Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 487/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 462/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 487/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 462/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 18
AUTOS Nº ORDINARIO 726/10
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM.___487______
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 726/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Vicente , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Sánchez, contra PROMOCIONES ATRIPOLIS S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Pareja Gila, en esta alzada .
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 14 de marzo de 2011 , contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Vicente frente a PROMOCIONES ATRIPOLIS S.A., representada por el Procurador D. VCARLOS LUIS PAREJA GILA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la suma principal de 22.000 euros, más los intereses reseñados, sin pronunciamiento en costas procesales "
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Reitera inicialmente la parte recurrente, la falta de legitimación que resultó rechazada por la sentencia en base a las argumentaciones contenidas en el fundamento de derecho primero de la misma. Visto todo ello, entendemos que cuanto expresa el Juzgado al respecto, no resulta desvirtuadao por las escuetas alegaciones contenidas en el escrito de recurso, en lo referente a este punto. El hecho de que la parte actora no tuviese inscrito en el Registro su derecho sobre la finca objeto de la permuta no significa que no fuese propietario, caracter este que queda suficientemente acreditado documental y testificalmente. Así lo concluye la sentencia sin que se ajuste a la realidad lo que se expresa en este apartado del recurso.
Por lo demás, dada la publicidad del Registro, esta parte estaba en condiciones de conocer perfectamente las circunstancias registrales de esta finca y pese a ello la adquirió, sin que haya habido obstáculo para la utilización de los medios legalmente previstos en la LH para el acceso al Registro de la Propiedad, en estas situaciones.
Por todo cuanto antecede así como por el reconocimiento que en todas las actuaciones anteriores ha venido haciendo la apelante del derecho del actor, este motivo de recurso no podrá prosperar.
SEGUNDO.- Entrando en los restantes aspectos de la cuestión debatida, la recurrente considera que ha cumplido con lo pactado entregando el local del Anexo I de los planos adjuntados al contrato de permuta, alegando que una correcta interpretación de todo ello, así lo pondría de manifiesto.
Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.
El T.S. con reiteración, entre otras muchas sentencias de 30-10-2002 , 20-12-2002 y 23-1-2003 , viene expresado la primacía de la interpretación literal y gramatical de los contratos cuando los términos son claros, de forma que cuando una cláusula no ofrezca duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos ( STS de 20-2-99 ). La investigación de la voluntad, de la intención de los contratantes solo cabe de conformidad con el art. 1281, si parecieran contrarias a tal intención las palabras expresadas ( SSTS, entre otras, de 30-3 -, 17-7 y 18-12-82 ).
TERCERO.- En el supuesto de autos, examinado el referido contrato, se evidencia que en el mismo se califica en todo momento al local discutido como "local comercial", denominación esta que no ofrece dudas sobre su sentido conceptual. Por lo demás, el escueto plano que acompaña no posibilita entender otra cosa, debiendo resaltarse, que el carácter de semisótano que pudiese tener el mismo no comportaría necesariamente, que dicho local no pudiese ser destinado al fin propio de lo que de forma clara se conceptuaba en el contrato.
En consecuencia, siendo finalmente lo entregado un local con destino a trastero sin acceso desde la calle, el incumplimiento de la apelante que concluye la sentencia es plenamente aceptable, sin que pueda calificarse errónea.
Por todo ello también deberá rechazarse este motivo de recurso.
CUARTO.-
Con carácter subsidiario se denuncia la improcedencia de la aclaración de la sentencia efectuada por auto de 23-3-2011, que entiende esta parte vulnera el principio de invariabilidad de las sentencias establecido en los
artículos
El Tribunal Supremo -en Sentencia de 16 de Abril de 1.997, Sala Primera, Ponente Excmo. Sr. O'Callaghan, invocando la norma procesal del artículo 363 L.E.C . de 1881 que se corresponde en contenido con el 214 de la vigente (inmodificabilidad de las sentencias después de firmadas), recordaba la reiterada doctrina constitucional que establece el principio de invariabilidad de las Sentencias, como anejo al derecho a la tutela judicial efectiva (T.C. Sala 21 S. 82/1.995 de 5 de Junio, y T.C. Sala Primera S. 23/1.996 de 13 de Febrero), siendo doctrina de la Sala Primera del T. S. (S.T.S. de 19 de Abril de 1.994 ), la de que la aclaración de la sentencia entraña una facultad de corrección y rectificación de errores materiales que incluye aclaración de conceptos, adición de pronunciamientos omitidos, subsanación de errores de cuenta y modificación de pronunciamientos erróneos por contrarios a la fundamentación del fallo (S. 2 de Junio de 1.993 y las que cita).
La Jurisprudencia resalta la conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales fuera de los casos previstos en las leyes, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias de 31-1-86 y 20-6-88 , en tanto que la variación fuera de lo previsto vulnera el derecho de los demandantes a la efectividad de la tutela judicial del art. 24 de la Constitución .
En este caso visto el contenido de la demanda, contestación y en definitiva hechos controvertidos, así como luego la sentencia y todo el fundamento en que se sustenta el reconocimiento de la cantidad que luego se condena en el fallo, evidencia una innecesaria alusión a la plaza de aparcamiento que no ha sido objeto de este procedimiento, que introdujo un confusionismo por una referencia errónea, que justifica la aclaración que se hace en el auto, suprimiéndola, de manera que no puede entenderse constituya una modificación de la sentencia, puesto que el fallo queda invariable y los argumentos trascendentes que lo sustentan, en el marco de lo que fue objeto del proceso, también.
Por todo ello tampoco podrá prosperar el recurso en este punto.
QUINTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y debiendo darse destino legal al deposito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

