Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 596/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100570
Núm. Ecli: ES:APH:2018:853
Núm. Roj: SAP H 853/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 596/2018
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 846/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA
Apelante: Tomasa
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR
Abogado: MANUEL CASTILLA MARTIN
Apelado: SAREB, S.A. y IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 HUELVA
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA SAENZ
S E N T E N C I A Nº 487
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO J. MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso verbal de
desahucio nº 846/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por Frida , siendo parte apelada la actora SAREB S.A.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de enero de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO la demanda formulada por el procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de SAREB S.A. frente a IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 y DECLARO el desahucio de los ignorados ocupantes de la finca sita en Huelva, C/ DIRECCION000 NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Huelva al tomo. Y CONDENO a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 NUM000 (HUELVA) a dejar la vivienda libre y a disposición de SAREB, S.A. con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarse, con expresa condena en costas. '
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandada la sentencia que declara haber lugar al desahucio interesado por la demandante, condenando a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 a su desalojo. Alega la recurrente que se han infringido los artículos 299 y 437 de la Ley de enjuiciamiento civil y que no puede ni demandarse ni condenarse a una persona cuyos datos de identidad no se conocen. Lo que la parte demandante y apelada alega es que es posible y válido pretender el desalojo de personas que no resulten debidamente identificadas, y que esa es la doctrina que han venido aceptando los tribunales en esta clase de conflictos.
SEGUNDO.- No ha sido nunca línea doctrinal de esta Sala el permitir el ejercicio de acciones de desalojo por precario contra personas de las que no consten dato alguno de identidad, sino más bien el admitir que la identificación de la persona contra la que se dirija de inicio la demanda pueda hacerse de diversos modos, siempre con un mínimo que permita después formar debidamente la sentencia que es, en definitiva, el título ejecutivo que puede dar paso a una fase posterior del proceso, fase en la que debe concretarse la acción coercitiva tendente a obtener la eficacia final del pronunciamiento judicial. Es decir, que si bien es admisible que la demanda inicial no identifique a la parte demandada sino por mera referencia a la posesión material del inmueble que se dice indebidamente ocupado, lo que nunca ha aceptado este Tribunal es que se pueda desarrollarse la totalidad del proceso en su primera instancia, e incluso la sentencia, sin identificación de persona alguna que esté llevando a cabo los actos de la indebida posesión, de manera tal que ha de intentarse la identificación de quienes hagan uso del inmueble de que se trate, dejando constancia en el acto de requerimiento emplazamiento de todos los datos que sirvan para su adecuada identificación.
Lo que la parte recurrente alega es únicamente infracción genérica de la norma, considerando que, en abstracto, ni en esta clase de procesos ni en ningún otro, es posible demandar a quien no resulte plenamente identificado desde el inicio del proceso, y esta Sala reitera la doctrina que ya sentó en diferentes resoluciones en las que se discutía precisamente la posibilidad de admitir a trámite una demanda de desahucio por precario contra las personas innominadas que ocupan determinado inmueble. Expresión de esa posibilidad es el razonamiento que se contiene en el auto que puso fin a la apelación civil número 372 2018, en la que decíamos:
PRIMERO.- Recientemente, superando anteriores dudas, hemos resuelto que cuando el propietario no tenga medios para identificar a los ocupantes de un inmueble a cuya posesión pretende poner fin, 'la identificación de las personas contra las que se dirige la pretensión podrá verificarse precisamente por su estable relación o contacto posesorio con el inmueble de que se trata, de manera tal que en el momento de verificarse las diligencias personales precisas para el emplazamiento y para la tramitación de la causa, y precisamente dada la singularidad de este tipo de cauce procesal y las consecuencias de la vigencia del artículo 440.4 de la LECivil, se tomará nota de esos datos de identificación, concretándose posteriormente y de modo completo la misma añadiendo a esa realidad material posesoria todos los precisos para identificarlo nominalmente' (auto núm. 377/2017, de 28 de noviembre, en recurso 866/2017).
Esta es la línea seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales cuando han tenido que resolver sobre esta específica cuestión. Y así citando algunas recientes el auto 23/2017 del audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero, la sentencia 68/2017 del 6 de febrero de la audiencia Provincial de Barcelona sección 13ª, o el auto 253/2017 de 5 de julio del audiencia Provincial de Madrid sección octava, y también la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 5/2018, de 11 de junio.
TERCERO.- Aunque la acción ejercitada en aquel caso era la del artículo 250.1.2º (recuperación de la posesión de vivienda cedida en precario), la citada ley se refiera a la tutela sumaria de la posesión del núm.
