Sentencia CIVIL Nº 486/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1162/2017 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100113

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2597

Núm. Roj: SAP GC 2597:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001162/2017

NIG: 3501642120170000628

Resolución:Sentencia 000486/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000051/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Florencia

Apelado: Pedro Miguel . .; Abogado: Jose Valentin Avila Garcia; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

Apelante: Juliana; Abogado: Mercedes Diaz Garcia; Procurador: Ana Maria Ramos Varela

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2019.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 51/2017, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1162/2017, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia, de DOÑA Juliana, parte apelante, representada por la Procuradora Doña Ana María Ramos Varela y dirigida por la Letrada Doña Mercedes Díaz García y como parte demandada DON Pedro Miguel y DOÑA Florencia, parte apelada, representada por el Procurador Don Francisco Quevedo Ruano y con la dirección del Letrado Don José Avila García, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 27 de julio de 2017, por la que se resolvía el Juicio ordinario n.º 51/2017, cuya fallo literalmente establece:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana María Ramos Varela en nombre y representación de Doña Juliana frente a Don Pedro Miguel y Doña Florencia debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados, sin expresa imposición de costas procesales'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. MSin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 17 de junio de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que DOÑA Juliana, interpuso demanda de juicio ordinario el día 13 de enero de 2017 frente a DON Pedro Miguel y DOÑA Florencia, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que:

a) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 7 de julio de 1963, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 del edificio ( NUM002 de viviendas) de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a los demandados a que desalojen la misma, bajo apercibimiento de ser lanzados con expresa imposición de costas a los mismos.

2.- DON Pedro Miguel y DOÑA Florencia no presentan escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario.

3.- En la sentencia, la juez de instancia, desestima la demanda interpuesta. La juzgadora aprecia la existencia de cosa juzgada al considerar que existe identidad de hechos, sujetos y causa de pedir con el procedimiento nº 955/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de este partido judicial, procedimiento en que se desestimó la demanda y cuya sentencia fue confirmada por la esta sección en su sentecia dictada el 31 de octubre de 2014.

SEGUNDO.- DOÑA Juliana se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución por los siguientes motivos:

1.- Discrepancia con la apreciación de la excepción de cosa juzgada. Niega que exista una misma causa de pedir, al ser los hechos aducidos en este procedimiento distintos, ya que han pasado más de 7 años desde la presentación de la demanda en el procedimiento anterior.

DON Pedro Miguel se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Discrepancia con la apreciación de la excepción de cosa juzgada

El artículo 222.1 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.

Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, Roj: STS 5251/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5251 , la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -'quia res iudicata pro veritate accipitur ' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo).

La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido STS 164/11 de 21 de marzo, Roj: STS 1240/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1240.

En la STS 392/06 de 19 abril 2006 (Roj: STS 2972/2006 - ECLI:ES: TS:2006:2972) y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.

Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:

a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Montero identifica este requisito con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso pues lo que importa es la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (i) herederos o causahabientes de las partes (ii) sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios).

Con carácter especifico, el art 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.

b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188 , indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.

El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227 , interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Según la doctrina del T.Supremo expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el Juicio Cambiario, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. Así, el art. 827.3 LEC otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte en el juicio cambiario tras la oposición del demandado, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, regla que confirma la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo a propósito del art. 1479 de la LEC de 1881

c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

Esta Sala no comparte la apreciación de institución de la cosa juzgada que realiza la juzgadora en primera instancia. Como se ha visto, a pesar de que existe identidad de objeto y sujetos, no puede entenderse que exista identidad de causa de pedir. Entre la primera demanda y la segunda han trasncurrido siete años. Si bien se alega en esta última que durante los dos ultimos años el demandado no ocupa el inmueble y lo ha cedido a la demandada. Es claro que en la primera sentencia no pudo enjuiciarse lo que ha podido ocurrir en años posteriores a que se dictara. Que el demandado no hubiese cedido la vivienda en el año 2011 no quiere decir que no lo haya hecho en el año 2015 o 2016. Por lo tanto, debería de haberse entrado a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, ya que lo que se alega en esta nueva demandada es que el Sr. Pedro Miguel lleva al menos un año sin residir en el inmueble arrendado y que la Sra. Florencia vive en dicha vivienda de forma permante desde al menos un año.

