Última revisión
15/09/2009
Sentencia Civil Nº 487/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 322/2008 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 487/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00487/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 322 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a quince de septiembre del dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 530/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguido entre partes, de una como apelante LEROY MERLIN ESPAÑA S.L, representada por la Procuradora Da. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, y de otra, como apelada DA. Alejandra , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ordinario 530/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2007 , cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Emilia , Procuradora de los Tribunales y de Dña Alejandra , frente a Centros Comerciales de Bricolaje Leroy Merlin, representada por la Procuradora Dª Sara Lopez Lopez, condenando a la parte demandada, Centros Comerciales de Bricolaje Leroy Merlin, a abonar a la actora la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (7.742,19 euros), más intereses legales y costas".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de LEROY MERLIN ESPAÑA S.L, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de DA. Alejandra .
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.-La sentencia de 12 de diciembre de 2007 estima en su integridad la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, y en la misma tras reseñar los requisitos y doctrina sobre la responsabilidad extracontractual, a los efectos de los artículos 1902 y ss Código Civil y legislación especial referida a consumidores y usuarios, señala que procede la estimación de la demanda, por cuanto de lo actuado en el procedimiento (en especial, las declaraciones de la Señora María Teresa , testigo que acompañaba a la actora, y del empleado de la interpelada Don Eleuterio ) ha revelado que el mobiliario se encontraba sustentado en cuatro patas y que la encimera cayó sobre la pierna de la menor cuando ésta jugaba en la zona dedicada a la exposición de muebles de cocina, siendo necesario la intervención de, al menos, cuatro personas, para levantar la citada encimera. En cuanto a la indemnización solicitada, se acredita los 103 días, desde la fecha del accidente a la fecha del alta médica. Se acredita la compra de silla de ruedas y la menor necesitó de la señora Eloisa para levantarla, vestirla, asearla y acompañarla al colegio, y viceversa, al padecer su madre, hoy actora, una minusvalía que le impedía atender a su hija, ayuda que con anterioridad al siniestro no precisaba.
2.-El recurso de apelación formulado por la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 Código Civil . En el presente supuesto no se reúnen los requisitos de los citados preceptos, por cuanto no existe culpa de mi mandante en la caída, y la teoría del riesgo resulta forzada. La menor se encontraba jugando sola, sin la vigilancia de su madre, como así lo reconoció en el acto de la vista, en la zona dedicada a la exposición de muebles de cocina, momento en el que se subió a uno de los muebles, dedicados a exposición, provocando la caída de la encimera que le causó las lesiones origen del presente pleito. En consecuencia, nos encontramos ante una culpa "in vigilando" de la Sra. Alejandra , sin que pueda imputarse a los dependientes del establecimiento, como hace la sentencia impugnada, la caída se produjo como consecuencia de un uso inadecuado de los muebles de exposición, que no estaban destinados a juegos de niños, y de haber cumplido la madre con su deber de vigilancia, el daño no se hubiera producido, al respecto SAP Oviedo 16 de junio 1999 y SAP Madrid 7 de abril 2005 . Con carácter subsidiario, y de entenderse que existió responsabilidad en el actuar del centro comercial, ésta no podrá ir nunca más allá de la concurrencia de culpas, y a lo sumo en un 50%, con base a las facultades moderadoras del artículo 1103 Código Civil
2.2. Error en la apreciación de la prueba. La sentencia yerra al llegar a la conclusión de que la menor estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, con base al informe del documento 4 de la demanda, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el acto del juicio, la menor no sufrió impedimento alguno, toda vez que acudió a la escuela a diario, desde el 3 de marzo de 2006, es decir, un día después de sucedido el siniestro, como corrobora el documento 8 de la demanda. A su vez, el informe pericial elaborado por el Dr. Pelayo , en el que se fundamenta la sentencia, se elabora un año después de sucedido el siniestro, no puede considerarse como prueba pericial al no haber reconocido a la perjudicada y haberse realizado con base a otros supuestos informes médicos no aportados ni con la demanda, ni con el informe pericial de parte. En consecuencia, no procede la indemnización por la cantidad de 5.596,05 euros, reclamados por este concepto.
