Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 897/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 486/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100420
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2572
Núm. Roj: SAP MU 2572:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00486/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30019 41 1 2015 0000280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000897 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2015
Recurrente: MERCADONA S.A.
Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN
Abogado: FRANCISCO JOSE PRAVIA GOMEZ
Recurrido: María Consuelo
Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO
Abogado: ANTONIO MARQUINA TOMAS
SENTENCIA Nº 486/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cinco de diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 81/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña María Consuelo , representada por la procuradora Sra. Templado Carrillo, y defendida por el letrado Sr. Marquina Tomás, y como demandada, y en esta alzada apelante, Mercadona S.A., representada por la procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida por el letrado Sr.Pravia Gómez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha catorce de julio del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Templado Carrillo en nombre y representación de DOÑA María Consuelo frente a MERCADONA S.A, CONDENOa la parte demandada al pago de 24.277,21 Euros más los intereses legales correspondientes que se devengarán en la forma establecida en el fundamento de derecho SÉPTIMO de esta resolución.
Las costas de esta instancia serán abonadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 897/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 5 de diciembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegar la parte apelante, en primer lugar, infracción de los artículos 1902 y 1104 del código civil , argumentando que caso de que existiera agua en el pavimento, cerca de la pescadería, según relata el testigo propuesto por la actora, Sr. Isaac , sólo podría estar cerca del mostrador de la sección de pescadería, y dado que el testigo afirma que la demandante estaba a medio metro del mostrador, considera que esa imprecisión merma su credibilidad, pues ello supondría que el agua derramada del mostrador al suelo se habría desplazado medio metro, señalando que a pesar de ver el agua dicho testigo nada dice ni advierte a la actora ni a su marido de su presencia, ni a ningún empleado. Añade la apelante que el testigo dice que la demandante cayó, considerando que de ser la causa el agua, primero debió resbalar y perder el equilibrio, entendiendo que el desplome o caída se compadece más con un mareo. Se significa que los informes de urgencias y demás documentación médica no describen la existencia de lesión, hematoma, rojeces en los brazos, manos, nalgas, rodillas, espalda, cabeza, etc. creadas por la maniobra automática de defensa que es intentar parar la caída ante un resbalón. En cualquier caso, se niega la existencia de agua en el pavimento. Se discrepa de que el agua pueda llegar al suelo por la colocación del género de pescadería en las condiciones que indica el reportaje fotográfico unido a las actuaciones, argumentando sobre ello. Se afirma que Mercadona no ha sido sancionada por la autoridad competente por sus instalaciones ni por la colocación de alimentos. Se expone que la representante legal de Mercadona dijo que a las 12 h. siempre pasa alguien a limpiar el suelo, y si la caída fue a las 12: 40 h. no estima que en tan corto espacio de tiempo hubiera agua en el pavimento.
En cuanto a los informes periciales médicos se detiene en el aportado por la propia apelante desacreditando que la caída tuviera su causa en el agua e indicando que pudo derivar de una causa multifactorial en una persona de alto riesgo, de 71 años de edad, que ya había sufrido otra caída en 2009. Se analiza, a continuación, el informe pericial judicial y afirma la contradicción de lo expuesto en el mismo con lo relatado por el testigo antes referido y en concreto sobre la ubicación de la actora cuando se produce la caída, argumentando luego en contra de lo recogido en dicho informe. Se cuestiona el que se otorgue mayor credibilidad al testigo antes mencionado que a lo manifestado por los empleados de Mercadona.
Asimismo, se alega infracción del artículo 394.2º de la L.E.C ., argumentando que no se concede todo lo solicitado, razón por la que se debió estimar parcialmente la demanda con la consecuencia de ello en el pronunciamiento sobre costas.
