unilateral del contrato y que la actora había incumplido previamente el contrato.
La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.
La demandada formula recurso fundada en los siguientes motivos:
- - Existe incongruencia en la resolución recurrida en cuanto se ha concedido una indemnización cuando ni siquiera se ha solicitado y acordado la resolución del contrato.
- El contrato tenía justa causa de resolución unilateral, 'el cambio de propietario del edificio'.
- La actora incumplió sus obligaciones en cuanto dio por resuelto el contrato a principios de febrero de 2014.
La actora se opuso a la resolución recurrida e impugnó la sentencia recaída, negando a la demandada su condición de consumidor y estimando que la indemnización pactada entre partes era plenamente exigible
SEGUNDO.- Incongruencia en la resolución recurrida
Mantiene la demandada que la resolución recurrida es incongruente en cuanto fija las c consecuencias de la extinción de un contrato que no se ha resuelto.
A este respecto, la sentencia de la Sala Primera del TS de 28 mayo 2009 , dice que:
'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.
En el mismo sentido la de 5 noviembre de 2009, entre otras muchas.
En el presente caso, ciertamente la actora no insta previamente la declaración de resolución contractual sino solo las consecuencias del incumplimiento que van ínsitas en la misma.
Ciertamente no lo ha hecho pero tanto la demandada, que instó la resolución en fecha 16 de enero de 2014 y con efectos desde 15 de febrero siguiente, como la actora, que mediante burofax remitido por la actora y recibido por la demandada en fecha 6 de febrero de 2014 se hace constar el incumplimiento del contrato por la resolución anticipada del contrato sin causa realizada por la parte, dan por sentada la extinción del mismo.
En consecuencia, la resolución contractual fue una consecuencia que ambas partes pretendieron tras la primera notificación ya referida de la demandada, versando el proceso, no sobre si procede o no la resolución contractual, lo que ambas partes han aceptado con sus actos coetáneos y posteriores, sino las consecuencias de tal declaración, defendiendo la demandada la existencia de causa de resolución anticipada y negándola la actora.
En definitiva, no existe la incongruencia denunciada.
TERCERO.- Causas de resolución
En realidad la demandada no esgrime una sino dos causas de resolución, el incumplimiento de la actora previo a la fecha fijada para la resolución unilateral del contrato -15 de febrero de 2014- y la existencia de justa causa por cambio de propietario del edificio.
Ninguna de ellas ha de ser aceptada.
Así, la prueba del incumplimiento contractual previo de la actora corresponde a la demandada y esta no lo ha acreditado. Por su parte, la actora ha aportado certificado de los trabajos de mantenimiento y reparaciones realizados en las instalaciones de la demandada y tal certificado ha sido adverado por el Sr. Miguel , que mantiene que el contrato fue cumplido en todo momento hasta que se negó el acceso a las instalaciones a la actora por parte de la demandada.
En cuanto a la existencia de cambio de propiedad del edificio, no estima la Sala su concurrencia. Lo único invocado ha sido que hubo una transmisión de participaciones y un cambio en la administración societaria de la demandada, lo que bien pudiera corroborarse en este último extremo por el poder para pleitos que muestra una escritura de apoderamiento de 17 de octubre de 2013. Tal hecho de existir no es relevante a los efectos pretendidos pues atentaría contra el principio de personalidad de las personas jurídica mercantiles en cuanto que como sociedad limitada que es desde la constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil tienen plena personalidad (art. 33 LSC). Por ello, el cambio de titulares de sus participaciones no afecta a la titularidad de los bienes que la sociedad tiene, ni permiten mantener, aun con cambio de administradores sociales, que ha existido un cambio de titular de los bienes de los que la sociedad, que no sus socios, son titulares. Con esta concepción de la sociedad como mero instrumento de sus socios, cada cambio de mayoría social determinaría la pérdida o cuanto menos la posibilidad de pérdida de vigencia de los contratos celebrados por la persona jurídica poniendo en grave riesgo la seguridad del tráfico jurídico.
En consecuencia, no existe causa de resolución anticipada del contrato y por ello, el incumplimiento realizado es imputable en exclusiva a la parte demandada, debiendo proceder a indemnizar el daño causado.