2.3. Falta de nexo causal entre el accidente y los gastos objeto de reclamación. La compra de una silla de ruedas se trata de un gasto no justificado, su utilización no había sido prescrita por un médico, y fue un capricho de la parte actora. El Juzgador se basa en las declaraciones de los testigos, que se contradicen en este sentido. No se acredita que la relación laboral con Doña. Eloisa venga dada por el presente siniestro, ni se acredita el pago de la cantidad reclamada con justificante alguno, ni contrato relativo a las fechas que se indican. La minusvalía de la actora, como se acredita por el documento 9 de la demanda, es desde el 5 de septiembre de 2006, es decir, 6 meses después del siniestro. En consecuencia, no procede reclamación por gastos, al no haberse acreditado los mismos ni su relación con la caída de la menor.
Con base a los citados motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda que dio origen al procedimiento, imponiendo las costas a la parte actora.
3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, como es sabido, por ser doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, a los efectos de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos -Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.
Así pues, a la parte demandante (madre de la menor perjudicada) le incumbía probar el daño resultante y la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que es realizada con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de culpa en la demandada (por la aplicación del artículo 1903 Código Civil ), quién, a su vez, viene obligada a desvirtuarla.
Y tales conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de noviembre de 2008 recurso 1669/2002 "En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC «no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SS 8 de octubre de 1996; 13 de marzo de 2002; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción». En idéntico sentido, la tantas veces citada Sentencia de 7 de enero de 2008 establece que «La aplicación de la teoría del riesgo, en los casos en que proceda, no debe hacer olvidar que esta Sala ha negado reiteradamente que se haya sustituido la responsabilidad por culpa, convirtiéndose en objetiva...La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987 , si ello fuera así, "se caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por si sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros [...]"».
Lo que, en todo caso es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008 .),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero 1994; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".
TERCERO: Con base a los presupuestos establecidos en los anteriores fundamentos, y de conformidad a las pruebas practicadas en primera instancia, la Sala comparte las conclusiones a las que se llegan en la sentencia apelada, siempre y cuando se ha de entender se aprecian los requisitos del artículo 1902 Código Civil ya examinados en el anterior fundamento, y por ende la responsabilidad de la demandada Leroy Merlín España S.L, a los efectos del artículo 1903 del mismo texto legal.
Siempre y cuando es un hecho no controvertido que sobre las 16:00 horas del 2 de marzo de 2006, en el establecimiento Leroy Merlín, sito en el Centro Comercial "La Dehesa" de Alcalá de Henares, en el departamento de exposición de muebles de cocina, Da Alejandra , junto con una amiga, se encontraban solicitando a un vendedor precios sobre una campana extractora, encontrándose en las inmediaciones la menor Maribel y su hermana, y en un momento dado, un mueble de cocina junto con la encimera se cayó produciendo lesiones a la citada menor ( Maribel ) consistentes en aplastamiento de miembros inferiores con fractura en metáfisis distal de fémur derecho con un tiempo de curación de 103 días (hasta el 14 de junio de 2006) y como secuela cicatriz en rodilla izquierda .
Tales hechos se corroboran con base a la declaración de Da. Alejandra ante la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares el día 4 de de mayo de 2006 (documento acompañado con la demanda, folio 10 de las actuaciones), y por las testificales de Da María Teresa (a partir del minuto 26:30 de la grabación), por cuanto aunque no vio cuando se cayó el mueble de cocina, sí que pudo comprobar que el mueble se encontraba sobre la pierna de la menor, y como fue necesario que acudieran trabajadores del establecimiento para levantar el mueble y la encimera, pues pesaba muchísimo, y corrobora que el mueble estaba sostenido por cuatro patas y ahora no. Lo que se corrobora por el testigo D. Eleuterio , empleado del establecimiento (a partir del minuto 34:45 de la grabación), por cuanto manifiesta que se encontraba en un pasillo, a unos 10 metros de donde se encontraba la menor, y pudo ver como se cayó la encimera con el mueble de cocina, sostenido con cuatro patas, que en la actualidad no tiene, pues ahora tiene más base, y añade que la menor intentó subir y la encimera se vino abajo.
