Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 362/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 487/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100201
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2678
Núm. Roj: SAP GC 2678/2017
Resumen:
Desahucio por extinción de plazo. Copropiedad. Legitimación de los copropietarios. Interes de la comunidad. Normas transitorias LAU
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000362/2017
NIG: 3502642120160005118
Resolución:Sentencia 000487/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000842/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Testigo: Cirilo
Apelado: Cosme ; Abogado: Jose Francisco Jimenez Leon; Procurador: Maria Sandra Cardenes
Hormiga
Apelante: Edurne ; Abogado: Maria Leonarda Calvo Lopez; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez
Pesce
Apelante: Enriqueta ; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
Apelante: Felicisima ; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
Apelante: Florencio ; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
Apelante: Gregoria ; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 362/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE TELDE de 9 de marzo de
2.017 en el Juicio Verbal de Desahucio 842/16.
Apelantes-demandantes: doña Edurne , doña Felicisima , don Florencio , doña Gregoria y doña
Enriqueta , representados por el procurador don Oswaldo Hernández Pesce y defendidas por el letrado doña
Leonarda Calvo López.
Apelado-demandado: don Cosme , representado por el procurador doña María Sandra Cárdenes
Hormiga y defendido por el letrado don José Francisco Jiménez León.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 135-139) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE TELDE de 9 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal de Desahucio 842/16 dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON OSWALDO HERNANDEZ PESCE, en nombre y representación de DOÑA Edurne , DOLA Enriqueta , Felicisima , Florencio , Gregoria contra DON Cosme , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 153-156) Doña Edurne , doña Felicisima , don Florencio , doña Gregoria y doña Enriqueta interpusieron recurso de apelación el 11 de abril de 2.017 en el que interesan estime íntegramente nuestro recurso, revocando la Sentencia apelada y resolviendo en su lugar en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando a la Contraparte a las Costas de ambas instancias.
TERCERO. Oposición (f. 161-163) Don Cosme se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 26 de abril de 2.017.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE TELDE de 9 de marzo de 2.017, en el Juicio Verbal de Desahucio 842/16, desestimó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por extinción del plazo. Considera que concurre falta de legitimación activa, puesto que no existe acuerdo mayoritario de los copropietarios del inmueble para interponer la acción, ni se ha alegado cual es el beneficio para la comunidad en extinguir el contrato.
Doña Edurne , doña Felicisima , don Florencio , doña Gregoria y doña Enriqueta recurren en apelación, interesando la estimación íntegra de sus pretensiones. Las alegaciones se pueden resumir así: La actora no tiene que demostrar que actúa en beneficio de la comunidad, ni siquiera tiene que hacerlo constar. Con posterioridad a la interposición de la demanda se personan otros cuatro comuneros, situándose en la posición de demandantes, que ostentan el 50%.
No es necesario que doña Edurne concurra con la mayoría de los restantes comuneros, porque actúa en beneficio de la comunidad.
La parte actora no tiene que alegar ni demostrar cual sería el beneficio para la comunidad.
No existe oposición de ningún condómino, no puede considerarse que el testigo se haya opuesto e incluso en ese caso su oposición sería insuficiente.
Don Cosme se opone al recurso y piden la confirmación de la sentencia.
La Sala analiza conjuntamente las alegaciones de los actores, rechazando la falta de legitimación activa acogida en la instancia. No obstante, la demanda es igualmente desestimada, puesto que se ha producido una subrogación válida y aceptada que impide la extinción del contrato de arrendamiento.
Lo que implica la desestimación del recurso, recordando que 'la Audiencia Provincial, para desestimar un recurso de apelación, no se encuentra constreñida a utilizar los argumentos de la sentencia apelada, sino que puede usar argumentos diferentes de los utilizados por el juzgado, bien de forma cumulativa a los contenidos en la sentencia apelada, bien de forma alternativa cuando no considera correctos los de dicha sentencia, cuyo fallo será confirmado en tal caso, pero por distintos fundamentos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015, Sentencia: 40/2015, Recurso: 657/2013.
SEGUNDO. Legitimación activa de copropietarios Aunque la parte actora sostiene que se trata de una herencia sin dividir, el único inmueble que es objeto de este juicio es la finca sita en la CALLE000 de Palencia de Telde, y según la Nota Simple del Registro de la Propiedad nº 1 de Telde, obtenida el 6 de junio de 2.011, el dominio de esa vivienda está adjudicado en diversas cuotas proindiviso (f. 57-58).