CUARTO.- Efectos del incumplimiento
Tratándose de condiciones generales impuestas a los consumidores, bien sean personas físicas o comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal declaró en la sentencia de 29 de abril de 2014 ante dichas alegaciones que:
Compartimos el criterio sostenido en la resolución impugnada de que las normas introducida por dicha reforma, que ahora se contienen en los complementarios arts. 62.3 RDLeg 1/2007 y 87.6 RDLeg 1/2007, impiden la aplicación conjunta de las dos cláusulas contractuales en disputa, pues si bien el plazo de cinco años prorrogables por igual tiempo si no media denuncia expresa en sentido contrario con un plazo de dos meses de preaviso no en sí excesivo, sí puede serlo si se halla unido a una cláusula penal que impone una indemnización que alcanza al 50% del período pendiente en caso de resolución anticipada, dada la importancia que puede alcanzar dicha indemnización, pues en tal caso la misma puede ser limitadora del derecho a resolución contractual del contrato de tracto sucesivo en el que se halla inserta. Por tanto, ha de entenderse nula la mencionada cláusula'
De igual manera, conforme a la doctrina referida por la sentencia de instancia, sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2013 , se concluye que:
'El criterio ha de ser revisado en virtud de la sentencia del TJUE de fecha 14 de junio de 2012, dictada en el asunto C-618/10 (Banco Español de Crédito SA v Joaquín Calderón Camino), que decide la cuestión prejudicial formulada por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 29-11-2010 .En dicha sentencia se decide que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Por tanto, la consecuencia de la apreciación de abusividad de la cláusula novena del contrato no puede ser su integración con la consiguiente moderación de la pena, sino la supresión de toda ella, lo que conduce a la estimación del recurso'.
Sin embargo, en el presente caso ha de examinarse si la demandada tiene el carácter, negado por la actora de ser un usuario de un servicio y sujeto por ello a la normativa protectora de los consumidores y usuarios.
A este respecto el carácter de persona jurídica de naturaleza mercantil con arreglo al art 2 LSC el atribuye carácter mercantil, la demandada ni siquiera ha intentado la prueba de lo contrario.
En este sentido, esta Sala ya ha declarado al respecto que:
'a) Se trata de un contrato mercantil entre partes que ejercen el comercio y, por ello, ha de aplicarse con carácter preferente las disposiciones de naturaleza muy diversa que prevé el C de C, art. 57 respecto a su cumplimiento e interpretación, prefiriéndose la literal, y las referentes a la fijación de una pena por incumplimiento (art. 56 del C de C).
b) El carácter de comerciante de ambas partes les exime de la aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios ( art. 3 Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre )'
Sentencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2012 y, en el mismo sentido, entre otras, la de 7 de julio de 2005.
En el mismo sentido ha declarado esta Sala en autos de fecha fechas 12 de febrero y 25 de junio de 2014 , entre otros que:
'A este respecto, la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, sobre Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su artículo 2 que:
'A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «cláusulas abusivas»: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;
b) «consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;
c) «profesional»: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.
De igual manera, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece en su artículo 3 :
'Concepto general de consumidor y de usuario
A efectos de esta Norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Por tanto, habrá de examinarse en este caso si se da el destino propio de una actividad empresarial o profesional a las cantidades objeto de préstamo, esto es, si la financiación obtenida por el ejecutado se realizó en el ámbito de su actuación como empresario o como consumidor.
Por tanto, la normativa va dirigida exclusivamente a la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios, cuya delimitación es legal: 'Propósito ajeno a su actividad profesional' o 'actuación en ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
El préstamo en el que está inserta la cláusula denunciada está suscrito por una persona jurídica societaria de naturaleza mercantil (art 2 de la LSC), por ello, las actividades realizadas por ella tienen naturaleza mercantil, esto es, están afectas a la explotación de una actividad empresarial o mercantil
En consecuencia, el destino de la operación en la que se inserta la cláusula declarada nula es propio de una actividad empresarial y, por ello, ajeno el supuesto a la protección que otorgan tanto la directiva como la norma nacional.
Por tanto, conforme alega la parte actora, la demandada no tiene el carácter de consumidor y usuario invocado.
QUINTO.- Moderación de la cláusula penal
Cuestiona la actora, por la vía de la impugnación de la sentencia, que la indemnización impuesta a la demandada sea susceptible de ser moderada.
En este sentido, no es una cláusula penal tendente a evitar o sancionar el incumplimiento total de la obligación garantizada, sino, en cuanto su finalidad es compeler en el tiempo al cumplimento de lo pactado bajo la sanción de la pena pactada ha de concluirse que la finalidad es prevenir el incumplimiento parcial de la obligación en múltiples extremos.
