Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 422/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100300
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4236
Núm. Roj: SAP V 4236/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 422/19
SENTENCIA Nº 000486/2019
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
================================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP], promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, con el nº 000566/2018, por Leonardo representado en esta alzada por el
Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD
contra Asunción representado en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y dirigido por
el Letrado D. FERMIN MANUEL MUÑOZ MOLTÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Asunción .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, en fecha 21-02-2019, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procurador D. Carlos Díaz Marco, en nombre y representción de D. Leonardo , bajo la asistencia letrada de D.
José Luis Noguera Calatayud, contra Dª Asunción , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, bajo la asistencia letrada de D. Fermín Manuel Muñoz Moltó, y, en consecuencia: 1) Se declara que la demandada ocupa la vivienda sita en CALLE000 , nú. NUM000 , uerta NUM001 de Burjassot en situación de precario.
2) Se declara haber lugar al desahucio, condenando a la demandada al desalojo de la citada vivienda, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro del plazo legal.
3) Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Asunción , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10-06-2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda de desahucio por precario por el propietario de la vivienda Don Leonardo , con referencia a un apartamento ubicado en la CALLE000 número NUM000 puerta séptima de la población de Burjassot contra Doña Asunción , quien se afirma viene ocupando dicha vivienda sin título que la legitime hace más de 24 años negándose a abandonar aquella desde la firmeza de la sentencia de partición de herencia de 27/7/2009 que causó alta de inscripción el 17/3/2015 siendo que las cartas son devueltas constantemente no dando lugar a notificación fehaciente de dicha situación.
Con fecha 21/2/2019 se dicta sentencia en la que tras determinar los fundamentos de derecho acaba por estimar íntegramente la demanda interpuesta y es un mérito declara la ocupación no legal de la demandada dando lugar al correspondiente desahucio con la expresa imposición de costas siendo el fallo de la resolución de instancia : '...ESTIMAR la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procurador D. Carlos Díaz Marco, en nombre y representación de D. Leonardo , bajo la asistencia letrada de D. José Luis Noguera Calatayud,...contra D.ª Asunción , representada por el Procurador D. Miguel...Javier Castello Merino, bajo la asistencia letrada de D. Fermín Manuel Muñoz...Moltó, y, en consecuencia: 1) Se declara que la demandada ocupa la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , puerta NUM001 de Burjassot en situación de precario.2) Se declara haber lugar al desahucio, condenando a la demandada al desalojo de la citada vivienda, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro del plazo legal.3) Se impone a la parte demandadael pago de las costas causadas en este procedimiento...'.
TERCERO. - Se interpone recurso de apelación por Doña Asunción siendo que los hechos sobre los que se basa dicho recurso de apelación es que sobre la base de la existencia de deudas que no sólo abarcarían al propio actor Don Leonardo , sino a la hermana de este Doña Laura alcanzando una cuantía total de 36.997,39 €, considera la apelante que la permanencia en dicha vivienda no es más que una simple compensación ante la imposibilidad económica de haberse satisfecho su cuota viudal que es el mismo origen que tiene la transmisión de la propiedad de la vivienda que ahora se reclama en posesión como efecto del cuaderno particional. Esta consideración además viene apoyada por el documento número tres de la demanda que es el propio cuaderno en donde lo que se estaba haciendo era favorecer el usufructo de la vivienda conyugal de la herencia a favor de la demandada lo que ahora no puede ser contradicho de esta manera, considerando además la existencia de actos de orden incluso tácito y por tanto actos propios que subrayan la intención por parte del actor de mantener dicha posición.
Debe así añadirse que la situación de la demandada resulta de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', bien es cierto que la deuda nada tiene que ver, por su origen, con la detentación del piso, cuestión disitinta a su permanencia en la herencia( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep.
2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec.
277/1994: '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,...'.Exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla que en realidad debe considerarse así pues con independencia que se interponga la demanda contra ignorados ocupantes lo cierto es que el titulo que se usa como legitimador es el usufructo, teniendo en consideración que este es de pertenencia a división hereditaria, por tantoa hijuela y no titulo de propiedad.