No estamos ante una cuestión de partición de herencia. Es un inmueble con varios copropietarios. La demanda la presenta inicialmente una comunera, y posteriormente se incorporan otros intervinientes como parte demandante.
'[E]sta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ... precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2012, Sentencia: 460/2012 Recurso: 245/2009.
La sentencia apelada acepta la excepción, porque entiende que se demandó en nombre propio, no consta acuerdo mayoritario ni se ha explicado cual es el beneficio para la comunidad.
Doña Edurne interpuso su demanda 'en beneficio de la comunidad de bienes' (f. 3). Que en realidad es un condominio ordinario sobre un bien. No hay duda en tal sentido, puesto que se personan posteriormente como actores doña Felicisima , don Florencio , doña Gregoria y doña Enriqueta . Todos ellos reúnen al menos el 50% de las cuotas de la comunidad y recurren la sentencia.
Respecto al beneficio para la comunidad, es claro que lo hay en la extinción de un arrendamiento 'antiguo', es decir, prorrogado como consecuencia de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, cuya renta es manifiestamente inferior a la de mercado y supone un gran inconveniente para vender el inmueble.
Al ser beneficiosa la acción, hay una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes. Presunción que podría enervarse si se acreditase la voluntad contraria del otro 50% de las participaciones.
Cosa que no ha ocurrido. Don Cirilo , propietario de la mitad de 1/4 de las cuotas, declara como testigo (Dvd 23:30') y parece no estar conforme con la acción. Aunque no se ha personado como interesado. Incluso suponiendo que él mismo, y también don Ambrosio , propietario de la otra mitad de ese 1/4 de dominio estuvieran en contra, no por ello puede presumirse que también lo está la titular de la otra participación de 1/4 de la propiedad, doña Enriqueta .
Es cierto que las partes y los testigos han declarado que no existía acuerdo entre los copropietarios para la gestión de otros bienes que tienen en común. Pero en este juicio solo interesa el condominio ordinario sobre el bien arrendado. Y lo que consta es que el 50% de los propietarios pide la extinción, sin que se haya acreditado la voluntad contraria del otro 50%, ni hay razón para presumirla en contra, al ser objetivamente beneficioso para el interés de la comunidad.
Razones que obligan a desestimar la excepción de falta de legitimación activa.
TERCERO. Subrogación arrendaticia La parte actora admite que existió un contrato de arrendamiento entre doña Luz y los padres del demandado, don Cosme . Pero sostiene que se ha extinguido por aplicación de las normas transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El padre del demandado era don Feliciano que falleció el 7 de julio de 1.977 (f. 64). Falleció durante la vigencia del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
La madre del demandado, doña Remedios , se subrogó como arrendataria en julio de 1.977. Falleció el 22 de septiembre de 2.000 (f. 66). Estando vigente la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Consta en autos que doña Luz firmó una carta dirigida al 'Sr. Cosme ' el 14 de septiembre de 2.002 (f. 70), en la que le pide que pague los recibos de julio y agosto al 'sr. Ambrosio '. La parte actora afirma que la señora no escribió la carta, solo la firmó y que podía desconocer el fallecimiento del primer arrendatario, puesto que el padre también se llamaba Cosme . Esto último no está probado y parece inverosímil, por el tono de la carta (da a entender que se hacían los pagos personalmente) y porque estaba fallecido desde el año 1.977 (25 años antes).
Esa carta acredita que la arrendadora conoció y aceptó la subrogación del demandado en la posición contractual de la madre, tras el fallecimiento de ésta en 2.000.
El contrato no se ha extinguido, puesto que establece la: Disposición transitoria segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable [...] B) Extinción y subrogación [...] 5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
Puesto que al fallecimiento del primer arrendatario, padre del demandado, se subrogó su esposa, vigente la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos. Y cuando fallece la madre, vigente la actual ley, resulta de aplicación el apartado 5.
No hay duda de que el demandado residía en la casa, nadie lo discute y no se ha probado lo contrario.
En cuanto a las formalidades de la subrogación, se entienden cumplidas por el contenido de la mencionada carta, en que doña Luz reconoce plenamente como arrendatario a don Cosme y da a entender un pago habitual y aceptado de las rentas.
El recurso debe ser desestimado, porque '[e]ste es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de Junio del 2013, Recurso: 1450/2009.
CUARTO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Edurne , doña Felicisima , don Florencio , doña Gregoria y doña Enriqueta , confirmando el Fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE TELDE de 9 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal de Desahucio 842/16.Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
