Sentencia Civil Nº 487/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 487/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 434/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 487/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100366

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1920


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 487/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 434/2007

JUICIO Nº 653/2006

En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Verbal-desh.F.Pago nº 653/2006 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CRISTALERIA DEL AUTOMOVIL MALAGA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIA DUARTE GUTIERREZ DE LA CUEVA y defendido por el Letrado D. MANUEL LEON CARMONA. Es parte recurrida JUGUETES CARRION S.A. que está representado por el Procurador D. FERNANDO GARCIA BEJARANO y defendido por el Letrado D. CHECA GOMEZ DE LA CRUZ, ANTONIO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Octubre de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo declarar y declaro enervada por Cristalería del Automovil Málaga S.L. la acción de desahucio ejercitada por el procurador Sr. García Bejarano en nombre y representación de Juguetes Carrión SA contra el mismo y sobre la finca consistente en : local sito en C/ Camino San Rafael nº 43, nave C, (Málaga) arrendado por contrato de fecha uno de agosto de 2004 al hoy demandado con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Septiembre de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Cristalería del Automóvil Málaga S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido vulneración de las formas esenciales del procedimiento, en particular de las normas contenidas en los artículos 438.3.3º de la LEC y 27.2 párrafos a) y b) de la LAU. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, ya que de la documental aportada se deduce que más que impago de rentas existe un retraso en el pago, lo que no motiva la rescisión del contrato. En tercer motivo se alega vulneración del artículo 22.4 de la LEC, en cuanto enervación de la acción. Y en cuarto motivo se alega infracción del artículo 394 de la LEC , en cuanto a la imposición de las costas procesales originadas en primera instancia.

Por la representación procesal de la entidad Juguetes Carrión S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente y, después de visualizado el juicio, la Sala considera que no existe vulneración de normas procesales algunas, ya que la parte actora, en el acto del juicio, renuncia a la enervación de la acción en cuanto a la revalorización del depósito, aunque en el contrato quede estipulado, quedando reducida la acción a la enervación de las cantidades consignadas como renta.

Expuesto lo anterior el tema queda reducido a la consideración de sí ha existido falta de pago o retraso en el mismo. Al respecto ha de tenerse en cuenta, por una parte, que tal como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-7-2006 , la llamada jurisprudencia menor es constante al mantener que el pago de la renta contractualmente pactada que los arts. 56 de la LAU (Ley de Arrendamientos Urbanos ) de 24 diciembre 1964 , en relación con el art. 1555.1. del Código Civil , así como el art. 17 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre , regulan como contraprestación a la obligación del arrendador de ceder el uso de la cosa arrendada, constituye obligación primordial del arrendatario, de tal modo que su incumplimiento facultará al arrendador a instarla resolución del contrato locativo al amparo de lo que dispone el art. 114.1º de la LAU y 27.2 a ) de la Ley 1994 ; ahora bien, dado el carácter restrictivo que la interpretación de las causas de resolución tienen, la efectividad y éxito de la acción resolutoria por falta de pago de la renta requiere no solo la concurrencia de una voluntad receptora de tal cobro por parte del arrendador, sino también incumplimiento del deber de su abono por parte del demandado; incumplimiento que, a tenor de la interpretación que debe darse a la facultad que consagra el art. 1124 del CC , necesita la existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación de pago, por lo que para el éxito de la acción de resolución no basta el mero retraso en el abono del pago de la renta; aspecto que también se pone de manifiesto en la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de mayo de 1982 ), en la que se dice: "El impago de la renta a su tiempo es determinante de la acción de desahucio, pero sobre la base de que esta situación de impago se ofrezca clara con nitidez de verdadero incumplimiento".

En el caso de autos la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia de considerar que ha existido falta de pago y no un mero retraso, ya que, según contrato, la renta debía pagarse en los diez días primeros de cada mes y cuando se interpone la demanda se adeudaban las rentas de marzo, abril y mayo, que fueron abonadas la de marzo el día 5 de mayo, las de abril el 18 de mayo y las de mayo del día 24 de mayo. Por lo que al adeudar dos meses, se presume que existe una voluntad deliberada de no pagar y no un mero retraso. Sobre todo en este tipo de contratos en que es sabido por el obligado la fecha y la cantidad que debe abonar mensualmente. Por todo lo expuesto este motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Por último en cuanto a las costas causadas en primera instancia esta Sala está conforme con el criterio seguido por el Juez de Instancia que es a su vez el mantenido en otras sentencias por esta Sala y que aparece recogido en la fundamentación jurídica que da por reproducida en aras de la brevedad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Cristalería del Automóvil Málaga S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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