Llegados a esta conclusión, lo cierto es que el TS ha declarado, valgan por todas la sentencia de pleno de fecha 17 de enero de 2012 que :
' 2.4. La imposibilidad de moderar las penas moratorias.
21. Tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.
22. Lógica consecuencia de lo expuesto, es que, como sostiene la sentencia 170/2010, de 31 de marzo , la facultad moderadora no es aplicable ' cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria',o, como indica la sentencia 839/2009, de 29 diciembre , el artículo 1154 del Código Civil 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad',lo que reitera la 486/2011, de 12 de julio, al afirmar que 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( STS 1-10-10 en rec. 633/06 , con cita de las SSTS 13-2-08 en rec. 5570/00 y 14-6-06 en rec. 3892/99 ), lo que se traduce, aplicado a las cláusulas penales por retraso en la entrega de una obra, usualmente denominadas 'moratorias', en que no quepa reducir el importe de la pena libremente acordado entre las partes ( SSTS 7-11-06 en rec. 5309/99 y 27-2-02 en rec. 2791/96 entre otras muchas)'.
23. En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 diciembre ,' el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)'. En el mismo sentidola 61/2009, de 19 de febrero, según la que 'la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)'.
En el mismo sentido y para esta Sala la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007 .
La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto, que impone la cláusula penal precisamente para evitar una resolución anticipada del contrato, lleva a la íntegra desestimación del recurso interpuesto y a la íntegra estimación de la impugnación de la sentencia realizada por la actora.
SEXTO.- Costas procesales
Conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC las costas de de la apelación se impondrán a la recurrente dada la íntegra desestimación de la demanda y no se hace especial declaración sobre las costas del impugnación dada su estimación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PYRENTEC DESARROLLO S.L.y estimamos íntegramente la impugnación realizada por SCHINDLER S.A.contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por SCHINDLER S.A.contra PYRENTEC DESARROLLO S.L.y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.471,66 euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al abono de las costas del juicio tanto en la instancia como en la apelación en lo referente al recurso interpuesto por la demandada y sin especial declaración sobre la impugnación de la sentencia formulaba por la actora.
Los intereses del artículo 576 de la LEC en cuantía superior a la suma de 1257,40 euros, solo se devengarán desde la fecha de esta resolución.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
No estoy de acuerdo con el contenido de la Sentencia mayoritaria de la Sala. A mi entender, debería haber sido redactada de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-La entidad actora, una empresa dedicada a la instalación y conservación de aparatos ascensores, reclama de la demandada, otra en cuyas instalaciones la primera instaló un ascensor y también tiene encomendada su vigilancia, la indemnización pecuniaria que estima conveniente como consecuencia de un desistimiento ilícito del contrato, a cuya pretensión se opone la demandada, alegando que nada adeuda. La Sentencia del Juzgado, después de analizar pormenorizadamente los hechos del caso, llega a la conclusión que efectivamente tuvo lugar un cambio de titularidad en las participaciones de la sociedad demandada, que es hecho -'cambio de propiedad'-- previsto en el contrato para dar lugar al desistimiento contractual a instancia de la parte, pero razona con la antelación que en aquel se prevé, por lo que el contrato siguió vigente, debiendo abonarse ciertas cantidades, que prudencialmente fija en cuatro mensualidades, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en algunas de sus Sentencias al resolver casos sustancialmente idénticos. Dicha Sentencia es recurrida por ambas partes: por la demandada en recurso de apelación, argumentando que se ha producido una alteración de la causa de pedir, acogiendo un hecho que no había sido previamente alegado, y en su consecuencia existe también incongruencia al haberse pronunciado sobre una cuestión que es ajena al juicio, todo ello, por ejemplo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 -en la que, fundamentalmente, se dice que el órgano judicial 'No puede acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer...Que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente....'; e impugna también la Sentencia la parte actora, que insiste debe ser indemnizado por el indebido desistimiento por la cantidad total interesada, sin limitación de tiempo. Ninguno de los recursos puede ser acogido, por las razones que se expondrán a continuación.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en atención a los motivos que han quedado dichos, en modo alguno se puede admitir que la Sentencia del Juzgado haya incurrido en alteración de la causa de pedir o incongruencia, resolviendo el caso con base a motivos que no fueron alegados, infringiendo en concreto lo que se dispone en el artículo 218. 