4º y la aquí ejercitada la del núm. 7º (al que ahora se remite el art. 41 de la Ley Hipotecaria), su fundamento general es el artículo 399.1 de la LECivil, que permite identificar al demandado por sus cricunstancias, en esta ocasión mediante su vinculación de hecho con un inmueble en el que puede ser emplazado. Cabe aplicar las particularidades que para el emplazamiento prevé el nuevo núm. 1 bis del art. 440 de la LECivil, entendiéndose la diligencia con quien se encuentre habitando la vivienda y auxiliándose de agentes de la autoridad. Ya en aquella resolución decíamos que 'esa circunstancia de dificultad o imposibilidad de identificación de los ocupantes del inmueble se daría igualmente si se hubiera ejercitado la pretensión de desalojo con el ejercicio de la acción reivindicatoria a través del procesó declarativo que corresponda o haciendo ejercicio de la acción protectora del derecho real inscrito tal como autoriza el artículo 250.1.7º de la LECivil'.
Entiende la Sala que la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento civil por la Ley 5/2018 de 11 de junio, es el mejor aval de nuestra postura, aunque la norma sólo contenga algunas referencias al proceso de juicio posesorio, antiguo interdictal, ya que ha venido a aclarar ciertas particularidades procesales, destacando la necesidad de que durante la tramitación se intente hacer la debida averiguación sobre la identidad de las personas contra las que se dirige la acción. Son reglas y normas perfectamente trasladables al ejercicio de una acción de contenido idéntico, bien que tramitada a través de procedimiento distinto, siendo de destacar que la exposición de motivos de la norma reconoce y admite discrepancias doctrinales y jurisprudenciales sobre la posibilidad de hacer ejercicio de pretensiones similares a través de diferentes procedimientos. En todo caso, resulta patente que el derecho que se trata de defender es uno y el mismo, y que los diferentes cauces que se empleen en su defensa no pueden tener como consecuencia el que para unos sea posible hacer ejercicio de la acción de una determinada manera, más eficaz, y para otros no. En suma, una aplicación analógica de iguales reglas y principios, y la continuidad de la doctrina jurisprudencial que este Tribunal ya había sentado, son suficientes como para validar la tramitación dada al asunto en la primera instancia, y para confirmar la sentencia, con las precisiones que ahora se harán
TERCERO.- La única aclaración, obiter dicta, que debe hacer este Tribunal es que se constata con el examen del expediente que durante la sustanciación de la causa llegaron a identificarse hasta dos personas como ocupantes del inmueble, que son aquellas contra las que se debe dirigir la pretensión y que deben entenderse incluidas en todo caso en la genérica referencia de la parte dispositiva de la sentencia a 'los ignorados ocupantes de la vivienda', de manera tal que ninguna de ellas podrá oponerse a la efectividad del desalojo, como ninguna de aquellas otras que se encuentran en ese momento poseyendo la misma y que no exhiban un título expedido por la entidad propietaria y ejecutante. Entiende el Tribunal que hubiera sido de mejor técnica procesal identificar plenamente a las citadas personas y hacer constar su identidad en el fallo, de manera tal que quedara claro que el pronunciamiento condenatorio y de desalojo se dirige contra las mismas específicamente, sin perjuicio además de todas aquellas otras que puedan considerarse ignoradas pero que sean ocupantes de la vivienda en el momento de efectuarse el citado desalojo. En todo caso, la Sala considera que la efectividad del ejercicio de estas acciones y la evidente voluntad del legislador de impedir que ocupaciones sucesivas puedan frustrar la virtualidad de derechos dominicales o posesorios sobre los inmuebles, conlleva que la sentencia que acuerda el desalojo sea efectiva contra todos aquellos que se encuentren haciendo uso, poseyendo u ocupando la citada vivienda en el momento en que se ejecute el título y haya lugar al desahucio.
CUARTO.- Esa misma solución es, en definitiva, la que habría de darse cuando en el momento de procederse al desalojo se hallara ocupando el inmueble un subarrendatario, al que también afectaría el fallo y que no podría oponerse a la efectividad del mismo, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar contra su arrendador, ya que el mismo Tribunal Supremo tiene sentada como doctrina (sentencia de 31 de mayo de 1999, nº 463/1999) que no es ni siquiera necesario demandar a una persona cuyo derecho a emplear un inmueble dependa a su vez el derecho que queda resuelto por el ejercicio de una acción hecha valer por el arrendador o propietario. Y si así ocurre con quien tiene título, aunque no otorgado por el dueño del inmueble sino por un usuario cuyo título o derecho a poseer decae, con más razón deberá dejarse claro que un fallo dictado en un proceso de esta naturaleza en el que se haya identificado a los diferentes ocupantes, iniciales o sucesivos, por su mero contacto con el inmueble o por su propósito de hacer uso de él, sin que tengan título alguno para ello, es ejecutivo y en consecuencia que puede procederse al desalojo de cualesquiera personas, ya sean específicamente identificadas durante la causa y mencionadas en el fallo, o que caigan en la genérica definición de 'ignorados ocupantes', y que no exhiban en el momento del desalojo título válido para poseer expedido por el propietario y ejecutante.
La apelante, más allá del motivo procesal de impugnación, no alega tener título alguno que legitime su posesión, por lo que viene comprendida en la referencia del fallo.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, el recurso se desestima, aunque sin imposición de costas vistas las dudas que la singularidad del caso y la interpretación de las normas procesales podría generar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, que se confirma, sin condena en costas a la recurrente.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