Tales pruebas no pueden sino corroborar las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto concurren los requisitos de la culpa extracontractual, por cuanto se acredita el hecho y las consecuencias, sin perjuicio de la valoración de las lesiones, y se ha de imputar a la demandada-apelante, a título de culpa, de sus empleados encargados de tener tanto las instalaciones como los productos en condiciones adecuadas; por cuanto, como se recoge en la sentencia apelada, con independencia de que la menor intentara subir a la encimera o incluso llegara a subirse, lo que se ha de exigir al establecimiento es que las instalaciones y los productos expuestos tengan las medidas de seguridad necesarias para evitar hechos como el que es objeto del recurso, por cuanto no puede entenderse que existan las medidas necesarias, en la sujeción del mueble de cocina y encimera, cuando una menor puede hacer que el mueble con la encimera se venga abajo, es más, la falta de las medidas necesarias para evitar lo acontecido se corrobora por el hecho de que el mueble, en la actualidad, no se encuentre sostenido por cuatro patas, y tenga una mayor base.
En consecuencia, se han de apreciar los requisitos del artículo 1902 Código Civil , siempre y cuando se acredita el nexo causal entre la falta de sujeción necesaria del mueble de cocina y la producción de las heridas a la menor, por cuanto se ha de atribuir el hecho acontecido a los empleados del establecimiento, a título de culpa, en cuanto a las medidas de seguridad necesarias.
Por cuanto, como señala la STS 21 Noviembre 2008, recurso 2915/2001 "el reproche culpabilístico es obvio que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares de conducta establecidos, citados en las sentencias de 6 de marzo, 17 de julio y 10 de octubre de 2007 , como integrantes de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, y que vienen referidos a unos patrones de conducta exigibles a todos (persona razonable), en función la naturaleza y valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la previsibilidad del daño, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la relación de proximidad o de la especial confianza de las personas implicadas y la disponibilidad y coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos. Tales criterios, señala la sentencia de 17 de julio de 2007 , pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del artículo 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos".
Y por las razones que hemos dado en el presente fundamento, los empleados o encargados del establecimiento debían de haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar que el mueble de cocina con la encimera pudiera venirse abajo con la sola manipulación de una persona, en este caso una menor, por lo que con la doctrina expuesta se ha de apreciar la culpa como requisito integrador del artículo 1902 Código Civil .
Lo que conlleva la responsabilidad de la titular del establecimiento, a los efectos del artículo 1903 del Código Civil . Sin que pueda imputarse responsabilidad a la madre de la menor, por cuanto ésta no podía prever que el mueble de cocina no estuviera convenientemente sujeto, con las medidas de seguridad necesarias, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de culpas alegada.
CUARTO: Establecido en el anterior fundamento la responsabilidad de las demandada-apelante, la cuestión se centra en determinar el alcance de las lesiones, secuelas, gastos, y, en definitiva, la cuantía de la indemnización solicitada.
A tal efecto, en cuanto a los gastos reclamados, se han de entender como acreditados a los efectos del artículo 1902 con relación al 1106, ambos del Código Civil , por cuanto respecto de la "silla de ruedas", aunque como manifiesta la actora en el interrogatorio del acto del juicio (a partir del minuto 5 de la grabación) se trataba de un carro de bebé de grandes dimensiones para poder llevar a la menor al médico, se ha de entender como gasto justificado, dado la fecha de la factura, 4 de marzo de 2006 (folio 17 de las actuaciones), y ha de entenderse necesario por cuanto como manifiesta el perito D. Pelayo (segundo DVD de grabación del juicio) la menor no podía apoyar el pié; lo que, a su vez, conlleva la necesidad de utilizar bastones (factura aportada con la demanda, folio 14).