Una situación como el precario que en realidad parte de la base de la inexistencia del pago de mercealguna junto con la falta de titulación suficiente para mantenerse en la posesión, plantea tres problemas diferentes con tres posiciones jurídicas queson posibles. Una primera conceptuación de carácter definitivamente resolutorio de la acción de desahucio, pero con facultad de rehabilitación contractual por parte del arrendatario, mediante el ejercicio exitoso de la acción declarativa en el procedimiento ordinario, que concluya con una nueva puesta en vigor del contrato como consecuencia de la declaración de irrelevancia del incumplimiento imputable al arrendatario que sirvió de base para dictar la sentencia de desahucio, o de la concurrencia de alguna causa que justificaba aquel incumplimiento, que lógicamente en ese supuesto no pueden ni plantearse pues una cosa es la existencia de una deuda particional y otra cosa muy distinta es la propiedad que se está reclamando ahora o más exactamente la parte posesoria de la propiedad. Un segundo grupo es considerar que estamos en presencia, no de una acción resolutoria, sino simplemente posesoria, cuyo ejercicio no desharía la relación jurídica de arrendamiento, insistiendo en ese supuesto que carecemos de contrato de arrendamiento aquí estaríamos hablando de una legitimación posesoria diferente y de naturaleza diversa a la de un simple contrato.
El primero es la tradicional identificación que, en los textos legales, se ha establecido entre desahucio y resolución, no en el Código Civil, que no aclara la cuestión, pero sí en las leyes especiales, y concretamente en las LAU de 1964 y 1994, las cuales, tras regular las diferentes causas de resolución contractual ( arts.
114 y siguientes LAU de 1964 , y 27 LAU de 1994 ), y entre ellas la derivada del impago de las rentas y cantidades asimiladas (LAU de 1964) o asumidas y debidas por el arrendatario (LAU de 1994), disponen que las pretensiones resolutorias fundadas en esa causa se tramiten por las normas del juicio de desahucio ( art. 124 LAU de 1964 , y art. 39.3 LAU de 1994 ), esto es, mediante un juicio sumario en el que, sin embargo, la sentencia estimatoria debe acordar, no simplemente el desahucio (es decir, la simple recuperación posesoria), sino la resolución contractual. El segundo obstáculo es la pacífica doctrina jurisprudencial que otorga naturaleza resolutoria a la acción de desahucio. Por último, la tesis que apuntamos sería incompatible con el principio de seguridad jurídica, pues colocaría en un limbo jurídico tanto al arrendador, como al arrendatario, como a los terceros que quisieran contratar con el primero. La tercera solución sostiene el carácter resolutorio de la acción de desahucio, pero con un alcance puramente condicional. No temporal o provisional, sino condicional.
La ruptura del contrato no tendría carácter definitivo, sino que estaría sometida al cumplimiento de una condición resolutoria consistente en la falta de ejercicio exitoso, por el arrendatario, de la acción declarativa de vigencia del contrato, insistiendo que en este supuesto tampoco se puede dar lugar a la misma. En realidad nos encontramos con una partición de la herencia que se encuentra adosada a la información registral del documento número 17 y que conlleva incluso una sentencia para determinar los distintas hijuelasque a cada uno corresponden y en tal sentido al folio 32 a Doña Asunción le corresponde como usufructuaria la cantidad de 36.997,29 € es decir se ha valorado la cantidad completa del usufructo estableciendo además que es Doña Laura y Don Leonardo quienes habrán de pagar dicha cantidad, la primera debe la cuantía de24664€y al actor del presente procedimiento 12.332,43 € en cuanto a la vivienda hay que tener en cuenta que en la propia sentencia, y en el cuaderno particional y en la escritura pública el folio 50 se establece el pleno dominio de la finca relatada con anterioridad.
TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser desestimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Por lo que respecta a las de la primera instancia, son de imponer a la demandada, al estimarse íntegramente la demanda y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( artículos 394 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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