En consecuencia esta Sala considera que no concurre la excepción de cosa juzgada y que procede entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones aducidas en el escrito de demanda.

CUARTO.- Existencia de cesión o subarriendo inconsentido

La disposición transitoria segunda de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994, en su primer apartado esteblece: 'Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria'

Por su parte el artículo 114 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 regula las causas de resolución del contrato de arrendamiento, y en concreto la acción ejercitada se fundamenta según lo expresado en la demanda en los apartados 2 y 5 de este precepto, que recogen los siguientes motivos de resolución: 'El haberse subarrendado la vivienda o el local de negocio o la tenencia de huéspedes, de modo distinto al autorizado en el capítulo III' y 'La cesión de vivienda o el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo IV de esta Ley.'

Ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de octubre de 2009 que la cesión del derecho arrendaticio supone el cambio de la persona del arrendatario y la consiguiente exclusión del cedente en la relación arrendaticia mediante la entrega del goce o uso de la cosa arrendada al cesionario en cualesquiera de las formas de que sea susceptible, y lo que la ley sanciona con la resolución del contrato es esa transmisión real y efectiva del uso o goce de la cosa arrendada hecha por el arrendatario a un tercero sin cumplir las formalidades legales exigidas para su validez.

Por su parte, el subarriendo es una facultad que puede tener el arrendatario consistente en arrendar a un tercero todo o parte de lo que él tiene arrendado.

El subarriendo puede ser total o parcial; en el subarriendo de la cesión 'del todo', otra persona pasa a ocupar el lugar del arrendatario frente al arrendador.

Ambas figuras, el subarriendo o la cesión inconsentidos, son causa de resolución del contrato conforme al artículo 27.2.c) de la LAU y conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

Pero para que exista causa de resolución del contrato de arrendamiento por causa de subarriendo, cesión o traspaso inconsentido, es preciso que se produzca la efectiva introducción de un tercero en el local arrendado, una modificación subjetiva en la relación arrendaticia.

En el caso de la cesión o subarriendo total en la posición del arrendatario, es preciso que el cesionario o subarrendatario pase a ostentar su posesión y lleve a cabo la explotación del local desarrollando en el mismo las actividades para las que se ha arrendado.

En relación con esta cuestión cabe citar la sentencia dictada por esta Audiencia, sección 5, de 25 de octubre de 2005: 'En consecuencia si el propio arrendatario reconoce ser otro su domicilio habitual, y tener esta necesidad principal para la vida cubierta el arrendatario por otra vivienda en otro municipio, concretamente en Las Palmas, y que el uso de la vivienda arrendada se limita a la mayoría de -ni siquiera todos- los fines de semana y vacaciones, a él corresponderá justificar que este uso tan limitado supera los seis meses a lo largo del año.