Por último, se alega error en la apreciación y valoración de la prueba, negando la existencia de agua en el suelo el día en que sucedieron los hechos, argumentando sobre ello y analizando lo declarado por el testigo Sr. Isaac , y lo manifestado por los empleados de Mercadona.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar en esta alzada que el único testigo directo de la forma en que sucedieron los hechos fue el Sr. Isaac , el cual es claro al afirmar que advirtió la existencia de agua en el pavimento cerca de la pescadería, reforzando su apreciación el hecho de que precisara que incluso él la esquivó, no estimando que la veracidad o credibilidad de su testimonio se vea mermada por el hecho de que conociera o tuviera amistad con la actora, pues la realidad constatada es que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y gozó de mayor inmediación que los testigos traídos por la demandada, y su relato en ningún caso se aprecia contradictorio o incoherente, sino que se compadece con la propia situación y marco donde tuvieron lugar los hechos, siendo testigo visual de la caída en sí misma en el momento de producirse, razón por la que goza de mayor predicamento que cualquier otro testigo para determinar la causa de la misma, apuntando claramente a que fue el agua que había sobre el pavimento, y elucubrar sobre si la misma se encontraba cercana o lejana al mostrador o si el agua no podía encontrarse, de existir, a medio metro del mostrador, no son más que hipótesis que deben ceder ante la incontestable prueba de un testigo directo cuya credibilidad no cuestionamos, el cual afirma haberse percatado primero de la existencia de agua en el suelo, y luego de la caída de la actora propiciada por la misma, no considerando que aporte nada a la acreditación o desacreditación de los hechos el que el testigo no advirtiera la presencia del agua a los empleados, pues no es su cometido decírselo a los empleados, sino que éstos deben estar atentos a esa posibilidad en cuanto factible teniendo en cuenta que en la bandeja del mostrador sobre el pescado se deposita hielo para su mejor conservación y éste se derrite, o es factible que al dispensar rezume algo de líquido, y con mayor motivo en el caso concreto que nos ocupa donde había pescado colocado en bandejas fuera del mostrador, y es más probable que haya alguna pérdida de líquido a pesar de que, como dicen, estén envueltas con bolsas especiales para recoger el agua, siendo sumamente reveladoras de lo expuesto las fotografías aportadas y obrantes en los folios 158 a 165, que aunque no se correspondan con el día del siniestro, evidencian la situación de las caja y el aumento de la posibilidad de que rezume agua sobre el pavimento.
En una caída a causa de un resbalón por líquido en el pavimento pueden intervenir muchos factores aleatorios, y aunque se active el mecanismo de defensa, el mismo puede resultar fallido si no hay lugar alguno cercano donde asirse, y en una señora de 71 años de edad, ese mecanismo no cuenta con los reflejos de una persona joven para apoyarse en las manos y amortiguar la caída con el fin de atemperar el daño, y esos múltiples factores aleatorios que pueden intervenir en un resbalón y posterior caída, impiden considerar que ante la ausencia de moratones o lesiones en otras partes del cuerpo, precisamente por ese mecanismo de defensa, la única conclusión extraíble sea el que la caída fue un desplome y su causa no fue el líquido existente en el pavimento, sino un mareo o déficit en la cadera de la lesionada de la que tiempo atrás fue intervenida. Y en cuanto a que el testigo hable de caída, ello ha de situarse en el contexto de su relato, que se refiere a la existencia de líquido en el suelo y a la caída sufrida a causa de ello ('había un poco de agua en el piso, resbaló y cayó. Había un poco de agua en el piso, sino no hubiera caído, cree él').
El informe pericial traído por la demandada debe ceder ante el emitido por el perito judicial, que estimamos debe gozar de mayor objetividad e imparcialidad en cuanto nombrado por la autoridad judicial, y el mismo, elaborado por el señor Octavio (folio 166 y siguientes) hace mención a que en el año 2009 ya fue intervenida la lesionada por fractura de cadera izquierda por caída, y que ahora la afectada es la derecha, no estableciendo en momento alguno que la causa de ello fuera un factor distinto a la caída.
El hecho de que el establecimiento sufriera revisiones por la inspección, o el hecho de que se procediera a limpiar el suelo a lo largo del día en horas determinadas, no impide considerar que en ese momento de la caída existiera agua en el pavimento o piso y que esa fuera la causa de la caída, estimando a partir de todo lo expuesto que ha quedado acreditada la realidad del hecho imputable a la demandada, cual es la existencia de agua en el pavimento en las cercanías del mostrador de la pescadería, y ha quedado acreditado que ello fue la causa eficiente del evento dañoso, surgiendo para la citada demandada la obligación de reparar el daño causado, habiendo sido el quebranto de su obligación de mantenimiento del suelo en condiciones secas la causa de la caída de la actora
En cuanto a las costas de instancia, es cierto que lo reclamado fueron 26.720,61 euros, y lo concedido en sentencia fueron 24.277,21 euros, y ello por rebajar la puntuación de la secuela de perjuicio estético, de manera que se ha modificado mínimamente la cuantía de lo reclamado por una de las partidas, razón por la que procede considerar que la estimación es sustancial, debiendo por este motivo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de instancia.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mercadona S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 81/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cieza , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