1. 2 de la Ley de Enjuiciamiento -'El Tribunal, sin apartarse de la causa de la pedir...'. El Sr. Juez aplica al supuesto aquel acuerdo que fue consignado por las partes en el contrato celebrado, que tiene fuerza de Ley entre las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , como es el consignado en el pacto nueve de aquel, que se refiere a 'La terminación del contrato', en cuyo párrafo segundo expresamente se dice que: 'Si se produce un cambio de propietario del edificio, se podrá dar término al contrato de servicio mediante carta certificada con treinta días de antelación a la fecha en que el contrato haya de quedar terminado a consecuencia del cambio de propiedad. Si no se da por terminado el contrato, el cliente seguirá asumiendo la responsabilidad derivada del presente contrato...', que es el convenio por el que específicamente debe regularse el tema debatido - terminación del contrato por desistimiento, y pago de la oportuna indemnización--, y que además es citado en concreto por la misma parte demandada en el expositivo fáctico tercero de su escrito de contestación -Folio 61 de las actuaciones. Entenderlo de otra manera, llevando el principio de prohibición 'Mutatio lielli' a sus más rigurosas consecuencias, sería tanto como impedir la aplicación en una Sentencia de determinado precepto de un texto legal por no haber sido comentado en el escrito de la parte, aun cuando sí citado, cuando, conforme al artículo 1099 del Código Civil , la voluntad de las partes -el pacto noveno del contrato estudiado en el caso-- tiene fuerza de Ley y produce el mismo efecto vinculante entre las partes que lo convinieron. Por todo ello, no puede aceptarse el argumento esgrimido en el recurso sobre que la Sentencia modifique la normativa que había sido indicada por las partes, con la inesperada introducción de una nueva que implica un cambio sustancial del objeto de pleito y contenido de la resolución, pues, si cierto es, que la parte no comenta en su escrito de contestación el modo temporal en que debe practicarse la notificación, y no hace cuestión de la misma en el caso que es objeto de resolución, cita íntegramente el pacto, y la forma de su notificación, por lo que el órgano judicial lo ha de tener presente, como uno de los elementos que han de determinar su decisión, quizá el más importante, y conforme al mismo resuelva la cuestión, señalando que en la práctica aquella no se realizó en la forma en que había sido acordada por las partes, y por tanto no ha de producir efecto pactado para el supuesto de su correcta práctica, y como consecuencia, aplicando ciertas Sentencias dictadas por esta Sala al resolver casos de una cierta similitud con el presente -también, por resolución anticipada del contrato con empresas de instalación y conservación de ascensores--, como la de 25 de septiembre de 2013 -y las de 23 de noviembre, 27 de julio y 22 de marzo de 2012, que se recogen en su penúltimo fundamento--, concede una indemnización por el tiempo de cuatro meses, que es solución que debe ser aceptada, aun cuando los supuestos objeto de resolución en aquellas no sean exactamente iguales al presente, con alguna diferencia que podría ser destacable, pero sí de análogas consecuencias económicas en consideración al perjuicio que pudiera haberse causado a la empresa actora, y sobre todo atendiendo al hecho, concurrente en el caso presente, tantas veces dicho, que existió justa causa de resolución, prevista por las partes en el contrato, lo que quiere decir que la demandada la expuso a su contraparte en las conversaciones previas al negocio, como suceso previsible y de futura realización, y esta segundo no formuló objeción en su aceptación, permitiendo su acceso al contrato, pero no ha de producir el efecto total pretendido porque su notificación se realizó en tiempo inoportuno, si bien -vuelve a repetirse-- se partió de un hecho, ese cambio de titularidad, que fue consentido por las partes como productor de ciertos efectos.
TERCERO.- Por cuanto ha quedado dicho en el anterior considerando, la impugnación de la Sentencia realizada por la parte demandante ha de ser rechazada, interpretando los argumentos expuestos 'sensu contrario'. La parte pretende que se le reconozca la indemnización total interesada en el suplico de su demanda, agotando el tiempo de duración pactado para el contrato, sin tener en cuenta que el hecho esencial para extinguir el contrato quedó cumplido, por lo que han de tenerse en cuenta las Sentencias, de muy diferente contenido, que con profusión cita en su demanda.
CUARTO.-Así, desestimados el recurso de apelación y la impugnación de Sentencia, sus costas son de imponer a las partes que los han interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
F A LL A M O S
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peiré Blasco, y el de impugnación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, cada uno en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado treinta de marzo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número UNO de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente e impugnante las costas de su respectiva intervención en esta alzada.