En idéntico sentido al expuesto cabe citar entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de julio de 1994 , de la Audiencia Provincial de Segovia de 3 de junio de 1992 , y la de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 30 de abril de 2004 , sentencia ésta última de la que extraemos lo siguiente: '...el concepto de ocupación se ha de entender referido a que la vivienda se utilice para los fines propios, se habite de forma personal y materialmente, realizando en ella las prácticas que se consideran más esenciales para el desarrollo de la vida hogareña, pues en otro caso se desnaturaliza la función o finalidad con que viene concebida la prórroga forzosa para el arrendador, esto es, el fin tuitivo que la LAU contempla, lo que ha de llevar a examinar si la vivienda constituye verdaderamente el domicilio habitual del arrendatario, como hogar propio y estable, en relación con esta última exigencia de domicilio estable, a su vez en relación con el contenido del citado art. 62-3 texto refundido de la LAU de 1964 , es de señalar que los seis meses que este precepto contempla, no es necesario que discurran de modo continuo, pudiendo computarse con o sin interrupción, sin que sea preciso además, que tal desocupación se produzca dentro del año natural; en relación con la prueba de esa desocupación, si bien en principio cabría entender de aplicación lo prevenido en el art. 217.1 de la LEC , esto es, que pesa sobre el demandante la carga de su prueba, al ser hecho del que se desprende el efecto pretendido, cual la denegación de prórroga, esa carga probatoria no puede exigirse con criterio rigorista en orden a una exhaustiva probanza, desde la consideración de hecho negativo, por lo general de difícil prueba directa, y por el empeño que, por lo general, mantiene el arrendatario de conservar el uso de la vivienda arrendada, sobre todo en supuestos de arrendamientos de fecha antigua y con renta baja o muy baja, creando apariencias de ocupación, lo precedente hace de aplicación lo prevenido en el art. 217.6 de la misma Ley en último lugar citada, que dando acogida a lo que ya era criterio jurisprudencial, viene a imponer, en mitigación de las precedentes reglas que el mismo precepto contempla sobre el 'onus probandi' o carga de la prueba, tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte; desde este criterio cabe sentar que apreciando en autos indicios bastantes que inicialmente justifiquen la realidad de la desocupación, se desplaza sobre el demandado la prueba del hecho efectivo de la ocupación, en base a la facilidad probatoria, sin que ninguna duda se nos ofrezca, como realidad sociológica, la mayor facilidad de prueba de la ocupación, que la negativa de la desocupación.'

En el presente caso, el propio Sr. Pedro Miguel reconoce que lleva más de un año sin ocupar la vivienda, y que la Sra. Florencia le cuida la casa cuando no está él. Por su parte, ésta última afirma en el acto de la vista que ellsa vive en la casa y que si le dan dinero en compensación ella desaloja la casa. Por lo tanto se reconoce expresamente por los demandados que el arrendatario lleva un año sin ocupar la casa y que la que reside allí de forma permanente es la demandada, sin el consentimiento de la arrendadora, pero además afirma que si se le paga un dinero deja la casa, con lo cual se reconoce expresamente que quien vive en el inmueble de forma permanente es la demandada y no el Sr. Pedro Miguel. A ello hay que sumar las declaraciones de D. Juan Manuel, vecino que si bien afirma a ver visto a Doña Florencia nunca ha visto en los dos años que reside alli a Don Pedro Miguel. La de D. Amador, que tampoco ha visto al demandado cuando fue a hacer una obra tanto a principios del año 2015 como del 2016. Y por último la de Doña Trinidad , limpiadora del edificio desde hace8 o 9 meses, y que afirma que la Sra. Florencia le ha dico que vive alli como inquilina y que solo a visto al Sr. Pedro Miguel en los días antes del juicio.

Por lo tanto, ha quedado suficientemente acreditado que el Sr. Pedro Miguel no ocupa el inmueble desde hace al menos un año, siendo este ocupado de forma permanente por Doña Florencia, hecho reconocido por ésta, sin el consentimiento de la arrendadora, por lo tanto estamos ante un supuesto de cesión inconsentida, y que de conformidad con la normativa antes expuesta, supone una causa de resolución del contrato, y implica la admisión de la demandada y acordar el desahucio de los demandados.

En cuanto a las costas en primera instancia, procede su imposición, de conformidad con el artículo 394 de la LEC a la parte demandada.

ÚLTIMO.- Estimado el recurso de apelación no imponemos las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.) y declarando la devolución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con D. A. 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juliana , contra la sentencia de fecha de 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente, por la que:

A) Estimamos la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ana María Ramos Varela en nombre y representación de Doña Juliana frente a Don Pedro Miguel y Doña Florencia y en consecuencia:

A.1) Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 7 de julio de 1963

A.2) Condenamos a los demandados a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 del edificio ( NUM002 de viviendas) de Las Palmas de Gran Canaria, bajo apercibimiento de ser lanzados

2. Con condena en costas a los demandados en primera instancia

3.- Sin costas derivadas de la tramitación del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilustre Sra. Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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