De igual modo, la necesidad de que una tercera persona se encargara de ayudar a la menor para determinadas tareas, tales como levantarla de la cama, vestirla, asearla, llevarla al colegio, etc., por la minusvalía de la madre, se ha de entender acreditada, por cuanto aunque el documento del folio 19 de la demanda es de fecha 5 de septiembre de 2005, ello no puede implicar que la minusvalía no fuera anterior, y el cobro de 1848 euros por Da Eloisa por realizar las indicadas tareas, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo y el 18 de mayo de 2006, se corrobora por el documento del folio 18 de la demanda, ratificado por quien lo suscribe en el acto del juicio ( a partir del minuto 19:45 del soporte audiovisual), sin que el hecho de que no se efectuara el correspondiente contrato con quien prestaba los servicios, pueda conllevar a entender que no se abonaron, máxime cuando la testigo manifiesta que siempre llevó a la niña al colegio, pues la madre no podía hacerlo.
Por último, en cuanto a los días de curación y secuela estética, hemos de estar al informe Don. Pelayo , folios 11 a 13 de las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del juicio, y si bien es cierto que el citado perito reconoció a la menor cuando ya se encontraba curada, y no se han aportado los documentos a los que el perito se refiere, no por ello puede entenderse que no se ha acreditado lo reseñado en el mismo, siempre y cuando no hay prueba que lo desvirtúe. En consecuencia, se ha de estar a los 103 días de curación, de los cuales 89 lo fueron con impedimento, así como la secuela estética de cicatriz en rodilla izquierda.
Y la indemnización solicitada de 5.596,05 euros se ha de entender apropiada a las circunstancias concurrentes, máxime cuando no puede estarse a lo solicitado en el recurso de entender que no hubo días impeditivos, por cuanto la menor acudió al colegio con regularidad, sin embargo, se obvia que la menor estuvo impedida para desarrollar las actividades propias de su edad, así hacer gimnasia, jugar, correr, etc., como manifiesta el perito D. Pelayo en el acto del juicio, aparte del daño moral que se deriva del daño corporal. Es decir, el hecho de acudir la menor al colegio, no puede implicar que se la excluya de indemnización.
Y en todo caso, no es de aplicación el Baremo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.995 y, en la actualidad, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aunque pueda tenerse en cuenta como criterio orientador, así STS 9 de diciembre de 2008 recurso 1577/2002 "Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el juzgador en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina éste a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante (STS 22 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001, 31 de octubre de 2007 , rec. 3537/2000, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001 ). Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris [precio del dolor] o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes. En virtud de este principio (que informa los precedentes de esta Sala sobre inadmisibilidad de recursos o motivos de casación fundados en la falta de aplicación analógica del sistema de tasación legal de daños corporales derivados de accidentes de circulación: vgr., ATS de 5 mayo 1998, recurso de casación núm. 2418/1997 y STS de 19 de mayo de 2006 ), la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 11 de noviembre de 2005, recurso de casación núm. 1575/99, 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008, rec. 553/2002, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001 ). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2006 , su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC ".
En consecuencia, procede estar a la indemnización fijada en la sentencia apelada, y desestimar los motivos de apelación, con confirmación de la misma en todos sus extremos.
QUINTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por LEROY MERLIN ESPAÑA S.L, representada por la Procuradora Da. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de diciembre de 2007 , y debemos confirmar la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante respecto de las costas de la presente alzada.
Al notificarse la resolución procédase conforme a lo establecido en el artículo 248.4 LOPJ , haciéndoles saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
