Sentencia CIVIL Nº 486/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 700/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 486/2019

Núm. Cendoj: 07040470022019100408

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4707

Núm. Roj: SJM IB 4707:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio VERBAL nº 700/2018

SENTENCIA: 00486/2019

En la ciudad de Palma de Mallorca a 16 de diciembre de 2019

Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio VERBAL nº 700/2017, a instancia del Procurador JOANA SOCÍAS REYNÉS, en nombre representación de RECAMBIOS CENTRO SA, contra TALLER MECANICA AUTOMOVILES EL RAYO SL Y CONTRA Damaso declarados en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por JOANA SOCÍAS REYNÉS, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio VERBAL contra TALLER MECANICA AUTOMOVILES EL RAYO SL Y CONTRA Damaso, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado a abonar a la parte actora:

-La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.768,85€), más los intereses legales.

-El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citado en legal forma se procedió a declararla en rebeldía.

Tercero: Las partes no solicitaron vista, quedando las actuaciones para dictar sentencia ex art.438LEC.

Cuarto:en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 2.768,85euros, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista a los efectos de los arts. 363.1.e), 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), y 2.4 Ley Concursal, y acción de responsabilidad por daños ex art. 225.1, 236 y 241 TRLSC.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraVERBAL de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

Para el ejercicio de la acción de responsabilidad individual la Sentencia del Pleno del

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 472/2016 de 13 jul. 2016, Rec. 2307/2013 requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i. Un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii. Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto

tal;

iii. Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv. Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v. El daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad;

vi. La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Segundo.- Valoración de la prueba practicada.

A la vista de la prueba practicada, documental adjunta a la demanda, que se valora en su conjunto, se alcanzan las siguientes conclusiones:

-1-que de la sociedad, TALLER MECANICA AUTOMOVILES EL RAYO SL, es administrador en la actualidad y al momento de las relaciones comerciales el demandado, Damaso, doc 6 demanda;

-2- que la parte actora mantuvo relaciones comerciales con la mercantil TALLER MECANICA AUTOMOVILES EL RAYO SL, merced a las cuales procedió la actora a girar la correspondiente facturación por la entrega de mercancías durante el periodo comprendido entre 20/09/2010 y 30/05/2011, no abonándose el importe de correspondiente a las facturas emitidas, siendo estas las que se reflejan en el siguiente cuadro:

DOC

Nº Factura Fecha doc. Fecha Vto. Importe (€)

1 NUM000 15/11/17 20/11/17 Pte.: 735,43

2 NUM001 30/11/17 05/12/17 600,34

3 NUM002 15/12/17 20/12/17 265,38

4 NUM003 31/12/17 05/01/18 348,71

5 NUM004 15/01/18 20/01/18 818,99

TOTAL 2.768,85

-4-que, del resultado de las propias relaciones citadas, procedió la actora a reclamar extrajudicialmente, a la mercantil deudora la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.768,85 €),

-5- que en lo tocante a la deuda anterior, el administrador social demandado, ha incurrido en falta de diligencia y del deber debido, toda vez que no ha cumplido con sus deberes y obligaciones legales impuestas; así, se considera acreditado que la sociedad administrada por el administrador demandado no deposita sus cuentas en el Registro Mercantil desde 2016, último ejercicio del que constan datos de la mercantil, incumpliendo el Administrador una de sus obligaciones esenciales, como es la formulación y presentación del depósito de cuentas anuales de la sociedad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 253 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital;

-7-que asimismo, se considera acreditado de la demanda:

- La falta de depósito de las cuentas anuales.

- El cierre de la hoja registral.

- El impago de la deuda social reclamada.

- Y la desaparición del domicilio de la actividad.

-8-que el cargo de administrador conlleva deberes, que entre otros y principalmemte, como el de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social de la mercantil. El cumplimiento de este 'deber objetivo de cuidado' que, consiste en no dañar a los demás, en este caso a mi representada, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario' y cumplir los deberes impuestos por las leyes ( art. 225 y 236 LSC), incumplidos por el demandado;

-9-que en relación a las acciones ejercitadas, se tienen por acreditado:

i. Que la sociedad está desaparecida de hecho, no es posible localizarla en el domicilio social, teniendo que ser notificada a través del domicilio del administrador, claro ejemplo de ello es que está pendiente de notificar varias resoluciones del juzgado,

ii. Que, en lugar de proceder a su disolución en la forma establecida legalmente, solicitó el encargo de varias mercancías a la actora, sabiendo o debiendo conocer (que) su importe no se haría efectivo, en beneficio de la sociedad y en detrimento de mi representada cuyo crédito no sería satisfecho.

-10-que lo dicho hasta ahora supone una actuación dolosa del demandado , que no solamente ha causado daños a la sociedad, sino también a la parte actora; que el daño patrimonial, se encuentra acreditado mediante el incumplimiento de la deuda contraída citada, actualmente impagada; que existe relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño ocasionado a la parte actora;

-11-que respecto a la situación patrimonial de la mercantil de la que es administrador el demandado se considera acreditado:

i. que no aparecen depósitos contables en el RM, que sin embargo alega la actora que el último lo hizo en el año 2016;

ii.-que las relaciones comerciales con la parte actora se produjeron entre el2017 y 2018, periodo en el que durante el cuál surgiría la situación de disolución y liquidación, o en su caso declaración de concurso; omitiéndose los años posteriores la presentación de cuentas anuales;

iv.- que concurría el apartado primero del art. 2.4 LC, así como las de 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital.:

-12-que de lo dicho hasta ahora en estas conclusiones, se desprende que la mercantil no dispone de un capital suficiente para hacer frente al pago de sus obligaciones corrientes, dando perfecto cumplimiento al apartado 1º del art. 2.4 de la Ley Concursal; que durante el ejercicio 2010, la sociedad incurrió en causa de disolución, y aun así se endeduó al contratar con la parte actora;

En consecuencia a lo expuesto hasta ahora, se consideran acreditados los requisitos para el éxito de las acciones ejercitadas por la mercantil actora, siendo correctos los fundamentos de derecho alegados, debiendo estimarse íntegramente la demanda.

Tercero.- Intereses.

El principal al que se condena al demandado devengará intereses legales desde la interposición d ela demanda ex art1108 y 1109 CC y 576 LEC.

Cuarto.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador, JOANA SOCÍAS REYNÉS en nombre representación de RECAMBIOS CENTRO SA, contra TALLER MECANICA AUTOMOVILES EL RAYO SL Y CONTRA Damaso, declarado en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora:

-La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.768,85€), más los intereses legales.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION en el plazo de 20 días hábiles del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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