Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120208016974
Procedimiento ordinario - 1510/2020 -J
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004151020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004151020
Parte demandante: AVANCES TECNOLOGICOS EN NEUROCIRUGIA SL
Procuradora: Carme Expósito Rubio
Abogado: Antonio Javier Fiol Busquets Parte demandada: I TRAUMA 24 SL, Blas, Bruno
Procuradora: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogados: Javier Soria Esteras, Carles Deutú Dalmau
SENTENCIA Nº 486/2021
Juez:Santiago Aragonés Seijo
Girona, 28 de julio de 2021
Antecedentes
Primero.En el Procedimiento ordinario 1510/2020 la parte demandante AVANCES TECNOLOGICOS EN NEUROCIRUGIA SL representada por el/la Procurador/a Carme Expósito Rubio y defendida por el/la Letrado/a Antonio Javier Fiol Busquets, presentó demanda contra I TRAUMA 24 SL, Blas, Bruno, representado por el/la Procurador/a Ma. Àngels Vila Reyner y defendidos por el/la Letrado/a Javier Soria Esteras, Carles Deutú Dalmau.
Segundo.Se celebró la audiencia previa el 15 de julio de 2021, en la que se admitió únicamente la prueba documental.
Fundamentos
Primero. Pretensiones y oposición
1.1.- El demandante pretende que se declare que la sociedad demandada está incursa en causa de disolución y que se condene a sus administradores a pagarle, solidariamente, 7.454,03 euros en virtud de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
1.2.- Ambos demandados se oponen por haber instado la disolución de la sociedad el 18 de noviembre de 2015, que fue declarada por este Juzgado por auto de 10 de noviembre de 2017 en la jurisdicción voluntaria 780/2016 y por ser anterior la deuda reclamada a la causa de disolución de I TRAUMA 24 S.L.
Segundo. Ausencia de responsabilidad solidaria de los administradores
2.1.- Se acredita la exigibilidad de la deuda por la actora con los documentos aportados, consistentes en 8 facturas fechadas el 15 de noviembre de 2015 (documentos 2 a 9 de la demanda), posteriormente reclamadas judicialmente, que dieron lugar a la sentencia de condena 137/2016, de 30 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona y su posterior ejecución de título judicial 561/2017.
Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).
2.2.- Acreditada la deuda, debe analizarse si puede responsabilizarse a los administradores de I TRAUMA 24 S.L por incumplir el deber de instar la disolución de la sociedad por estar incursa en alguna de las causas enumeradas en el artículo 363 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
2.3.- Sobre la acción de responsabilidad objetiva.
2.3.1.- Legislación y jurisprudencia
Ejercita la parte actora, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantumconforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.
Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica ' Responsabilidad solidaria de los administradores', señala:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Sobre dicho precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2019, de 15 de julio:
2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367LSCgenera una acción diferente de las previstas en la propiaLSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367LSCno es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.
3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las , la responsabilidad del art. 367LSCno es cuasi-objetiva, sino una 'responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).
Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.
En cuanto a la determinación temporal de la deuda imputable al administrador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 destacó que 'es el momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba o no incursa en causa de disolución, con pasividad al respecto de los administradores'y la de 10 de marzo de 2016 que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara'.
En términos parecidos, la Sentencia de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016. Por su parte, la Sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de febrero de 2012 declaró:
'En cuanto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación, es claro que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse con seriedad que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos (...). Los tribunales normalmente declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del Art. 1091 del Código Civil(vid. por todas, sentencia de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 ): El precepto legal - art. 265.2 TRLSA (ahora 367 LSC), no aporta en este debate más que la expresión simple de 'obligaciones posteriores' y por tanto, no podemos interpretarlo sino a la luz de nuestro derecho de obligaciones y contratos (...)'.
En otra sentencia más reciente, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona de 11 de noviembre de 2020 subrayó 'que es significativa la STS 22/2020 de 16 de enero (Nº Rec. 1520/2017 ) cuando dice: 'La responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevista en el art. 367LSC, que se anuda al incumplimiento de los deberes legales de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución, lo es respecto de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución. Como hemos recordado en otras ocasiones, 'se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución' (sentencia 716/2018, de 19 de diciembre).'
Cuando se trate de un contrato de tracto sucesivo cabe citar la Sentencia de 7 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Girona, en la que en un contrato de renting, destacó que 'su naturaleza jurídica se asimila al contrato de arrendamiento, por lo que se trata de un contrato de tracto sucesivo y, en consecuencia, aunque a la firma del contrato nace la obligación de pagar las rentas, en el caso de impago, la deuda nace en ese momento y no en el momento de la firma del contrato'. En idéntica dirección, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sección 15ª, de 18 de diciembre de 2013, y de Málaga de 13 de mayo de 2015.
Finalmente, la jurisprudencia ha insistido que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador ( SSTS 27 septiembre 2010, 17 marzo 2011, 23 noviembre 2011, 12 abril 2012, 18 junio 2012 y 4 diciembre 2013). No obstante, por ser contrario a las exigencias de la buena fe, quedan excluidos los acreedores que se encontraran en situación de control efectivo de la entidad deudora en el momento de adquirir sus créditos ( STS 11 abril 2018).
2.4.- En el presente asunto la deuda nació el 15 de noviembre de 2015, fecha de las facturas, sin que determine el nacimiento de la deuda la fecha de la sentencia o la de su posterior ejecución forzosa. Tres días después, el codemandado Sr. Blas instó la disolución judicial de la sociedad tras evidenciar el fracaso de la junta universal convocada el 9 de octubre de 2015 (documentada en acta notarial, documento 12 de la solicitud de disolución judicial). Posteriormente, se declaró judicialmente la disolución de la sociedad administrada por los demandados por este juzgado el 10 de noviembre de 2017 (documento 1 de la contestación del Sr. Blas), que se demoró al advertirse que el procedimiento correcto era el de jurisdicción voluntaria en lugar del declarativo ordinario, erróneamente incoado por este Juzgado.
La causa de disolución, consistente en paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento tuvo lugar el 9 de octubre de 2015, al no adoptarse el acuerdo de disolución por inasistencia del codemandado -socio del otro 50 %- y se instó la disolución judicial el 18 de noviembre, antes del transcurso de los dos meses previstos en el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
2.5.- Al haberse instado judicialmente la disolución dentro del plazo de los dos meses a contar desde la fecha prevista para la junta, debe desestimarse la demanda por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital para imputar la deuda al patrimonio personal de quienes fueron administradores de la disuelta sociedad I TRAUMA 24 S.L.
Tercero. Costas
3.1.- Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
3.2.- En el presente asunto, existían serias dudas de derecho al no haberse inscrito en la hoja abierta de la sociedad demandada su disolución (nota simple del Registro Mercantil adjuntada como documento número 16 de la demanda, expedida el 27 de julio de 2020), por lo que no se imponen a ninguna de las partes. El demandado interpuso la demanda confiando en el contenido del Registro Mercantil y dispone el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil que 'El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad'.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Carme Expósito Rubio, en nombre y representación de AVANCES TECNOLOGICOS EN NEUROCIRUGIA SL, contra I TRAUMA 24 S.L, Bruno, Blas.
Sin imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona ( art.455 de la LEC). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez